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1578/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1578/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 43815-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Tonconi Quisbert en representación sin mandato de Celia Eduarda Valdivia de Rodríguez, Nancy Elizabeth e Irma ambas Rodríguez Valdivia contra Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial de 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de octubre de 2021 a las 7:32 horas, la Fiscal de Materia hoy accionada emitió la orden de aprehensión contra sus personas sin la debida fundamentación y motivación, al no contar con los elementos necesarios y en total abuso de autoridad, sobre todo si son víctimas del supuesto hecho denunciado, por ese motivo se encuentran en la clandestinidad y perdiendo su fuente de trabajo, lo que ha motivado que sus hijos se encuentren sin alimentación, no para evadirse de la justicia sino porque de forma injusta se les quiere privar de su libertad, por el simple hecho de haber evitado la comisión de un delito de infanticidio, donde la denunciante en total estado de ebriedad estaba asfixiando a su propio hijo menor de edad, producto de esa situación, ahora figuran como supuestas autoras del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal (CP), cuando no tienen los móviles, la fuerza, ni los medios para cometer dicho ilícito, donde la mencionada autoridad no priorizó la emisión del requerimiento fiscal para la valoración médica legal del menor de edad AA de ocho meses.

Se apersonaron ante el Ministerio Público solicitando a la Fiscal de Materia ahora accionada, que se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión; empero, hasta la interposición de esta acción de libertad no lo hizo, para que sus personas, en total garantía puedan asumir su defensa sin presión, violencia o ejercer ese tipo de tortura psicológica sin ningún fundamento, solo con la simple versión de la víctima que se contradice en sus declaraciones; y la Fiscal de Materia hoy accionada, de manera abusiva e incluso intimidadora efectuó actos de persecución ilegal e indebida sin presumir su inocencia, restringiendo su derecho a la circulación.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con su derecho a la vida, a la libertad de circulación; citando al efecto los arts. 21.7, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga el cese de la persecución ilegal e indebida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 38, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. a)La orden de aprehensión librada en contra de sus personas es ilegal e indebida; puesto que, el Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 10 de octubre de 2021, se encuentra dirigido contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, en el Certificado Médico Legal - Forense de la citada fecha, denota la aprehensión del Ministerio Público y de los antecedentes manifiestan que fue sujeta de agresión por dos personas de sexo femenino sin identificarlas. En el cuaderno de investigación cambia la versión e identifica y pone el nombre de las suegras y hermanas con la finalidad de generar perjuicio a toda su familia;
  2. b)Sin considerar que Marco Antonio Rodríguez Valdivia se sometió a la aplicación del procedimiento abreviado, como único autor de la comisión del delito; sin embargo, la Fiscal de Materia ahora accionada no dejó sin efecto los mandamientos de aprehensión (art. 226) hasta la interposición de la presente acción de libertad, tampoco consideró los tres Certificados Médico Legal - Forense que demostró que Celia e Irma también fueron víctimas de la denunciante, y al no encontrase presentes el día de los hechos se emitió una orden de aprehensión sin tener elementos probatorios, vulnerando con ello el debido proceso, la presunción de inocencia, ratificándose en las ordenes de aprehensión sin considerar ni siquiera el memorial de solicitud de procedimiento abreviado donde Marco Antonio Rodríguez Valdivia confesó ser agresor;
  3. c)Se vulneró su derecho a la libertad y se encuentran temerosas debido a que la Fiscal de Materia hoy accionada no consideró los elementos de descargo, continuando con una persecución ilegal e indebida, solicitando dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en su contra que incumplió su labor de investigación conforme lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de junio de 2012-, e incluso sus hijos se encuentran con miedo porque la Fiscal de Materia ahora accionada se comporta de forma inquisitiva sin permitirles declarar, siendo que el investigador asignado al caso no emitió el informe sobre qué participación ha tenido cada uno de los sujetos; y,
