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TCP

1579/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1579/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1579/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 43706-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 626/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 109 a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Limpias Camacho en representación sin mandato de Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 20 de junio de 2021, cursante de fs. 90 a 93, el representante sin mandato manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Eduardo Ascarrunz Navarro- contra Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza -hoy representado sin mandato-, por las presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, se dispuso su detención preventiva, posteriormente, a través de Resolución 114/2021 -de 26 de mayo- Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- determinó rechazar la solicitud de cesación de dicha medida extrema del nombrado, ordenando al mismo tiempo que sea conducido de forma inmediata y en el día al Ministerio de Salud -y Deportes- o cualquier otra dependencia a efectos de establecer si se encontraba o no positivo del Coronavirus (COVID-19) más aun por las enfermedades y dolencias que padece en especial de epilepsia de las cuales tomó conocimiento tal autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional; cuando además a través de los certificados médicos emitidos se puede constatar que contrajo dicho virus, al dar positivo el 25 de mayo del mismo año. Refiere que, como se desprende del informe científico técnico pericial de medicina legal, emitido por Freddy Torrejón Rocabado, Médico Especialista en Medicina Legal, Miembro de la Sociedad Legal y ex Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, el diagnóstico clínico del hoy representado sin mandato es el siguiente: epilepsia generalizada tónico clónica, herpes zóster dermatoma T9 izquierdo, drogadicción u alcoholismo, síndrome ansioso depresivo y preinfarto, conforme a los cuales y otros certificados médicos forenses que datan de abril, mayo y junio, todos de 2021, se puede establecer que necesitó constante seguimiento sobre el estado de su salud, la cual se viene menoscabando cada día que pasa, requiriendo constante control, aspecto que evidencia que se ve afectado y con deterioro progresivo de la misma desde que se encuentra detenido preventivamente; ante esta situación la determinación asumida de mantener su privación de libertad pone en grave peligro su vida, ya que puede ocurrir su deceso o complicarse su salud en el transcurso del tiempo, causándole un daño mayor pese a que fueron aspectos alertados al Juez accionado, al poner en su conocimiento los certificados médicos e informes legales y otros, que debieron ser analizados, no siendo necesario que tenga conocimiento en materia médica para poder reconocer mínimamente ciertas enfermedades o dolencias que son de carácter terminal como es la epilepsia que podría causarle un deceso abrupto; por lo que, al mantenérsele detenido preventivamente ante la negativa del cese de la misma se está atentando contra la integridad, seguridad de asistencia médica y el derecho a la vida poniéndola en riesgo grave e inminente. Asimismo se tiene que, para el 16 de junio de 2021 a horas 9:00 se tenía programada audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual ni siquiera fue instalada por la falta de presencia del Juez accionado, cuando esta autoridad judicial debió procurar la realización de la misma en resguardo del representado sin mandato como detenido preventivo, más aún cuando se encuentra con una enfermedad de base muy grave y que es crónica, considerando además que la solicitud efectuada se basó en el art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, no teniendo a "la fecha" -se entiende de interposición de esta acción de libertad- señalada audiencia para considerar dicha petición. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El representante sin mandato, por su representado, denunció el riesgo de lesión del derecho a la vida vinculada a la salud y la lesión del derecho a la libertad, a la integridad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 18.I, 22, 23, 24, 73.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se proceda a restituir los derechos y garantías constitucionales en especial a la libertad porque la vida de su representado sin mandato corre peligro en base a una detención -preventiva- y procesamiento indebido, ordenándose:

