Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1577/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 43590-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 398/2021 de 10 de octubre, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nancy Trinidad Capia Ramos en representación sin mandato de Franz Vidal Rodríguez Capia contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 9 de octubre de 2021, cursante de fs. 16 a 18, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Se le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de estupro -se entiende seguido por el Ministerio Público a denuncia de AA- en el cual por Resolución 118/2021 -de 10 de agosto-, dictada por Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado- se dispuso su detención preventiva por el término de dos meses, siendo su vencimiento el 8 de octubre de igual año, por lo cual se señaló audiencia para dicha fecha a horas 11:00, para la consideración de su situación jurídica. Refiere que, convocado para la referida audiencia, antes de instalarse la misma la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, informó que se habían notificado a todas las partes -procesales- estando presente su persona acompañado de su abogado, ausentes el Ministerio Público, la Defensoría -de la Niñez y Adolescencia (DNA)- y la víctima; consultado su patrocinante este le pidió al Juez accionado continuar con la audiencia, toda vez que, no había impedimento de suspender dicho acto procesal, considerando que la ampulosa jurisprudencia -constitucional-, como la , que estableció que la inasistencia de la representación fiscal no puede ser causal de suspensión más aun cuando se cumplieron con las notificaciones a todas las partes; sin embargo, dicha autoridad judicial decidió suspender la indicada audiencia, dando un término de cuarenta y ocho horas "...A QUE SE CONMINE AL MINISTERIO PÚBLICO..." (sic), ante ello, formuló recurso de reposición, pero se mantuvo firme y subsistente esta determinación, por lo que apeló de la misma pero el Juez accionado indicó de no se podía activar el recurso de apelación incidental porque no había empezado la audiencia. Afirma que, se encuentra privado de su libertad ilegalmente y en incertidumbre jurídica, en razón a que, se le impuso la detención preventiva solo por dos meses, cuyo plazo venció, no pudiéndose suspender la audiencia fijada para considerar su situación jurídica por ausencia de la parte contraria, cuando además el Ministerio Público ni la víctima pidieron ampliar dicha medida extrema conforme a lo establecido por el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por lo que el acto procesal señalado debía llevarse de acuerdo al art. 239.2 del citado Código -con la indicada modificación-, no pudiendo suspenderse, teniendo el Juez accionado que pronunciarse con relación a su situación jurídica y escuchar a su defensa técnica en cuanto a la falta de petición de ampliación, debiendo ante ello, disponer su libertad pura y simple. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración del derecho a la libertad, infiriéndose del sustento argumentativo también al debido proceso; citando al efecto 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el art. 115 de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada en la modalidad reparadora de la acción de libertad, y cese la privación de su libertad, se corrija procedimiento; y, se disponga su libertad pura y simple, con las formalidades de Ley. En audiencia refirió que la libertad pura y simple sea dispuesta al no haber petición -de ampliación- del Ministerio Público y estar vencido el plazo de su detención preventiva. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual 10 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 24 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado; y, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante por intermedio de su abogado ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que:
- a)El Juez accionado suspendió la audiencia sin fundamento legal;
- b)Invocó el art. 115 de la CPE; y,
- c)Solicitó se disponga su libertad pura y simple al no haber petición -de ampliación- del Ministerio Público y estar vencido el plazo de su detención preventiva. I.2.2. Informe de la autoridad accionada Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 20 a 21, sostuvo que:
- 1)Por Resolución 118/2021, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, por el lapso de dos meses, señalándose audiencia de -consideración de- su situación jurídica para el 8 de octubre de 2021 a horas 11:00;
- 2)Del Informe vertido por la Secretaria del citado juzgado en la referida audiencia, se tiene que las partes habrían sido notificadas, pero solo se contaba con la presencia del abogado de la defensa y del imputado -ahora peticionante de tutela-, no encontrándose presentes el representante del Ministerio Público, la DNA ni tampoco el abogado de la víctima ni esta última;
