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TCP

1576/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1576/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 43810-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 434/2021 de 30 de octubre, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Luis Sergio Vargas Zeballos contra Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercera de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 31 de octubre de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Efraín Vargas Medina y Marianela Ivón Vargas, contra su persona por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), el 30 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, en la cual el Juez de ahora accionado actuando en suplencia legal de su similar Tercera, quien fue designada como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, dispuso su detención preventiva de manera parcializada; puesto que, de acuerdo con la documentación adjunta que fue de su conocimiento después de celebrada la señalada audiencia, el referido Juez antes de asumir ese cargo, actúo como abogado de Paola América Zeballos Mamani, abogada de los denunciantes, por lo que, debió excusarse de conocer el indicado proceso penal y no celebrar la mencionada audiencia.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural "...en su modalidad JUEZ IMPARCIAL..." (sic), vinculado con su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto:

  1. a)El señalamiento de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares;
  2. b)El Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021, que dispuso su detención preventiva;
  3. c)El Mandamiento de Detención Preventiva de la referida fecha; y,
  4. d)Todos los actuados en los que hubiere intervenido el Juez hoy accionado como Juez de control jurisdiccional, quien debió excusarse y remitir la causa a conocimiento del siguiente Juez competente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 31 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)El 29 de octubre de 2021, Efraín Vargas Medina y Marianela Ivón Vargas en calidad de víctimas se apersonaron ante el Ministerio Público mediante un memorial suscrito por la abogada Paola América Zeballos Mamani. Apersonamiento que fue reiterado ante la entonces Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de la Capital del departamento de La Paz, quien posteriormente fue designada Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, asumiendo su suplencia legal el Juez hoy accionado;
  2. 2)Una vez impuesta la medida cautelar de detención preventiva contra su persona, el Juez hoy accionado conminó a los abogados al cumplimiento de esa medida cautelar, lo cual ocasionó una susceptibilidad;
  3. 3)Después de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se percató que el Juez ahora accionado actuó como abogado de Paola América Zeballos Mamani, abogada de las víctimas, por lo menos en dos procesos penales anteriores;
  4. 4)Activó esta acción de libertad en su modalidad reparadora, sin cuestionar la motivación, fundamentación o valoración de la prueba expuesta en el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021;
  5. 5)No se tiene un mecanismo intraprocesal que permita reparar el daño ocasionado a su persona; puesto que, si bien dentro de los tres días de conocido ese hecho puede recusar al Juez ahora accionado; sin embargo, al haberse dispuesto su detención preventiva, se está vulnerando directamente su derecho a la libertad por el incumplimiento del Juez ahora accionado de presentar su excusa; por lo que, no corresponde exigir el agotamiento de los medios intraprocesales;
  6. 6)Se encuentra plenamente seguro que entre la abogada de las víctimas y el Juez ahora accionado existe una relación laboral y de amistad; y,
  7. 7)El Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021, fue objeto de recurso de apelación incidental en la misma audiencia, por su entonces abogada defensora; empero, en ningún momento se reclamó la circunstancia relativa a la excusa o recusación del Juez ahora accionado, debido a que esa situación fue conocida con posterioridad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que:

  1. i)En los quince años que ejerció de manera libre la abogacía, atendió una gran cantidad de causas y evidentemente el 2019, presentó un memorial como abogado patrocinante de Paola América Zeballos Mamani abogada de las víctimas;
  2. ii)El 2020 y 2021, ejerció como Vicerrector y Director Interino en la Universidad Indígena Aymara Tupak Katari; y,
  3. iii)La formulación de esta acción de defensa por la simple presentación de un memorial como abogado patrocinante de la abogada de las presuntas víctimas, desnaturaliza la acción de libertad; ya que en el ejercicio libre de la profesión de abogado es común atender a diferentes personas por diferentes motivos.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 434/2021 de 30 de octubre, cursante de fs. 43 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La susceptibilidad del accionante se originó cuando el Juez ahora accionado conminó a los abogados para que presenten a los imputados y se pueda cumplir la detención preventiva impuesta en su contra;
  2. b)La decisión asumida por el Juez hoy accionado mereció un recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal respectiva del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
  3. c)Se tienen los institutos jurídicos de la excusa y la recusación que pueden ser activados por el accionante.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante solicitó a la Jueza de garantías:

  1. 1)Enmendar la Resolución 434/2021, en sentido que la presente acción de libertad no fue presentada a causa de la conminatoria efectuada por el Juez hoy accionado hacia los abogados de los imputados para que cumplan la detención preventiva impuesta; siendo esa situación un simple antecedente;
  2. 2)Complementar porque consideró que el recurso de apelación incidental planteado sería el medio idóneo para reparar sus derechos vulnerados, cuando la parcialización del Juez hoy accionado no fue conocida al momento de su interposición. Asimismo, se complemente porqué consideró que los institutos jurídicos de la excusa y recusación serían el medio idóneo para resolver una situación emergente de la parcialización del Juez ahora accionado; y,
  3. 3)Enmendar en cuanto a que no está de acuerdo con el fondo de la decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021; sino que simplemente aclaró que por medio de esta acción de libertad no se estaba reclamando el fondo de dicho Auto Interlocutorio, sino la imparcialidad del Juez hoy accionado. En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías señaló que:
  4. i)No es evidente que hubiera indicado que la única motivación para la interposición de esta acción de defensa fue la conminatoria a los abogados de los imputados; sino que mencionó esa situación como un antecedente;
  5. ii)En ningún momento refirió que el recurso de apelación incidental y los institutos de la excusa y recusación serían los únicos medios idóneos para sustanciar el reclamo del accionante; y,
  6. iii)El nombrado señaló que no cuestiona la decisión de fondo del Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2021; sin embargo, de manera contradictoria solicitó se lo deje sin efecto, así como todos los actuados en los que hubiera participado el Juez ahora accionado.

II. CONCLUSIÓN

II.1. Al no haber presentado las partes procesales ningún elemento probatorio dentro de la presente acción de defensa, el fallo constitucional se basará en lo expuesto por las mismas dentro del tramite correspondiente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento al juez natural "...en su modalidad JUEZ IMPARCIAL..." (sic), vinculado con su derecho a la libertad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Efraín Vargas Medina y Marianela Ivón Vargas contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez ahora accionado le impuso la medida cautelar de detención preventiva de manera parcializada; ya que no se excusó del conocimiento de esa causa pese a que cuando ejerció la profesión libre actuó como abogado de Paola América Zeballos Mamani, abogada de las víctimas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La , citando a la , señaló que: "...la , estableció que: "'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas'"".

III.2. El procedimiento para la recusación de autoridades judiciales

El Código de Procedimiento Penal en su Segunda Parte, Libro Primero, Título I, Capítulo V, sobre la excusa y recusación establece:

"Artículo 316.- (Causales de excusa y recusación).- son causales de excusa y recusación de los jueces:

  1. 1)Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo;
  1. 2)Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso, que conste documentalmente;
  1. 3)Ser cónyuge o conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por adopción, de algún interesado o de las partes;
  1. 4)Ser tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o de las partes;
  1. 5)Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados;
  1. 6)Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;
  2. 7)Ser socio, o sus parientes, en los grados preindicados de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de sociedades anónimas;
  1. 8)Ser acreedor, deudor o fiador, a sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras; Ser ascendiente o descendiente del juez o de algún miembro del tribunal que dictó la sentencia o auto apelado;
  1. 9)Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso;
  2. 10)Haber recibido él, su cónyuge o conviviente, padres o hijos u otras personas que viven a su cargo, beneficios; y,
  1. 11)Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer el proceso".

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