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1578/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1578/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1578/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción Popular

Expediente: 50847-2022-102-AP Departamento: Beni

En revisión la Resolución 111/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 507 a 513, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta Harlley Alberto Limpias Humaza, Ejecutivo Departamental de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni (FSUTCB) contra Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 264 a 268, la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la ciudad de la Santísima Trinidad, el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26393 de 16 de noviembre de 2001, dispuso transferir la administración del mercado campesino, la totalidad de sus instalaciones, con todos sus bienes, muebles, inmuebles, acciones y derechos a favor de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni-FSUTCB; y desde la aprobación de la Constitución Política del Estado el 2009, la aprobación de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM); y Ley 031 de Autonomías y Descentralización, se ha mantenido la competencia municipal para la construcción, refacción, ampliación y mantenimiento de la infraestructura del mercado campesino en la indicada ciudad.

En el devenir de los años, el citado ente municipal; así como, otras entidades como es la Unidad de Proyectos del Estado (UPRE), efectuaron una serie de inversiones en el lugar en el que funciona el mercado campesino e igualmente, lo hicieron los afiliados de la Federación Única de Trabajadores Campesinos del Beni, las cuales se perderían para siempre si el lugar del mercado campesino cambia.

En la actualidad, el derecho propietario del terreno en el que se edificó el mercado campesino, es de propiedad de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, como se evidencia de las Matrículas Computarizadas 8.01.1.01.0008039 y 8.01.1.01.0000971, generando dicha titularidad, la génesis de lo que considera la amenaza de vulneración de derechos colectivos; puesto que, existe un problema generado a partir que la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, construyó sus instalaciones en un terreno que fue devuelto al su anterior propietaria Ana María Ribera Gutiérrez, quien luego transfirió el predio a Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, de manera que corresponde que tal entidad solucione el conflicto que vulneró sus derechos colectivos patrimoniales.

Continuó señalando que la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, es una figura relativa al derecho propietario que es de suma importancia, si se tiene en cuenta que las normas constitucionales y legales, garantizan el derecho a la propiedad privada; sin embargo, esa garantía no alcanza cuando ese derecho perjudica al interés de la colectividad, de manera que el particular tiene el deber de ceder su propiedad a efecto de satisfacer los requerimientos de la sociedad que reclaman su sacrificio.

La necesidad pública de la expropiación de los predios en los que se encuentra emplazado el mercado campesino, nace de un imperativo de tutelar y no vulnerar sus derechos colectivos patrimoniales, debiendo simplemente seguir los pasos e instancia que determina el DS de 4 de abril de 1879, elevado a rango de ley, por Ley de 30 de diciembre de 1884, siendo una solución viable a la problemática generada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, consideró como lesionados sus derechos colectivos patrimoniales, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, realice las acciones necesarias para la expropiación de los predios de propiedad de Juan Sebastián Paz Quaino, con Matrículas Computarizadas 8.01.1.01.0008039 y 8.01.1.01.0000971; en los que, actualmente se encuentra emplazado el mercado campesino de dicha ciudad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 484 a 506, presentes la parte accionante, la autoridad demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, en audiencia, añadió que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, permitió a los campesinos desarrollar sus actividades en el mercado campesino, luego construye y logra inversiones de otras instituciones como la UPRE, sin que hubiese existido un derecho propietario definido, ya sea a nombre del citado ente municipal, permitiendo que posteriormente, el propietario Juan Sebastián Atilio Paz, inicie un procedimiento de reconocimiento de derecho propietario que ha concluido con una orden de desalojo, que se constituye en la amenaza legal para el accionante y a quienes representa, pues no solo se perderá toda la infraestructura que se ha logrado generando daño económico al derecho colectivo sino que también, todos los que trabajan en el indicado mercado, perderán un lugar para ejercer su actividad quedando totalmente indefensos y con graves pérdidas económicas, porque aunque la Alcaldía los va a reubicar en un lugar sin ninguna infraestructura; que tampoco conoce la ciudadanía y hasta que se genere un proyecto de construcción van a pasar dos o tres años, no podrán vender sus productos adecuadamente, por ese motivo, resulta imperativo que la Alcaldía efectúe procedimiento de extradición.