- 3)En mérito a esta situación señaló día y hora de audiencia con el mismo propósito para el 12 de octubre de 2021, a horas 11:30, conminando al Ministerio Público, a la DNA y la víctima para que concurran a dicho acto procesal reprogramado por su inasistencia; ante ello el abogado defensor del accionante interpuso recurso de reposición al Auto dictado, alegando: "'...las sentencias constitucionales han establecido que cuando se tratan de la libertad, de un detenido privado de libertad no se puede suspender la audiencia y no puede ser causal de suspensión la inasistencia del ministerio público...'" (sic); como se puede observar mínimamente para hacer prevalecer lo que aparentemente corresponde en la norma, debería presentar con especificidad los fallos constitucionales que regulan y establecen la situación jurídica, no pudiendo como Juez actuar ultra petita;
- 4)El art. 23.I de la CPE en su parte in fine establece que podrá restringirse la libertad en los límites señalados por ley, en tal sentido, se debe considerar la naturaleza y los antecedentes del ilícito atribuido al impetrante de tutela, que fue imputado formalmente por la comisión del delito de estupro, existiendo una víctima menor de edad, la cual habría sufrido agresiones sexuales por el prenombrado, declarando la víctima con especificidad el modo, lugar y tiempo de la comisión del ilícito;
- 5)Si bien, el proceso penal se encuentra en etapa "Preliminar" en la cual toda persona goza de presunción de inocencia, no se debe omitir lo establecido en el art. 60 de la CPE y los arts. 4.e) y 7.d) y f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará";
- 6)La -de 28 de febrero- establece que la adopción de los derechos del niño, implica protección personal a menores de dieciocho años de edad, ante esto se debe aplicar por parte de los juzgadores los principios de protección integral, protección especial y de especificidad;
- 7)El señalado fallo constitucional se encuentra relacionado con el Código Niña, Niño y Adolescente, bajo cuyo presupuesto se tiene que "conculcar" cualquier otro derecho que esté afectando los derechos de la menor víctima en la causa penal, siendo sus derechos precautelados por encima de los de cualquier persona, inclusive si existe un mayor de edad, "....siendo esta predispuesta dentro del caso CHOCRON CHOCRON VS VENEZUELA...";
- 8)Al no haber estado presente el representante del Ministerio Público, director operativo de las investigaciones a realizarse, se deja en incertidumbre la situación jurídica de la víctima del proceso penal, toda vez que, es necesaria la presencia de la misma a efectos de que fundamente sus pretensiones, en caso de que faltasen realizar diligencias de investigación, considerando los arts. 5 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establecen que al tratarse de grupos etarios vulnerables, como en el caso, merecen protección reforzada, conforme se señaló en el Caso Mendoza y otras vs. Argentina; y, más aún la protección emergente de la condición de vulnerabilidad de los menores inmersos en un proceso penal como sostuvo el Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala, mereciendo una discriminación positiva en configuración mayor a cualquier otro grupo de la sociedad; y,
- 9)Solicita se deniegue la tutela impetrada, ya que en caso de efectivizarse la misma, se estaría atentando contra los derechos y garantías fundamentales que tiene la menor de edad AA, dejándosela en indefensión, privándola de protección en su condición de menor de edad y mujer, encontrándose en un grupo privilegiado y protegido por el Estado, en razón a que, los estándares normativos de protección y jurisprudencia internacional generada sobre derechos de las niñas, niños y adolescentes, constituyen fuentes de obligación para el Estado y particulares, en virtud a lo estipulado por los arts. 13 y 256 de la CPE y los Pactos e Instrumentos Internaciones sobre Derechos Humanos, por lo que el intérprete constitucional debe inclinarse por aquella interpretación más favorable al derecho en cuestión. I.2.3. Resolución El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 398/2021 de 10 de octubre, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Por Resolución 118/"21" -2021-, el Juez accionado dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de dos meses, en virtud a que esta investigado por el delito de estupro, identificando la existencia de una mujer que es menor de edad y que merece doble protección por parte del Estado, conforme al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE; señalándose audiencia para el 8 de octubre de 2021, la cual fue suspendida por la referida autoridad judicial para el 12 de igual mes y año a objeto de resolver la situación jurídica procesal del imputado -hoy accionante- conminando al Ministerio Público informe el motivo de su inasistencia, contra este nuevo señalamiento de audiencia se planteó recurso de reposición, manteniéndose la decisión primigenia;
- ii)Se debe considerar lo establecido por el art. 113.II párrafo quinto del CPP -modificado por la Ley 1173-, a partir del cual existen actos procesales en los cuales es obligatoria la presencia del Ministerio Público que es concordante con el art. 169.1 del citado Código, que es aplicable en el caso del art. 233.3 del adjetivo procesal penal; de igual manera es pertinente la mención del art. 239.2 del referido Código;
- iii)La audiencia suspendida estaba relacionada con la consideración de la situación jurídica procesal a la que no asistió el representante del Ministerio Público, cuya participación era obligatoria;