  1. a)Sea puesto de forma inmediata en libertad; y,
  2. b)Se apliquen las medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis del CPP incorporadas por la Ley 1173. I.2. Actuaciones procesales-jurisdiccionales previas I.2.1. Audiencia Celebrada la audiencia pública bajo la modalidad virtual, el 21 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 96, encontrándose presente en enlace el representante sin mandato del accionante "asistido por su abogada defensor"; y, ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados: I.2.2. Ratificación de retiro de la acción La parte impetrante de tutela ratificó el retiro de esta acción de defensa, señalando que, evidentemente solicitó dicho retiro; toda vez que, se presentaron varios elementos que tienen que ser considerados. I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías La Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 402/2021 de 21 de junio, cursante a fs. 97, aceptó el retiro de la presente acción de defensa, refiriendo que:
  3. 1)En la misma fecha -21 de junio de 2021- la parte peticionante de tutela decidió retirar de forma expresa esta acción tutelar, manifestando la existencia de actos pendientes dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa-;
  4. 2)El art. 24 de la CPE, establece el derecho de petición, por el cual las partes tienen la facultad de realizar sus peticiones de forma voluntaria y en el presente caso se advierte que, la parte accionante de manera expresa retiró esta acción de libertad, por ende no se puede resolver la misma, ante el retiro este mecanismo constitucional; y,
  5. 3)Conforme el art. 126 de la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional esta acción de defensa deberá ser puesta a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión. I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 100, el Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión, remitiéndose a la que cita a las , y , relacionadas con la oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, dispuso que "...por Secretaría General procédase a la devolución de la causa a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz -constituida en Jueza de garantías- para que actúe conforme a la jurisprudencia constitucional y de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional resolviendo la acción de libertad presentada..." (sic). I.3. Actos procesales - jurisdiccionales posteriores I.3.1. Audiencia Celebrada la audiencia pública bajo la modalidad virtual, el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 108, encontrándose presente en enlace "...Miguel Ángel Limpias Camacho en representación sin mandato de Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza, asistido por su abogada defensor" (sic); y, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.3.2. Intervención de la parte accionante La abogada patrocinante concurrente a audiencia, manifestó que:
  6. i)La -consideración de la- presente acción de defensa se está llevando adelante extemporáneamente ante lo dictaminado desde Sucre;
  7. ii)En el marco del debido proceso y verdad material se informa que Rodrigo -Marcelo Moragas Espinoza- se encuentra en su domicilio con medidas sustitutivas -se entiende medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva- efectivamente por todo lo mencionado, "...y también la persona que ha presentado representación sin mandato el señor Miguel Ángel limpias Camacho no es patrocinador ni abogado por eso no se ha presentado porque no tiene autorización de la persona que en su momento presentó y retiraron también esta acción..." (sic), siendo importante tomar en cuenta para no generar confusiones ni perjudicarle al encontrarse con "medidas sustitutivas" más de tres o cuatro meses; y,
  8. iii)"...estoy haciendo el marco de la informalidad cómo son estas acciones para que la juez constituida de garantías constitucionales pueda tomar los recaudos editar lo que en derecho corresponda..." (sic), pero en base a la verdad material no está detenido -preventivamente-. I.3.3. Informe de la parte accionada Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, constando su citación a fs. 106 -aspecto que será analizado infra-. I.3.4. Resolución La Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 626/2021 de 26 de octubre, cursante de fs. 109 a 111 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) No se advierte indebido procesamiento del hoy representado sin mandato puesto que estuvo sometido al control jurisdiccional del Juez titular -hoy accionado-; b) Revisada la Resolución -114/2021- la autoridad judicial -hoy accionada- fundamentó al amparo del art. 239.5 del CPP -modificado por la Ley 1173-;
  9. c)Respecto a que el nombrado tendría una enfermedad grave, crónica y terminal que pondría en riesgo su vida colocándole en una muerte súbita, habiendo ofrecido "certificados médicos" emitidos por Isabelita Ortiz Amestegui, Médico Neuróloga, el propio Juez accionado señaló que, dicho documento no fue obtenido mediante autorización de una salida judicial puesto que habría sido emitido en la ciudad de Santa Cruz, cuyo diagnóstico estableció epilepsia sintomática y no enfermedad terminal, además, de no ser congruente con los antecedentes que presentó el impetrante de tutela; toda vez que, el referido certificado fue obtenido en el citado departamento cuando el mencionado se encontraba privado de libertad; por lo que, no existe vulneración en la valoración de la prueba;
  10. d)Se hizo hincapié a que por el informe científico técnico pericial de medicina legal emitido por Freddy Torrejón Rocabado, Médico, se demuestra que el hoy representado sin mandato tiene una enfermedad crónica y terminal; al respecto, el Juez accionado señaló que, no ordenó en ningún momento la emisión de dicho informe, más por el contrario habría concedido la salida judicial como cualquier otro ciudadano que se encuentra con la medida extrema de detención preventiva, llamándole la atención que todos los certificados presentados sean particulares y en el informe psicológico presentado refiere que sufre de trastorno mental y un comportamiento debido al consumo de alcohol y cocaína; sin embargo, no establece con claridad el diagnóstico, realizando únicamente una conceptualización de patologías respecto a trastornos vinculados con el consumo de alcohol y drogas, sin llegar a un diagnóstico claro sobre una enfermedad en fase terminal;
  11. e)Se hace mención al certificado médico de 12 de abril de 2021, por el cual se diagnosticaría que el antes mencionado tendría trastorno depresivo mayor, mismo que también sería otorgado por un médico particular, de igual manera el informe psicológico de 14 de igual mes y año, señala que tiene un problema de consumo de alcohol y de cocaína; sobre lo referido, la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que ninguno de estos elementos le causan certeza sobre la existencia de una enfermedad grave o que se encuentre en estado terminal; y, también se pronunció en relación a que habría contraído el COVID-19, pues obtuvo un certificado donde se refiere que posiblemente este infectado con dicho virus;