I.2.2. Informe del demandado

Cristhian Cámara Arratia, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, por memorial de fs. 303 a 315 vta., a través de su representante legal, Edwin Rubén Choque Flores, informó lo que sigue:

  1. a)La parte accionante mencionan que lo inmuebles con Matrículas Computarizadas 8.01.1.01.0008039 y 8.01.1.01.0000971, son parte del proceso monitorio de entrega de bien con Número de Registro Judicial (NUREJ) 8044121, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni e iniciado por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino contra Ana María Ribera Vda. de Justiniano, indicando que los mismos se encuentran en posesión del Gobierno Autónomo Departamental de Beni;
  2. b)En Sentencia Inicial 39/2021 de 26 de mayo, se ordenó la citación del mencionado ente municipal como tercero interesado, habiéndose apersonado por memorial de 25 de agosto de 2021; por el que, planteó excepción de nulidad de actuación, asumiendo legitimación para intervenir en el mencionado proceso;
  3. c)De acuerdo al informe de terrenos del mercado campesino de 10 de julio de 2002, el abogado Enrique Franco Méndez, informó al Prefecto y Comandante General de dicho departamento, que ninguno de los supuestos propietarios de los terrenos ejercieron su derecho propietario y peor aún, que tuvieran la posesión pacífica del inmueble, puesto que por el contrario, la Prefectura del Departamento, prácticamente adquirió la propiedad por el uso, goce y disfrute de los mismos, traduciéndose en una posesión pacífica, consentida y continuada por más de diez años y que se considera como una usucapión por parte de la Prefectura prevista por el art. 138 del Código Civil (CC);
  4. d)El art. 3 del DS 26393 de 16 de noviembre de 2001, dispone la transferencia del mercado campesino a la FSUTCB, lo cual no constituye transferencia del derecho propietario, el cual continúa siendo de la Prefectura del Departamento de Beni, resultando necesario recordar que el art. 300.I (no señala norma), dispone que es competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales Autónomos, la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por ley; así como, establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público;
  5. e)Mediante proceso de usucapión decenal o extraordinaria con NUREJ 8047303 seguido por Ruth Cárdenas contra Juan Sebastián Atilio Paz Quaino y el Gobierno Autónomo Municipal de Beni, se evidencia que mediante memorial de 29 de julio de 2022, el municipio, ratificó la contestación y solicitud de exclusión del proceso, sobre la base de los informes Técnico Topográfico 38/2022, Informe Legal 26/2022 de la Dirección de Planificación Urbana, todos dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, estableciendo que el terreno urbano en cuestión, no constituye propiedad municipal porque se constituye un área de equipamiento privado, motivo por el cual, el Alcalde del citado ente municipal, carece de legitimación pasiva; y,
  6. f)Citando las y y la Ley 530 de 23 de mayo de 2014, Ley del Patrimonio Cultural Boliviano, se puede evidenciar que la parte accionante, está realizando una interpretación errónea del patrimonio civil particular de las personas con el patrimonio constitucional protegido como derecho colectivo en el cual se evidencia que está a cargo de entes nacionales, departamentales y municipales en el marco de sus competencias.
I.2.2. Intervención de los terceros interesados

María Esther Cayuba Yubanure, en representación del Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino", con personalidad jurídica según testimonio 129/2008 de 3 de octubre, por memorial de fs. 429 a 431 vta., señaló lo que sigue:

  1. i)El Sindicato señalado, nació el 27 de mayo de 1990, con estructura organizativa y autoridades propias, y agrupa a quienes se dedican a la comercialización de productos agrícolas y consumo masivo que llegan desde las ocho provincias del departamento, lo que motivó que se realizaran gestiones ante instituciones públicas y privadas; así como, la Organizaciones no Gubernamentales (ONG's) para mejorar la infraestructura del mercado;
  2. ii)Hace más de treinta y un años que el Sindicato se encuentra en posesión del terreno ubicado en la zona Sud Oeste denominado Plataforma, del Distrito 3, con una extensión de 7579 m2 y colinda como área municipal, por el Sur mide 126,92 metros y colinda con la avenida Dina Pinto; por el Este mide 56,37 metros y colinda con el mercado La Paz; y por el Oeste, mide 59,40 metros y colinda con la Unidad Educativa Elsa Heinrich, añadió que todas las mejoras existentes en el terreno, fueron construidas con esfuerzo y sacrificio propio de sus afiliados que aportan voluntariamente por el trabajo desarrollado en sus diferentes rubros; asimismo, con la gestión realizada por las autoridades orgánicas del Sindicato ante ONG's;
  3. iii)Como verdad material, indicó que el Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino", interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra la propietaria del terreno Ana María Rivero Vda. de Justiniano, la cual fue admitida por Auto de 29 de octubre de 2021 y actualmente, se encuentra en estado de señalarse audiencia preliminar, acción en la que se incluyó a Juan Sebastián Paz Quiano, porque aparece con una transferencia reconocida en sus firmas, pero sin registro alguno en Derechos Reales (DD.RR.);
  4. iv)Si bien es cierto que las acciones populares, pueden ser presentadas por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad que ha sido vulnerada o amenazada en sus derechos o intereses colectivos, sin necesidad de mandato; sin embargo, la Federación de Campesinos tiene su propia estructura organizativa y autoridades que se rigen bajo estatutos y reglamentos propios; y que por su parte, el Sindicato igualmente, cuenta con estructura organizativa basada en su Estatuto y Reglamento, de manera que cualquier acción popular debe nacer de sus afiliados y no de otras organizaciones con otros fines y objetivos, de manera que el Ejecutivo de la Federación de Campesinos, carece de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar a nombre y en representación del Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino;
  5. v)La naturaleza jurídica y finalidad de la acción popular tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses transindividuales, como los derechos colectivos y los difusos contra actos y omisiones ilegales e indebidas de autoridades públicas o personas particulares que las restrinjan o supriman o amenacen restringirlas o suprimirlas; empero, no pueden ingresar a definir derechos ni inmiscuirse en las acciones jurisdiccionales si no se demuestran vulneraciones a las garantías constitucionales; en el caso, el Sindicato inició un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, para la consolidación del terreno que ocupa la organización desde hace más de treinta y un años, el cual se encuentra en trámite, de manera que conforme a la , la acción popular no es posible porque no existen derechos consolidados al existir controversia sobre su titularidad;
  6. vi)El bien inmueble donde habría la amenaza, supresión o lesión, no constituye patrimonio municipal o departamental, y mucho menos patrimonio nacional, según Informe Técnico 38/2022 e Informe Legal 26/2022, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, en los que se señala que el bien objeto de usucapión, es un área de equipamiento privado, por ello, la entidad municipal solicitó se excluida del proceso de prescripción adquisitiva por memorial de 29 de julio de 2022; asimismo, la oficina de DD.RR. tampoco reporta que el bien en el que se encuentra asentado el Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino" constituya un bien público del Gobierno Autónomo Departamental, lo que demuestra una vez más que, la acción popular planteada no puede ingresar dentro del catálogo de los derechos e intereses colectivos establecidos en el art. 135 de la CPE, lo que hace improcedente la misma; y,
  7. vii)Llama la atención que el Ejecutivo de la Federación de Campesinos, sin conocerse cuál es su interés, reconozca un derecho inexistente a Juan Sebastián Paz Quaino, refiriendo matrículas de DD.RR. que corresponden a Ana María Ribera Vda. de Justiniano como es la 8.01.1.01.0008039 de acuerdo a lo certificado por DD.RR., mientras que la Matrícula 8.01.1.01.000971, se refiere a la aclaración de superficie de terreno ocupada por el Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino", y el otro espacio, es ocupado por la Gobernación del Beni, de manera que ninguna corresponde a la referida persona, a quien mal puede atribuírsele un derecho de propiedad inexistente y no consolidado.

Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, a través de su representante, según testimonio 405/2022 de 11 de octubre, en calidad de tercero interesado, por memorial de fs. 472 a 473 vta., informó lo siguiente:

  1. a)El 5 de mayo de 2006, adquirió de Ana María Ribera Vda. de Justiniano, representada por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez, un bien inmueble con una superficie de 12 293 m2 (doce mil doscientos noventa y tres metros cuadrados), predio en el que se encuentra emplazado el mercado campesino de la ciudad de Trinidad, inmueble registrado en las oficinas de DD.RR. bajo las Matrículas Computarizada 8.01.1.01.0008039 y 8.01.1.01.000971;
  2. b)Dicho inmueble fue utilizado desde hace más de treinta años como la residencia de los puestos de venta del mercado campesino en una superficie de 7 440,73 m2 (siete mil cuatrocientos cuarenta 73/100 metros cuadrados), y las infraestructuras de la empresa ENFOPESCOR en una superficie de 4 853,14 m2 (cuatro mil ochocientos cincuenta y tres 14/100 metros cuadrados);
  3. c)El 3 de enero de 2002, la referida empresa, devolvió la posesión a la familia Ribera Gutiérrez, en claro reconocimiento de la titularidad de su derecho propietario. Por su parte, la indicada familia Ribera Gutiérrez, cedió al Municipio, a título gratuito, un lote de terreno destinado a equipamiento, en un acto voluntario de disposición patrimonial;
  4. d)En franco ejercicio del derecho propietario sobre el inmueble, se apersonó al Municipio a objeto de resolver la situación, sosteniendo conversaciones con el Alcalde Cristhian Miguel Cámara Arratia, tanto en forma personal como telefónica, en la perspectiva de llevar adelante el proceso de expropiación para favorecer la estabilidad laboral y económica de los campesinos que vienen utilizando el predio como punto de venta de sus productos;
  5. e)De esa forma, se inició con dicha autoridad un proceso para fijar el justiprecio en la lógica de no vulnerar los derechos del sector campesino y que se le cancele la respectiva compensación económica por efecto del trámite de expropiación, así como para precautelar la inversión efectuada por el Gobierno Nacional, mediante la UPRE, quien financió la mega construcción que cobija las indicadas actividades económicas; siendo lo cierto que dicha autoridad, tomó la decisión de que como propietario, resuelva la situación, desalojando a dichas personas, sin tener siquiera una alternativa para su traslado, de manera que el desalojo es imposible de evitar, dada el daño económico y patrimonial que ocasiona el incumplimiento y omisión administrativa del Ejecutivo Municipal;
  6. f)En noviembre de 2021, en forma conjunta con Edgar Leiva, tenían convenida la intención de venta del inmueble por un monto aproximado de Bs21 000 000.- (veintiún millones 00/100 de bolivianos), producto del precio comercial por metro cuadrado. La falta de voluntad política del Alcalde en proteger a los campesinos comerciantes, determinó la pérdida de dicho negocio y por tanto, generó lucro cesante cuyo monto está pendiente de cuantificar; y,
  7. g)Desde el 26 de octubre de 2021, se encuentra emitida la orden judicial de desalojo con el respectivo Mandamiento de Desapoderamiento de 28 del mismo mes y año; por lo que, solicitó se ordene al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, realizar el trámite correspondiente de expropiación, concediendo la tutela solicitada por la parte accionante.