- iv)El Juez accionado debió poner inmediatamente a conocimiento del Fiscal Departamental la inasistencia del Fiscal de materia, a objeto de que se proceda al trámite administrativo pertinente;
- v)La defensa del impetrante de tutela debió plantear cesación de la detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP, considerando que establece el cumplimiento del plazo de la medida extrema, lo que significa que, el 8 de octubre de 2021 ya se cumplió con el plazo de la misma, entonces debió formular dicha solicitud porque la representación fiscal ni la DNA solicitaron la ampliación; es así que, ante esta solicitud el Juez accionado tiene la facultad de señalar día y hora de audiencia dentro del término de cuarenta y ocho horas, pero esta normativa no fue utilizada por el peticionante de tutela; y,
- vi)De acuerdo al bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, en aquellos procesos penales en los que se identifica la existencia de mujeres en situación de violencia, más aun que sean menores de edad como sucede en el presente caso, se "...debe salir en defensa..." (sic) tratando y velando en todo momento que se preserven los derechos y garantías constitucionales de dichas personas vulnerables. En vía de aclaración en audiencia, el accionante solicitó se dilucide la aplicación del método literal que se estableció respecto al art. 113 del CPP -modificado por la Ley 1173-, cuando en ningún momento esta norma establece que el actuado procesal será suspendido; y, se identifique cuál es el derecho lesionado de la menor de edad, para el que Juez accionado haya salido en defensa de oficio de la misma toda vez que, se le notificó y está cumplió su finalidad. Ante lo cual el Juez de garantías sostuvo que, el art. 113 del CPP establece los motivos por cuales se puede suspender una audiencia; y, con relación al bloque de constitucionalidad el Juez accionado pretendió garantizar el ejercicio irrestricto del derecho al acceso a la justicia de la víctima. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de AA contra Franz Vidal Rodríguez Capia -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de estupro, por Resolución 118/2021 de 10 de agosto, Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionado-, dispuso la detención preventiva del prenombrado imputado por el lapso de dos meses "...EN LA CUAL SE DEBEN DE REALIZAR ACTUADOS COMO SER LA PERICIA PSICOLÓGICA DE LA VÍCTIMA, la terapia psicológica de la víctima, informe social a la víctima, declaración de cámara gessel, el anticipo de prueba en la cámara gessel, situación jurídica se señala audiencia para fecha viernes 8 de octubre a horas 11:00 A.M." (sic [fs. 7 a 9]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El peticionante de tutela travez de su representante sin mandato, denuncia la lesión del derecho a la libertad, infiriéndose del sustento argumentativo al debido proceso; toda vez que, el Juez accionado, de forma indebida suspendió la audiencia de 8 de octubre de 2021, fijada para la consideración de su situación jurídica de detenido preventivo, pese a que para dicho acto procesal todas las partes fueron legalmente notificadas; sin embargo, aun de su requerimiento de prosecución de la misma sin fundamento legal señaló una nueva, sin considerar que de acuerdo a la basta jurisprudencia -constitucional- la inasistencia de la representación fiscal no puede ser causal de suspensión cuando las diligencias de notificación fueron cumplidas, derivando ésta determinación a que se encuentre privado de su libertad ilegalmente y en incertidumbre jurídica, en razón a que se le impuso dicha medida extrema por el lapso de dos meses que ya fueron cumplidos, no habiendo la representación fiscal ni la víctima solicitado su ampliación, por lo que la audiencia debió llevarse a cabo conforme a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP -modificado por la Ley 1173- no pudiendo suspenderse y debiendo esa autoridad judicial emitir pronunciamiento con relación a su situación jurídica; pero tal determinación se mantuvo firme y subsistente pese a la formulación del recurso de reposición y de apelación, que fue desestimado al no haberse empezado el referido acto procesal. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
En cuanto al alcance dogmático de la acción de libertad, la , señaló: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: "...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad". Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida"" (las negrillas son propias del texto original).
III.2. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Sobre el particular, la , sostuvo: [En cuanto a este axioma especializado, la , sostuvo: "Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la , señala: "La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
"Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones".
"Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la "Convención sobre los Derechos del Niño" Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el "interés superior del niño", constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
"Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño".
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece:
"ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-".
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