  12. f)El art. 35 de la CPE, reconoce el derecho a la salud teniéndose en concordancia a la ; por lo que, se concluye que no se vulneraron los derechos del ahora representado sin mandato respecto a la valoración de la prueba, la cual no establece un diagnóstico claro y preciso, además de que los certificados médicos fueron emitidos por médicos particulares que no determinan el tratamiento que debe llevar para mejorar su salud ni mucho menos se tiene a ciencia cierta el historial clínico, por lo tanto no se tiene fundamento de que adolezca de una enfermedad terminal, por cuanto, la epilepsia no ha sido reconocida como tal, considerando a la -de 24 de junio-, que señaló que, para establecerse que una enfermedad sea grave o crónica debe ser valorada específicamente por una persona especializada en el área;
  13. g)El informe del área médica del Centro Penitenciario San Pedro -de La Paz- llega a la conclusión de que debe ser valorado por un especialista en neurología y psiquiatría, tratamiento de carbamazepina y acudir a sanidad ante cualquier signo o síntoma; y, por el certificado de 21 de mayo de 2021, se tienen consideraciones médicos-legales de que no se demostró la patología con los exámenes paraclínicos, de ello se desprende que no se está poniendo en riesgo la vida -se entiende del representado sin mandato-;
  14. h)En esta acción de defensa se solicitó que de forma inmediata se disponga la libertad del representado sin mandato y que se apliquen las medidas cautelares de carácter personal previstas en el art. 231 bis del CPP -incorporado por la Ley 1173-; sin embargo, se informó que se le otorgaron las mismas y por ello no tendría razón de ser esta acción de defensa; e,
  15. i)En cuanto a que habría dado positivo para COVID-19, el certificado emitido por Laboratorio Clínico Integral Alfalab, no da certeza que este atravesando dicha enfermedad y que ponga en riesgo su vida, además debe tenerse presente que, el Juez accionado dispuso expresamente que de forma inmediata sea conducido al Ministerio de Salud -y Deportes- y pueda realizarse la prueba respectiva, por ende, no existe lesión al derecho al acceso a la salud, ni que se esté poniendo en peligro la vida, al no poder tener como base presunciones o subjetividades de que posiblemente este con dicha enfermedad, sino que esta situación debe ser demostrada a efectos de la protección a la vida y a la libertad. En vía de complementación y enmienda la abogada concurrente a audiencia señaló que, los certificados médicos legales son "inviolables" y no son generales, como Jueza de garantías violó el derecho a la verdad material, considerando que la vida está por encima de todo, por lo que solicitó se indique bajo qué parámetros se mencionó que son "...certificados similares los certificados médicos son de médicos especialistas y también está dentro de lo que se ha presentado del IDIF y qué los reconoce también IDIF..." (sic), considerando que existe amplia jurisprudencia constitucional al respecto; sobre el derecho a la vida "...de una persona que está gritando otros aspectos como por ejemplo no es vulnerable debido proceso no dan lugar a una cuestión de detención preventiva no es una vulneración al debido proceso eso sería que me explique..." (sic); "...le he mencionado que la acción de libertad no correspondería porque ya está en libertad mi defendido; sin embargo, se ha llevado adelante..." (sic); y, explique por qué no se consideró el certificado médico emitido por Isabelita Ortiz Amestegui, eminencia en tema de epilepsia. Ante lo cual, la Jueza de garantías sostuvo que, se hizo referencia a qué son los certificados obtenidos de médicos particulares, no se "ha hecho" mención a médicos generales, en base a ello, ninguno de los certificados presentados refiere que tenga una enfermedad crónica o grave; por lo que, no se está desconociendo el derecho a la vida ni a la salud; en cuanto a que ya no tendría razón de ser esta acción de defensa, se resolvió la misma en cumplimiento al Decreto -Constitucional- emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, "...por otra parte se ha señalado de que el abogado Miguel Ángel limpias ya no sería el abogado confianza y patrocinante del accionante y por ello es que está Autoridad a efectos de registro ha establecido de que en el presente acto se encuentra presente la Dra. Grace Espinoza quién representa a la parte accionante y quien refiere que ya se encuentra en libertad el accionante y qué se le aplicado medidas cautelares de carácter personal y que la presente acción de libertad sería de carácter extemporánea..." (sic). II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodrigo Marcelo Moragas Espinoza -hoy representado sin mandato-, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, por Resolución 114/2021 de 26 de mayo, Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, determinó rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el nombrado imputado y dispuso que de forma inmediata en el día sea conducido al Ministerio de Salud -y Deportes- o cualquiera de sus dependencias habilitadas para que se le tome la prueba de COVID-19 a efectos de establecer si se encuentra o no contagiado, "...se ordena también que el Director del Recinto Penitenciario tome los recaudos necesarios a través del personal, también coadyuvando con el personal de salud que se encuentra en este Recinto penitenciario para reitero tomar los recaudos necesarios para resguardar la vida y salud del imputado como también la vida y salud de los demás personas que se encuentran con detención preventiva o que trabajan en este Recinto Penitenciario..." (sic [fs. 21 a 25 vta.]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El representante sin mandato alega el riesgo de lesión del derecho a la vida vinculada a la salud y la vulneración del derecho a la libertad, a la integridad y al debido proceso, de su representado, toda vez que, el Juez accionado de forma indebida:
  16. 1)Por Resolución 114/2021, determinó mantener la detención preventiva de su representado sin mandato sin considerar las enfermedades y dolencias que padece en especial de epilepsia, de las cuales tomó conocimiento a través de los certificados médicos e informes legales, entre otros, los que no fueron analizados, cuando además no era necesario un conocimiento médico para reconocer ciertas enfermedades que son de carácter terminal como la indicada epilepsia que podría causarle un deceso abrupto; y,
  17. 2)Pese a que, para el 16 de junio de 2021 se tenía programada audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma ni siquiera fue instalada por la ausencia de la referida autoridad judicial, cuando debió procurar la realización de este acto procesal ante la condición de detenido preventivo del ahora representado sin mandato que se encuentra con una enfermedad de base muy grave y crónica, a más de que dicha solicitud de cese de la medida extrema fue formulada conforme el art. 239.5 del CPP -modificado por la Ley 1173-. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Alcance del principio de informalismo en cuanto a la representación sin mandato en la acción de libertad y el presupuesto de consentimiento para que un tercero actúe en nombre del agraviado