Lino Richar Mamani Airoja, Presidente del Concejo Municipal, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe alguno, constando su notificación de fs. 272 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 111/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 507 a 513, concedió la tutela solicitada, ordenando al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, iniciar los trámites administrativos necesarios para realizar la expropiación de los predios de propiedad de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, registrados en las Matrículas Computarizadas 8.01.1.01.0008039 y 8.01.1.01.000971, donde actualmente está ubicado el mercado campesino de Trinidad; autoridad que en el plazo de cuarenta y cinco días, deberá informar el cumplimiento de la Resolución, basando su decisión en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La parte accionante alega la amenaza de la vulneración de sus derechos patrimoniales desde dos puntos de vista, las inversiones realizadas con recursos provenientes de la Federación y perder las condiciones para la comercialización de sus productos, al efecto se considera que los derechos patrimoniales son tangibles e intangibles y forman parte de un todo que hace a la vivencia de un grupo social, en este caso los campesinos de Beni;
  2. 2)Los derechos de naturaleza difusa, tutelados por esta acción tutelar, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por el art. 135 de la CPE, que prevé que la protección de la acción popular comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional;
  3. 3)El art. 9 de la norma constitucional, señala entre los fines y funciones del Estado, garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, correspondiendo analizar si ese patrimonio está siendo amenazado y cuáles son las causas que determinan esa amenaza a fin de determinar si ese derecho debe ser restituido o tutelado a fin de que no sea vulnerado;
  4. 4)El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de sus administradores, determinó la construcción y las inversiones del mercado campesino en un lugar que no tenía derecho propietario debidamente consolidado, situación que originó un proceso civil por el cual Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, logra demostrar su derecho sobre los bienes que conforman el mercado campesino, estando en la actualidad con orden de desapoderamiento para ejecutar;
  5. 5)Las acciones que efectuaron los campesinos de Beni, en defensa de su patrimonio en el mercado campesino, no constituyen la génesis del problema; es decir, que habitan y comercializan sus productos en el mercado campesino y no ocuparon ese lugar por cuenta propia, sino por orden de la entidad municipal, que les asignó ese inmueble, porque tiene la obligación de proveer las condiciones socio económicas para que exista una lugar que fomente la comercialización directa del productor al consumidor, dándole mejor posición a la hora de vender lo que se produce; además, de generar un precio competitivo que convenga tanto a productores como al consumidor final;
  6. 6)La intervención del particular Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, genera amenaza e incertidumbre en el sector campesino que dado el caso de la ejecución de la orden de desapoderamiento, se vería desprovisto de sus inversiones y de un lugar de comercialización de sus productos, sin que el ente municipal, tenga la fecha un lugar asignado, presupuesto destinado, ni proyecto aprobado que pueda garantizar el objeto o naturaleza de un mercado campesino; y,
  7. 7)La posibilidad de accionar los procedimientos administrativos para una expropiación, sobre la base de la protección del recurso humano ahora amenazado, al constituir una opción jurídica y administrativa viable, constituye un mecanismo de protección de los derechos patrimoniales del sector campesino ahora amenazados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.1. Prueba presentada por el accionante

II.1.1. Por copias del expediente 142/2021, con NUREJ 8044121, se evidencia que Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, inició proceso monitorio de entrega de bien contra Ana María Ribera Vda. de Justiniano, sobre la base de un documento privado de transferencia efectuado por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez en representación legal de la demandada, efectuada el 3 de mayo de 2006, en relación al terreno de 12 288,70 m2 de su propiedad, del cual se extraen los siguientes datos:

  1. i)La propietaria inició un proceso ordinario sobre pago en dinero o compensación de terreno contra la entonces Alcaldía Municipal de Trinidad, el que concluyó con una conciliación, suscrita el 23 de agosto de 2001, por la que cedió a título gratuito una extensión de 8837,14 m2; por su parte, el Municipio se comprometió a devolver el saldo del terreno en el que se encuentra construido el mercado campesino en una extensión de 7440,73 m2 y las instalaciones de ENFOPESCOR (4 853,14 m2), pudiendo la propietaria realizar las transacciones o acciones legales que convengan para la recuperación de esos terrenos, acuerdo conciliatorio que fue homologado por el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la capital, mediante Auto de 3 de enero de 2002, registrado bajo la matrícula 8.01.1.01.0008039 con antecedente dominial 8.01.1.01.0000971. Con dicho preámbulo, en la cláusula tercera, dejó constancia de que Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, a nombre y representación de la empresa Bolivian Leathers & Food, adquiría, en compra-venta una parte del inmueble con una extensión de 4853,14 m2, lugar en el que se encuentran las instalaciones de ENFOPESCOR por la suma de $us52 000.- (cincuenta y dos mil dólares estadounidenses) (fs. 9 y vta.).

