Volver a sentencias
TCP

1576/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1576/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1576/2022-S4 Sucre, 28 de noviembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 43666-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2021 de 8 de julio, cursante a fs. 9 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Rodrigo Guzmán Valda en representación sin mandato de Jhamil Condori Limachi contra el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 3, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución 65/2021 de 4 de marzo, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, determinó su detención preventiva de cuatro meses; motivo por el cual, señaló audiencia de consideración de cesación a dicha medida el 5 de julio de igual año; empero, instalado tal acto procesal; en el cual, se informó que todas las partes estaban legalmente notificadas, la autoridad demandada, de forma irregular suspendió la misma, fijando el indicado verificativo para el 7 del citado mes y año; sin embargo, la misma fue suspendida, pese que se informó por secretaría que todas las partes fueron legalmente citadas, habiendo la autoridad demandada justificado su nueva decisión argumentando esta vez la renuncia de patrocinio de dos de las supuestamente víctimas.

Añadió que la suspensión del referido acto procesal, vulneró su derecho a la libertad; toda vez que, el 5 del mencionado mes y año, cumplió cuatro meses de detención preventiva; por lo tanto, la demora en la definición de su situación jurídica, sin que existieran solicitud de ampliación de su medida, por parte del Ministerio Público o de las supuestas víctimas hasta el 7 de julio de 2021, lesiona su derecho reclamado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, al no existir petición de ampliación a su detención preventiva, y haberse suspendido por dos ocasiones su audiencia de consideración de dicha medida, como su cumplimiento del tiempo de su detención, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 8, presente el accionante a través de su abogado y ausentes la autoridad demandada, y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte solicitante de tutela, en audiencia ratificó in extenso su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió escrito alguno, pese a su notificación, cursante a fs. 5.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante de la Fiscalía Departamental de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 7.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 8 de julio, cursante a fs. 9 y vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a la autoridad demandada, señale de forma inmediata la audiencia para considerar la situación procesal del accionante, y celebre en el día el acto procesal en cuestión, habilitando horas extraordinarias; determinación emitida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En virtud que la autoridad demandada, no se presentó ni remitió informe alguno al respecto; por lo cual, los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela en esta acción de defensa, serán presumidos como ciertos;
  2. b)Conforme a ello, se advertiría que la suspensión de la audiencia de 5 de julio de 2021, en el cual todas las partes estaban notificadas, fue en una circunstancia anómala e irregular, que generó una vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela; además, desde la citada fecha hasta el día de hoy (8 de igual mes y año), se estaría ante un detenido preventivo que merece absoluta celeridad y tratamiento prioritario;
  3. c)El impetrante de tutela, plantea dos pretensiones jurídicas en su demanda de acción de defensa: una de ellas, de liberación inmediata; empero, esta no puede ser dispuesta por el Juez constitucional, ya que la misma debe ser resuelta en audiencia, sometido al contradictorio por la autoridad demandada; por otra parte, la otra pretensión referida a que el accionante no pudo acceder a una audiencia, donde se debatirá jurídicamente procesal, y donde el mismo tiene una expectativa de haber cumplido un plazo dispuesto de detención preventiva, esta sí puede ser analizada a través de esta vía constitucional;
  4. d)Conforme refirió el impetrante de tutela, no habría requerimiento de ampliación a su detención preventiva; entonces, se tendría una expectativa; en virtud de la cual, en audiencia se debatirá su libertad o no, o su cesación o no; y, al estar vinculada a la libertad de Jhamil Condori Limachi, se entendería que existiría un objeto constitucional susceptible de tutela; y,
  5. e)Es menester aclarar, que tomando en cuenta el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?, cuando habla de detenidos preventivos, determina que los plazos procesales se deben considerar en horas, no en días hábiles; ya que, tiene un tratamiento similar a una acción de libertad; por lo cual, es perfectamente posible desarrollar la audiencia de momento a momento, señalando el día y la hora de celebración de la misma, y para eso están predispuestas las Oficinas Gestoras de Procesos.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente.

II.1. Consta memorial de acción de libertad, en el cual Jhamil Condori Limachi ?hoy accionante? refiere que el 5 de julio de 2021, se tenía señalada audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, dicho verificativo fue suspendido por la autoridad demandada pese a que todas las partes habían sido notificadas, difiriéndose el acto para el 7 de igual mes y año; audiencia que tampoco se llevó a cabo bajo el argumento de que las víctimas hubieran quedado sin patrocinio de abogado, dilatándose en consecuencia, la resolución de su situación jurídica (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, habiendo cumplido los cuatro meses de detención preventiva dispuesta por la autoridad demandada, la misma señaló audiencia de consideración a la cesación para el 5 de julio de 2021; empero, la citada autoridad, de manera irregular la suspendió, programando dicho verificativo para el 7 de igual mes y año; sin embargo, este acto también fue suspendido, bajo el argumento de que se produjo la renuncia de patrocinio de dos de las supuestamente víctimas, pese que en ambos actos procesales, informaron por secretaría, que todas las partes estaban legalmente notificadas; por lo cual, al no existir solicitud de ampliación de su medida por parte del Ministerio Público o de las supuestas víctimas, y la falta de celebración de audiencia, se estaría vulnerando su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la , señaló que: "'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad'.

En ese entendido la , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ?...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad '.

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema" (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Celeridad y audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

La , efectuando un análisis sobre la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia referida al exordio, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada sobre la misma, sostuvo que: "La , indica que: 'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(...)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa'.

Además, cabe resaltar que el art. 239 del CPP, (...) establece los plazos procesales para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva...

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional28 de noviembre de 20221576/2022-S4Fuente oficial