Al respecto, la , sostuvo que: "...la , a partir del contenido esencial del art. 125 de la CPE, establece el alcance del informalismo y la necesaria existencia de conocimiento y consentimiento del accionante, señalando: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

Precisado así el alcance constitucional de este medio de defensa, es necesario referir que una de las características esenciales por las que se rige es el principio de informalismo, entendido como la ausencia de requisitos formales para su presentación, que ligada a la legitimación activa posibilita a una tercera persona activar esta acción tutelar en representación de la o el agraviado; no obstante, la jurisprudencia delimitó este alcance; en efecto el extinto Tribunal Constitucional a través de la , señaló que: "...la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa...".

Por su parte la , respecto al principio de informalismo en cuanto a la representación en la acción de libertad sin mandato, refirió que: "...la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, señala que ésta acción podrá ser activada por: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal...´, lo cual significa que la presente acción no puede ser entendida sin la existencia de un titular de derechos fundamentales que considere que los mismos están siendo vulnerados, siendo este un primer elemento o condición que debe ser considerado. Ahora, cuando dicha norma constitucional añade que puede acudir: '...de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal...´; se colige que la búsqueda de tutela puede darse de dos maneras:

  1. 1)Por sí; o,
  2. 2)Por cualquier otra persona a su nombre sin necesidad de mandato. En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal; es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso; no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado.

De tal manera que: En los casos en que el agraviado y supuesto representado del accionante, haga conocer al tribunal de garantías o a este Tribunal, que no dio su consentimiento para la interposición de la acción tutelar, tendrá que analizarse esta situación y si se advierte la activación oficiosa de esta acción tutelar, se impondrá costas y multas al accionante sin mandato, pero no por la denegatoria de tutela, sino por su actitud procesal; puesto que, el activar una acción de defensa de manera desleal, no sólo es reprochable jurídicamente, sino que también provoca una saturación innecesaria de la labor jurisdiccional, y gastos a la parte demandada como al propio Estado Plurinacional"".

III.2. Análisis del caso concreto

El representante sin mandato alega que, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado- de forma indebida:

  1. i)Por Resolución 114/2021 de 26 de mayo, determinó mantener la detención preventiva de su representado sin mandato sin considerar las enfermedades y dolencias que padece en especial de epilepsia, de las cuales tomó conocimiento a través de los certificados médicos e informes legales, entre otros, los que no fueron analizados, cuando además no era necesario un conocimiento médico para reconocer ciertas enfermedades que son de carácter terminal como la indicada epilepsia que podría causarle un deceso abrupto; y,
  2. ii)Pese a que para el 16 de junio de 2021, se tenía programada audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma ni siquiera fue instalada por la ausencia de la referida autoridad judicial, cuando debió procurar la realización de este acto procesal ante la condición de detenido preventivo del ahora representado sin mandato que se encuentra con una enfermedad de base muy grave y crónica, a más de que dicha solicitud de cese de la medida extrema fue formulada conforme el art. 239.5 del CPP -modificado por la Ley 1173-.

Delimitado el alcance de lesividad denunciado y en virtud al contenido de la reclamación constitucional efectuada y su activación en base a la representación sin mandato anunciada, es importante efectuar razonamientos relacionados con este tópico procedimental a fin de verificar su validez procesal vinculada a la permisibilidad de procedibilidad de esta acción de defensa.

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