  4. d)Solicitó el desglose del video que había adjuntado, concerniente al día de los hechos, haciendo poner en conocimiento del control jurisdiccional para que pueda asumir la causa, respecto a la orden de aprehensión ilegal e indebida, agotando el principio de subsidiariedad y con la finalidad de poder apersonarse ante el Ministerio Público, la Fiscalía Departamental y la Fiscalía General.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Erica Marcelina Mamani Pilco, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Conoció el presente caso, mediante una acción directa de 10 de octubre de 2021, las accionantes señalaron que su autoridad hubiese vulnerado sus derechos al debido proceso en el entendido que emitió órdenes de aprehensión, empero de antecedentes se puede evidenciar que existe un Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de la citada fecha y la declaración de la víctima, que fue agredida en principio por Celia Eduarda Valdivia de Rodríguez, su suegra, así también señala que fue agredida también por Nancy Elizabeth Rodríguez Valdivia y que la otra persona la agredió psicológicamente, procediendo a quitarle a su hijo menor de edad de ocho meses;
  2. 2)En la parte inferior del referido Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa indica que no han podido entregar al menor de edad, por ese motivo extraña que no se haya dado lectura o revisado los antecedentes, pues efectuando una valoración objetiva, conforme de los arts. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone la aprehensión por la fiscalía; y el 16 del mismo Código, concerniente a la acción penal pública, su autoridad emitió la orden y el mandamiento de aprehensión, que se fundamentó con modo, tiempo y lugar, teniendo la participación de las accionantes, según el informe emitido por al investigador asignado al caso;
  3. 3)Conforme determina la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el Ministerio Público actuó de manera objetiva tratándose de delitos de violencia familiar, en razón a la proporcionalidad de la víctima que fue agredida en desproporcionalidad por su concubino Marco Antonio Rodríguez Valdivia hijo de la accionante Celia Eduarda Valdivia de Rodríguez y hermano de las otras dos coaccionantes, por ello la víctima huyó de su domicilio;
  4. 4)Las accionantes refirieron que no se tomó en cuenta los Certificados Médico Legal - Forenses; de 11 y 12 de octubre de 2021; empero, no fueron presentados ante su autoridad, y tratan de confundir al indicar que se sacó un "proveído", siendo que ayer -se entiende 12 de octubre de 2021- solo se llevó a cabo la audiencia para Marco Antonio Rodríguez Valdivia y no para las accionantes y conforme lo dispone el art. "15.3" el Estado agotará las medidas necesarias para prevenir y sancionar la violencia de género, o toda otra conducta que genere dolor físico o psicológico, pues la víctima es una mujer que fue agredida por cuatro personas, así como se refiere el señalado Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, por ello se emitieron las directrices y se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por el interés superior del menor de edad, el art. 410 de la CPE y la Convención Belem do Pará y CEDAW, y las reglas de Brasilia que refieren sobre el acceso a la justicia en condiciones de vulnerabilidad; y,
  5. 5)En el Certificado Médico Legal - Forense de 10 de octubre de 2021 se puede evidenciar que se da seis días de impedimento a la víctima, por ello, solicitó que se deniegue la tutela, porque no existe peligro de vida, ni procesamiento indebido; puesto que, no se las sometió a ningún acto que vulnere sus derechos.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 39 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional concerniente a la valoración de la prueba, resaltó que está permitida solamente la valoración de la prueba cuando se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad y cuando se ha omitido anteriormente la valoración de la prueba y la lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, tal como lo establecen las y 0106-2005-R de 2 de febrero. Asimismo, refirió a la , relacionadas al carácter subsidiario de esta acción de libertad; y,
  2. ii)En los casos que se dio aviso de la investigación ante el órgano jurisdiccional, es ante esa autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados, por ser la instancia competente para conocer los reclamos ante las posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y de persistir dicha vulneración recién podrá dirigirse a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, cuando los supuestos actos vulneratorios se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad física, en virtud a que ya existe una autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, ante quien la Fiscal de Materia hoy accionada comunicó la investigación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado Médico Legal - Forense, de 10, 11 y 12 de octubre de 2021, emitido por la Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de la Fiscalía General del Estado, a través de los cuales se efectuó la revisión de Nelly Villca Carrión, BB -hija menor de edad de la coaccionante Nancy Elizabeth Rodríguez Valdivia-, Celia Eduarda Valdivia Sánchez -siendo lo correcto Rodríguez Valdivia- e Irma Rodríguez Valdivia -las tres últimas nombradas accionantes- (fs. 19, 28 a 30).

