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1575/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1575/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1575/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 43655-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2021 de 21 octubre, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Daniel Rodrigo Quispe Conde contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 15 a 16; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; mediante Auto Interlocutorio 094/2021 de 18 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por el plazo de seis meses; sin embargo, no obstante que dicho término se cumplió el 18 de septiembre de igual año, la citada autoridad, no señaló audiencia de dicho verificativo; razón por el cual, su defensa técnica, mediante memorial de 20 del referido mes y año, observó tal extremo, y solicitó audiencia dentro del plazo previsto por el art. 239.6 -no cita la norma-; empero, la precita autoridad, fijó el acto procesal diez días después, vencido el plazo de su detención preventiva.

Realizada la audiencia el 27 de septiembre de 2021, en la misma fecha, el Ministerio Público, presentó petición de ampliación de su detención preventiva por el término de treinta días; es decir, posterior al vencimiento de su detención preventiva; sin embargo, a tal efecto el mencionado Juez, aceptó dicho requerimiento sin importar que la misma fue diez días posteriores al vencimiento de los seis meses establecidos en la Resolución primigenia.

Posterior a ello, su defensa técnica, interpuso apelación incidental de medida cautelar -se entiende contra el Auto Interlocutorio 452/2021 de la citada fecha-, misma que fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, quien mediante el Auto de Vista 561/2021 de 13 de octubre, primero observó la resolución venida en grado de apelación; empero, en el fondo confirmó la misma en su integridad, fallando en ultra petita; indicando que, no se había presentado nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales conforme al art. 239.1 -no cita la norma-; por lo que, no correspondía la cesación a su detención preventiva; sin embargo, sería en total desatención a los datos del proceso; puesto que, su solicitud de cesación fue por motivo de vencimiento de plazo de dicha medida establecidos en el art. 239.2 -no menciona la norma-.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, alegó lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y pronunciamiento ultra petita, seguridad jurídica, presunción de inocencia, estar "indebidamente privado de libertad", vinculado con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:

  1. a)Se restituya y repare de inmediato sus derechos y garantías constitucionales;
  2. b)Se deje sin efecto el Auto de Vista 561/2021;
  3. c)Ordenando a tal efecto se emita mandamiento de libertad de forma inmediata; y,
  4. d)Se ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicte nueva resolución conforme a sus fundamentos expuestos en la acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38 vta., presente el impetrante de tutela, a través de su abogado, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestó que:

  1. 1)Impugnó el Auto Interlocutorio 452/2021, emitido por el Juez a quo, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. 2)Se le expuso al Vocal demandado, la identificación de dos situaciones de agravio:
  3. i)Planteó la cesación de su detención preventiva, porque venció el plazo del mismo, conforme al art. 239. 2) del CPP, y porque así fue dispuesta en la resolución primigenia; empero, la autoridad demandada, fundamentó su resolución -Auto de Vista 561/2021- al art. 239.1 del citado código, indicando que como no presentó nuevos elementos de prueba, corresponde confirmar el Auto Interlocutorio 452/2021; extremo, que sería falso y forzada la resolución de alzada; toda vez que, se expuso Certificado de Permanencia y Buena Conducta 1141/2021 de 20 de mayo, misma que señalaría que cumplió los seis meses que determinó la resolución de medidas cautelares -Auto Interlocutorio 094/2021-, asimismo, presentó la mencionada resolución; es decir, cumplieron con la carga argumentativa; y,
  4. ii)El Juez de primera instancia, indicó que no sabría en qué "Recinto" fue recluido, y que no conocía si evidentemente hubiera pasado los seis meses; a ello respondió la autoridad demandada, que sería evidente, y que no debería de haberse realizado esa fundamentación (se entiende por el Juez a quo); empero, la misma no afectaría al fondo de la decisión asumida; es decir, que no afectó el rechazo a la cesación de su detención preventiva por el vencimiento de plazo;
  5. 3)El Auto Interlocutorio 452/2021 que fue confirmada por el Auto de Vista 561/2021, en la primera se verifica que vulneraría su presunción de inocencia, con relación al art. 117.I de la CPE; es decir, la autoridad demandada, indicó que, por ser un delito sexual de investigación, de contenido sexual, y porque existiría un bloque de constitucionalidad, donde debería realizarse de manera completa los actos de investigación, se tendría que mantener su detención preventiva; empero, lo manifestado lesionaría su presunción de inocencia, porque se confundiría la finalidad de la medida cautelar, misma que es de garantizar la presencia del investigado durante la tramitación del proceso, que en su caso, concuerda con los seis meses que dura la etapa preparatoria;
  6. 4)Vencido el plazo de los seis meses, el Ministerio Público ni siquiera emitió ningún requerimiento conclusivo; ósea, vencido la etapa preparatoria, feneció el plazo máximo de su detención preventiva; sin embargo, seguiría siendo privado de su libertad; por lo cual, también vulneraría su derecho a la libertad establecido en los arts. 23.I, concordante con el 125 de la Norma Suprema;
  7. 5)Existiría lesión del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las resoluciones que resuelve la detención preventiva; toda vez que, el -ahora Vocal demandado-, en ninguno de sus fundamentos identificó los agravios, y no fue debidamente motivado, porque no fue acorde al cuaderno de control jurisdiccional;
  8. 6)Su solicitud a la detención preventiva (20 de septiembre de 2021), fue conforme al art. 239.2 del CPP, en base a sus dos presupuestos; es decir, venció el plazo de los seis meses (de su detención preventiva) el 18 del citado mes y año; y, si el Ministerio Público presentaba su solicitud de ampliación antes o en la referida fecha, aceptaría que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional; empero, conforme al cuaderno procesal, se podría verificar que el 16, 17 o 18 de igual mes y año, no existiría que el Fiscal de Materia haya requerido la ampliación a su detención; y,
  9. 7)Tanto el Juez a quo como el Vocal demandado, actuaron el ultra petita; siendo que, el primero al señalar audiencia para el 27 de septiembre de 2021, sería la fecha donde recién venció el plazo de su detención preventiva; es decir, generaría que venza el plazo de cualquier detenido por seis meses, y el Ministerio Público se olvidaría solicitar una ampliación de detención preventiva, cualquier sea el plazo, y lo plantea de aquí a dos meses, donde la autoridad jurisdiccional da curso y la de alzada la confirma, se estaría entrando o ejerciendo el anterior Código de Procedimiento Penal; ósea, con una detención preventiva infinita.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2021, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó que:

  1. a)La presente acción de libertad, no señalaría por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o Código Procesal Constitucional, fue interpuesta la misma; es decir, no indicaría de forma expresa, si se interpuso dicha acción tutelar, porque su vida estuviera en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad (se refiere al accionante); por lo cual, ameritaría la denegatoria de la tutela solicitada; más aún, al no estar correctamente planteado su pretensión (se entiende al mencionado); tampoco, se encuentra un petitorio correctamente esbozados; puesto que, sus elementos configuradores (causa petendi), no se encontrarían identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la presente acción de defensa;
  2. b)El impetrante de tutela en sus fundamentos (de su acción tutelar), no señalaría, cuál sería el argumento jurídico constitucional de relevancia que avale su pretensión, por el contrario únicamente indicó de manera genérica y lírica la aplicación del 239.2 del CPP; sin embargo, ello no constituye en un fundamento admisible para una acción de libertad;
  3. c)Dicho argumento, resultaría ser el mismo que fue expuesto como agravio por el solicitante de tutela, en la audiencia de apelación desarrollada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, la fundamentación para un acto procesal de apelación incidental de medida cautelar, es distinta a la de una acción tutelar; es decir, el Daniel Rodrigo Quispe Conde, confundiría la naturaleza del Tribunal de garantías constitucionales y de un ordinario, pretendiendo una cuestión relativa a la aplicación del art. 239.2 del CPP, la cual pertenece a un Tribunal ordinario y no así a uno de garantías; y, el prenombrado consideraría que, esta jurisdicción constitucional, se constituiría en una tercera instancia; ya que, no proporcionó los argumentos mínimos de raigambre constitucional de denoten, que vulneró algún derecho al mismo;
  4. d)A decir del accionante, una vez que venció el plazo de su detención, solicitó una audiencia de cesación, y en dicho acto procesal el Ministerio Público requirió la ampliación de su detención preventiva;
  5. e)El impetrante de tutela, pretendería responsabilizarle, de un aspecto totalmente atribuible a su defensa técnica; ósea, si el Juez a quo, no fijó el acto procesal de consideración de su situación jurídica, a la conclusión del tiempo determinado de su detención preventiva, el mismo tenía el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, para realizar sus solicitudes; ahora, si el inferior, a decir del solicitante de tutela, fijó el acto procesal de cesación después de diez días, entonces el mismo, tenía el recurso de reposición respectivo; por lo cual, el Daniel Rodrigo Quispe Conde, tenía los recursos y remedios procesales de índole legal como constitucional para resguardar su derecho; sin embargo, ninguno de dichos remedios fue utilizado por el prenombrado; y,
  6. f)La citada Sala Penal Primera, evidenció que efectivamente el Juez a quo, señaló una audiencia de cesación y consideración jurídica; empero, el Ministerio Público conforme a sus atribuciones, solicitó la ampliación de la detención preventiva, y según a ello fue dispuesto por el Juez de primera instancia; por lo cual, no se advirtió agravio de relevancia alguna; razón por el cual, se confirmó la resolución apelada (Auto Interlocutorio 452/2021).
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 21 octubre, cursante de fs. 39 a 42, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Revisado el Auto de Vista 561/2021, emitido por el Vocal demandado, en el Considerando III, es evidente que se refirió al art. 239.1 del CPP, indicando que la parte imputada -hoy accionante- no habría presentado nuevos elementos; por lo que, no existiría agravio sobre ese punto; empero, no sería cierto que no se pronunció sobre el art. 239.2 del citado código; toda vez que, en el mismo Considerando, numeral cuatro, párrafos siete, ocho y nueve, la autoridad demandada, se refirió expresamente sobre el art. 239.2 del adjetivo penal; es decir, que en la audiencia de apelación, el prenombrado respondió sobre el agravio manifestado por el accionante;
  2. 2)La fundamentación que realizó el Vocal demandado al respecto, sería lógica y coherente; ya que, estaría refiriéndose a la aplicación del precitado artículo, y dicha norma legal de manera expresa señalaría la cesación de medidas cautelares; ósea, si el Ministerio Público solicitaría una ampliación de la detención, entonces no cesaría la detención preventiva; que en el presente caso, a decir de la parte impetrante de tutela, en el acto procesal de 27 de septiembre de 2021, dicha representación del Estado, requirió la ampliación de la referida medida, conforme a la citada norma; toda vez que, ninguna norma legal indicaría que la ampliación de la detención no pueda ser realizada de forma verbal y en la misma audiencia donde se resuelve la situación jurídica, lo que sí se exigiría, es que dicha ampliación sea debidamente fundamentada;
  3. 3)En caso penal, el Juez a quo, fundamentó porqué se debería ampliar la detención; ya que, era necesario realizar otros actos investigativos, y mérito a ello, el Vocal demandado, conforme a su base sobre el art. 239.2 del CPP, confirmó la precitada ampliación, ante la solicitud de forma fundamentada del Ministerio Público; y, además al referir, que al tratarse en el presente caso, de un hecho de abuso sexual a una menor de catorce años, y el sujeto activo del delito sería su padrastro, sería menester dar un acceso de una tutela judicial a la víctima; por lo cual, no podría aducir el accionante en su acción tutelar, que dicho fundamento de la autoridad demandada, no existiría o no sería lógico; puesto que, más al contrario el precitado fundamento sería coherente, para que el mismo confirmara la resolución del A quo; por lo tanto, en el presente caso, no habría vulneración a ningún derecho constitucional en contra del impetrante de tutela, que pueda abrir la competencia del Tribunal de garantías;
  4. 4)Por otro lado, se consideraría que tanto el Juez a quo como el Vocal demandado, obraron de manera correcta, al establecer que el art. 239.2 de la norma procesal penal, no solamente se debería de aplicar de manera aislada, sino también conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que por Disposición Décima Tercera, creó el Reglamento 12/2019 -Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia de Materia Penal-, y el "art. 32.4" (sic) es aplicable y concordante con el art. 239.2 del adjetivo penal, citada primera norma que determina, que no solo el vencimiento del plazo, dará lugar a la cesación de la detención preventiva o modificación de la medida cautelar de carácter personal por otra menos gravosa, sino que aparte del vencimiento del mismo, tiene que existir otros elementos de convicción que ameriten el cese de la mencionada medida; y,
  5. 5)En el presente caso, el solicitante de tutela solo se limitó a indicar, que concluyó el plazo de su detención preventiva, y no fundamentar que otros elementos de convicción existirían para que cese su detención; por lo tanto, en mérito a lo precedentemente señalado, no se evidenció ninguna vulneración de algún derecho constitucional relacionado al debido proceso con el derecho de locomoción de Daniel Rodrigo Quispe Conde.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 094/2021 de 18 de marzo, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido en contra de Daniel Rodrigo Quispe Conde -ahora accionante- a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el tiempo de seis meses (fs. 12 a 14 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, ante el precitado Juez, el impetrante de tutela, solicitó señalamiento inmediato de día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, por haber cumplido el plazo de seis meses de su medida, conforme al art. 235 ter del CPP, y celebrada la misma se le otorgue medidas sustitutivas (fs. 11 y vta.).