II.1.2. Consta también que, por documento privado de transferencia suscrito el 5 de mayo de 2006, la propietaria transfirió a favor de Juan Sebastián Atilio Paz Quaino, la superficie de 7440,73, lugar en el que se encuentra instalado el mercado campesino, por la suma de $us31 000 (treinta y un mil dólares de estadounidenses) (fs. 21 y vta.).

II.1.3. Dicho proceso monitorio, al que el demandante adjuntó la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0008039 emitida el 26 de enero de 2018, que señala como propietaria a Ana María Ribera Vda. de Justiniano, concluyó con Sentencia Inicial 39/2021 de 26 de mayo; por la que, se conminó a la demandada Ana María Ribera Vda. de Justiniano, a entregar en el plazo de tres días, los dos inmuebles urbanos objeto del proceso, fallo que fue declarado ejecutoriado por Auto de 20 de julio de 2021 (fs. 24, 41 a 43 y 48).

II.1.4. A través de Auto de 16 de agosto de 2021, se dispuso la entrega voluntaria de los bienes señalados, notificándose a los ocupantes de los mismos (fs. 53 a 58).

II.1.5. El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, José Alejandro Unzueta Shiriqui, mediante memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, en la vía incidental solicitó nulidad de actuación (fs. 67 a 68).

II.1.6. Se acompañaron también, documentos que reconocen la personalidad jurídica del Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino", fotocopias de recibos de pagos de luz, contratos de construcción de baños en el mercado campesino y de construcción de tinglado de estructura metálica suscritos por el referido Sindicato con contratistas particulares; convenio con el Fondo de Pequeños proyectos, para la construcción de lavaplatos para las vivanderas del mercado campesino; contrato de un sereno; convenio de cooperación interinstitucional para la prestación del servicio integral a niñas y niños menores de seis años "PAN SEDEGES"; contrato de refacción de la cubierta de todo el mercado; autorización de funcionamiento de baños públicos, contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por la compra de calamina y de pago por mano de obra; contrato de servicio de recolección de basura suscrito con la Empresa Municipal de Aseo Urbano de Trinidad; contrato con ENDE para la provisión de servicio eléctrico; y, copia del Informe sobre terrenos del mercado campesino fechado el 10 de julio de 2002 y suscrito por el Abogado Enrique Franco, por el que informó al Prefecto del Departamento de Beni (fs. 67 a 263).

II.2. Prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad

II.2.1. Copia de memorial presentado por el Municipio en el proceso de usucapión seguido por el Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino", solicitando exclusión del proceso; DS 17135 de 11 de diciembre de 1979; Informe J.I.M. 075/2022 de 19 de agosto; por el que, el Jefe de la Unidad Intendencia Municipal hace conocer al Asesor Legal, que señala que el mercado modelo campesino Trinidad, está distribuido de la siguiente forma: 40% a la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos de Beni; 40% a la Federación Departamental de Gremiales y 20% a los Productores de Hoja de Coca; que se encuentra en predios municipales; y, que fue ejecutado con financiamiento de la UPRE; copia del Convenio intergubernativo de financiamiento y ejecución suscrito entre la Unidad de Proyectos Especiales dependiente del Ministerio de la Presidencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, suscrito el 13 de noviembre de 2015, para la construcción del mercado modelo Trinidad; copia de la nota DESP.G.A.M.T-OFICIO 582/2022 de 6 de mayo; por el que, el Alcalde solicitó al Gobernador, la entrega definitiva de la infraestructura del mercado modelo Trinidad, DS 20054 de 20 de febrero de 1984; DS 26147 de 12 de abril de 2001; y, DS 26393 de 16 de noviembre de 2001.