II.2. Mediante memorial de 11 de octubre de 2021, Erica Marcelina Mamani Pilco la Fiscal de Materia -hoy accionada-, presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de turno de El Alto del departamento de La Paz, el Inicio de Investigaciones y Resolución de Imputación Formal 253/2021 contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia y solicitó medidas cautelares de carácter personal con aprehendido (fs. 20 a 24 vta.).

II.3. A través de memorial de 12 de octubre de 2021, presentado por la Fiscal de Materia ahora accionada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del departamento de El Alto del departamento de La Paz, a través del cual, se apersonó y solicitó se convalide la detención preventiva conforme a la Resolución de Imputación Formal 253/2021 contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia, en virtud a los antecedentes de dicha Resolución, conforme se tiene en la parte dispositiva de dicha Resolución por un error involuntario y de "typeo" se tiene consignado disponga la detención domiciliaria; empero, corresponde la detención preventiva del nombrado (fs. 25).

II.4. Mediante oficio de 12 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia ahora accionada, se dirigió a la Encargada de la Unidad de Análisis Criminal de la Fiscalía Departamental de El Alto, haciendo referencia a los casos atendidos en su turno para que se proceda a la remisión de antecedentes casos a ventanilla única para su sorteo y asignación correspondiente, encontrándose el proceso penal seguido a denuncia de Nelly Villca Carrión contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia y otros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el que se presentó la Resolución de Imputación Formal 253/2021, por lo que se realizó su audiencia de medidas cautelares de carácter personal del nombrado en la citada fecha a las 14:30 horas, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, disponiéndose su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mencionado departamento, por el término de tres meses (fs. 35).

II.5. Mediante memorial presentado el 12 de octubre de 2021, ante la Fiscal de Materia hoy accionada, las accionantes se apersonaron y solicitaron que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra, puesto que no se esclareció la individualización de cada una de sus personas, ni el grado de participación, determinándose una aprehensión prematura, bajo la declaración informativa de la supuesta víctima, que es contradictoria con los antecedentes brindados a la Médico Forense, quien emitió el Certificado Médico Legal - Forense de 10 de octubre de 2021 efectuada a la supuesta víctima, que es una prueba en la cual se basó para determinar su aprehensión, sin contar con elementos suficientes, cuando son también mujeres y niños vulnerables y sujetos a la protección por parte del Estado. Asimismo, adjuntaron prueba documental pertinente que demuestra que fueron víctima de la denunciante, y las lesiones que presenta fueron causadas en autodefensa, con la finalidad de evitar el infanticidio de su nieto - sobrino y no hicieron la denuncia por ser la esposa de su hijo - hermano. Mereciendo el decreto de 13 de octubre de 2021, indicando que se tenga por apersonado y hágasele conocer ulterior decretos (fs. 27 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado con su derecho a la vida, a la libertad de circulación; puesto que, la Fiscal de Materia hoy accionada emitió orden de aprehensión -no refieren de que fecha- en su contra sin la debida fundamentación y motivación, al no contar con los elementos necesarios y en total abuso de autoridad, sobre todo si son víctimas del supuesto hecho denunciado de acuerdo a los Certificados Médicos Legales - Forenses de 10, 11 y 12 de octubre de 2021, pues según el Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de 10 del citado mes y año el proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica que se sigue contra Marco Antonio Rodríguez Valdivia que se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y se sometió a la aplicación de un procedimiento abreviado; empero, ahora figuran como autoras de dicho delito, cuando no tienen los móviles, la fuerza, ni los medios para cometer el supuesto ilícito, donde la Fiscal hoy accionada no priorizó la emisión del requerimiento fiscal para la valoración médica legal del menor de edad AA de ocho meses de edad, y a pesar de haberse apersonado ante la mencionada autoridad solicitando que se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión, hasta la interposición de esta acción de libertad no se dejaron sin efecto, por lo que, de manera abusiva e incluso intimidadora la Fiscal de Materia ahora accionada, efectuó actos de persecución ilegal e indebida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La , respecto a la acción de libertad, estableció que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (...).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos pertenecen).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: "La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro". En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal" (las negrillas nos corresponden).

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