II.3. A través de memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, a las 8:50, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia asignado al caso, solicitó ampliación de detención preventiva del solicitante de tutela, por el plazo de treinta días, con el objeto de agotar los actos investigativos para poder llegar a la verdad histórica de los hechos, y emitir la resolución conclusiva que corresponda (fs. 3 a 4).

II.4. Instalada que fue la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 27 de septiembre de 2021 a las 16:00, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 452/2021 de la citada fecha, resolvió rechazar la solicitud de cesación a su detención preventiva impetrada por el Daniel Rodrigo Quispe Conde, y concedió la ampliación de dicha medida por el tiempo de treinta días al referido, "advirtiéndose complejidad en la presente causa" (sic); de lo cual se tiene, que el accionante a través de su abogado defensor, formuló recurso de apelación contra la referida Resolución, conforme al art. 251 -se asume del CPP- (fs. 28 y vta.; 29 a 30; y, 30 vta. a 31).

II.5. Por el Auto de Vista 561/2021 de 13 de octubre, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, sobre el recurso de apelación formulado por el accionante, declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 452/2021 de 27 de septiembre (fs. 32 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, y pronunciamiento ultra petita, seguridad jurídica, presunción de inocencia, estar "indebidamente privado de libertad", vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, el Vocal demandado, carente de fundamentación y motivación ratificó la resolución del Juez de primera instancia que negó la cesación a su detención preventiva, indicando que no presentó nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales conforme al art. 239.1 del CPP, cuando su solicitud a la detención fue acorde al art. 239.2 de la citada norma, cumplimiento de plazo de detención y ante la falta de ampliación del Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la , mencionando a la , señaló que: "`El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: "...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes".

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: "...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva".

Así también, la , determinó que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar".

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP´"

III.2. Sobre la duración de la detención preventiva con base en los lineamientos establecidos en la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 ?Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres? modificatoria del Código de Procedimiento Penal

Al respecto la , estableció que: "En relación con la referida temática, es necesario tener presente que la Ley 1173, tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación del Código de Procedimiento Penal y disposiciones conexas

Entre las innovaciones que introdujo dicha norma en el Código adjetivo penal, se encuentran las modificaciones al régimen de medidas cautelares, estableciéndose en cuanto a la detención preventiva como medida cautelar personal extrema, un término de su duración a determinarse en la audiencia de consideración de aplicación de dicha medida.

En ese contexto, el art. 231 bis del CPP ?modificado por la Ley 1173? efectúa la descripción de las medidas cautelares personales que pueden ser solicitadas por el Ministerio Público o la parte querellante, estableciendo en el numeral 10 lo siguiente: `Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código´. Por su parte, el art. 232 del Código citado, determina los presupuestos en los que la referida medida extrema, resulta improcedente; así como, las excepciones a dichas reglas.

En el art. 233 de la norma procesal penal, modificada por la Ley 1173 y a su vez modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 ?Ley de Modificación a la Ley 1173, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres?, respecto a los requisitos para su procedencia, se dispuso lo siguiente: `La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:

1. ¿La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible? 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo.

El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste´ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En concordancia con lo expuesto precedentemente, el art. 302 del CPP, en cuanto al contenido de la imputación formal como prerrogativa especial y exclusiva del Ministerio Público, establece: `Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:

(...)

5. La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración

En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos´ (las negrillas nos corresponden).

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