II.2.2. Informe D.P.T. 039/2022 de 19 de agosto, suscrito por la Directora de Planificación del Territorio, adjuntando el Informe Legal D.P.T. 099/2022, de la misma fecha, en el que señala, en definitiva que, el terreno que ocupa el mercado campesino es de propiedad de Ana María Ribero Vda. de Justiniano, en razón al Acuerdo Conciliatorio, homologado mediante Auto de 3 de enero de 2022; por ende, el área solicitada por el Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino", se encuentra en un área de equipamiento privado, registrado a nombre de Ana María Ribero Vda. de Justiniano (fs. 322 a 324).

II.2.3. Adjunta al memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, se encuentra copia de la Matrícula Computarizada 8.01.1.01.0002315 vigente emitida el 4 de septiembre de 2019; por la que, se acredita que el lote de terreno sito en la zona sud de la ciudad de Trinidad, es de propiedad de la Prefectura del Departamento de Beni; que tiene como linderos al Norte, el canal de desagüe de la avenida Circunvalación; al este, el camino a Puerto Almacén; al sud parte del campo ferial de propiedad municipal; y, al oeste, con el campo ferial de propiedad municipal (fs. 443 a 444 vta.).

II.3. Prueba presentada por el Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino"

II.3.1. Carmen Ruth Cárdenas Rivero, Presidenta del Sindicato "27 de Mayo-Mercado Campesino" y, Vladimir Choque Marca, Vicepresidente, a través de memorial fechado el 1 de septiembre de 2021, plantearon demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Ana María Ribera Vda. de Justiniano quien figura como propietaria según Matrícula 8.01.1.01.0008039 vigente, con antecedente dominial en la Matrícula 8.01.1.01.0000971; la cual, fue admitida por Auto de 29 de octubre de 2021, que fue negativamente respondida por Juan Sebastián Atilio Paz Quaino (fs. 384 a 400).

II.3.2. Por Informe Técnico 0038/2022 D.P.U. de 9 de febrero de 2022, servidores públicos informan a la Directora de Planificación del Territorio del GAMT, que efectuada visita al inmueble en proceso de usucapión decenal, verificaron la existencia de varias construcciones de material sólido y consolidado, consistente en construcción de cuartos de ladrillo y techo de calamina para el alojamiento de indígenas y también utilizadas como oficinas de los campesinos; un baño público; casetas de calaminas en los sectores oeste, sur y este y un tinglado de perfiles y muro de cerramiento de ladrillo con piso de cemento, ocupado con puestos de comida, artesanías, medicinas tradicionales y venta de abarrotes. De acuerdo al Plan de Ordenamiento Urbano, y Plan Director Aprobado mediante Ordenamiento Municipal 284/2013; el predio corresponde a un mercado distrital (fs. 416 a 422).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció como vulnerados sus derechos colectivos patrimoniales; debido a que actualmente, el derecho propietario del terreno en el que el Municipio edificó el mercado campesino, pertenece a una persona particular que pretende desalojar a los vendedores poniendo en grave riesgo su derecho a comercializar sus productos, naciendo así un imperativo que obliga a dicha entidad a expropiar esos terrenos, mediante el procedimiento correspondiente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada

La , señala que: "...La Constitución Política del Estado, en su acápite de las acciones de defensa, instituye la acción popular, como mecanismo procesal de protección de los derechos e intereses colectivos; así, el art. 135 de la CPE, declara que: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución".

En armonía con la norma constitucional precedentemente referida, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: "(OBJETO). La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados".

En virtud a los preceptos normativos precedentemente glosados, la jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la , la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: "1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;

  1. 2)Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y,
  2. 3)Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior".

Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la , señaló que; "...esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses".

Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la , señaló: "Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

  1. a)Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de diciembre de 20221578/2022-S4Fuente oficial