Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1581/2022-S2 Sucre, 14 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38620-2021-78-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 577 a 581 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aleyda Verónica Muñoz Terán contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, cursantes de fs. 540 a 544; y, 550, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2018, ante el Ministerio Público denunció que dentro del proceso civil de emplazamiento de contratos, entrega de dineros y transacción definitiva, conjuntamente su hermano pagaron la suma de $us399 000.- (trescientos noventa y nueve mil dólares estadounidenses) a los imputados Nelson y Porfirio ambos Villca Mamani, quienes estamparon sus firmas y rúbricas; empero, luego de hacerlo se negaron a concurrir ante el Notario de Fe Pública, extremo por el que se vieron obligados a instaurar el referido proceso civil, en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba y dentro del cual los denunciados negaron dolosamente que sean sus firmas las que contiene el documento; circunstancia por la cual, realizaron pericias grafológicas en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que determinó que las rúbricas pertenecían a los procesados, conducta prevista en el art. 169 del Código Penal (CP), como falso testimonio, acudiendo por ello al Ministerio Público para la investigación y sanción del delito, instancia en la que realizaron otro peritaje científico, probando los hechos punibles.
Refirió que, pese a todos los elementos de prueba colectados que demostraban inobjetablemente la concurrencia del delito sindicado, el Ministerio Público los imputó formalmente el 21 de febrero de 2019 por el delito de falso testimonio; sin embargo, lejos de toda sana crítica, objetividad y verdad material, el 13 de septiembre de igual año, se emitió la Resolución de Sobreseimiento argumentando que la declaración falsa de los imputados se produjo dentro de una medida preparatoria civil y no así dentro de un proceso en sentido riguroso, extremo ratificado y mejorado inclusive en la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020 de 7 de enero, emitida por el Fiscal Departamental de Cochabamba, incurriendo en una incorrecta interpretación del concepto de proceso, quien ratificó arbitrariamente el sobreseimiento invocando el .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto y anule la Resolución Jerárquica FDC/OETCC IS 09/2020 de 7 de enero; y,
- b)Que el Fiscal Departamental de Cochabamba, emita una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos de la acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 574 a 576, se produjeron los siguientes actuados.
1.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, remitió informe escrito de 3 de febrero de 2021, cursante de fs. 566 a 568 vta., y en audiencia a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- 1)La Resolución Jerárquica FDC/OETCC IS 09/2020 que se impugnó mediante esta acción de defensa, fue dictada por el ex Fiscal Departamental, quien debió ser demandado para que preste el informe respecto a su decisión, habiendo sido dirigida la demanda de forma incompleta; es decir, contra la autoridad que la dictó como la que tiene oportunidad de corregir y enmendar el error, aspecto que debió observarse oportunamente al no existir correspondencia en la legitimación pasiva, como lo señaló la ;
- 2)La accionante denunció la incorrecta aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, la que es procedente en la jurisdicción constitucional para que revise resoluciones de la ordinaria, cuando se sustentan en la violación a un derecho o garantía constitucional y en el presente caso, debió demostrar que al momento de emitirse la Resolución Jerárquica mencionada se cometieron actos ilegales restrictivos de derechos y garantías fundamentales;
- 3)En el análisis del caso concreto de la mencionada Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020, se realizó una valoración intelectiva de los elementos de convicción colectados durante la investigación preparatoria y producto de la valoración integral de los mismos, se determinó que eran insuficientes para fundar una acusación contra los imputados; y no así, como refirió la demandante de tutela que se fundó únicamente invocando el ; razón por la cual, se encuentra debidamente motivada, sin vulnerar el derecho al debido proceso en los elementos que invocó;
- 4)Las cuestiones emergentes en la medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas, son pretensiones de la parte que iniciará una demanda, lo que no significa una certeza o una verdad, porque están orientadas únicamente a preparar un posterior proceso. Es así que, dentro de las diligencias preparatorias se ha previsto una etapa preliminar para el reconocimiento de firmas y rúbricas, estableciendo distintas circunstancias, y en el caso que la persona emplazada negare su firma, se dispone la pericia y si fueran declarada auténtica, se sancionará inclusive al falsario condenándole al pago de costas por la pericia, siendo sancionada en esa instancia legal; por lo cual, la Resolución Jerárquica impugnada, conforme a los elementos probatorios recabados en la investigación y luego de una valoración integral del proceso, ratificó la resolución de sobreseimiento al no generar convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los sindicados; y,
- 5)Esta acción de defensa interpuesta por la impetrante de tutela, contiene una falta de relevancia constitucional, al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos por la , la cual permita fundar que la decisión cuestionada tenga resultado diferente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Porfirio y Nelson ambos Villca Mamani, remitieron su pronunciamiento de 2 de febrero de 2021, cursante de fs. 554 a 563 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela como en audiencia pública a través de su abogado, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)La accionante incumplió con la legitimación pasiva al no incluir en la demanda al ex Fiscal Departamental de Cochabamba que dictó la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020; correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada;
- ii)En la presente acción de defensa la accionante pretende la tutela de los principios de la legalidad y seguridad jurídica, sin considerar que la misma no tutela los mismo sino derechos y garantías. Asimismo, citó jurisprudencia relativa a las jurisdiccionales y no las concretas a resoluciones del Ministerio Público;
- iii)Con relación al eje central de la presente demanda, radicó en la incorrecta interpretación del concepto de proceso civil, al afirmar que el emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas no estaría comprendido dentro de esa definición, lo que no es evidente porque el tipo penal es exacto y describe con precisión una conducta y los presupuestos de la misma que puedan ser objeto de una investigación, y en este caso el delito de falso testimonio está referido a un proceso y no a una medida preparatoria, aspecto valorado correctamente por la autoridad Fiscal sin incurrir en interpretación ilegal al confirmar el sobreseimiento;
- iv)Existe una demanda planteada por la accionante y su hermano en la vía civil con base en el documento falso fruto de abuso de firma en blanco de su parte, que tiene como objeto la nulidad del documento falso; por lo que, estando en vigencia y carácter previo a la denuncia penal extorsiva en su contra, una medida preparatoria que al presente derivó en dos procesos: un monitorio y otro ordinario con base a los mismo documentos, no puede prosperar una demanda penal, sin perjuicio que no existe conducta penalmente relevante debido a la inexistencia del hecho punitivo y una atipicidad; y,
- v)No es evidente que la mencionada Resolución Jerárquica afectó el derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación y valoración de la prueba como tampoco de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no fundamentar en qué consistió la lesión de los mismos. Finalmente la demandante de tutela omitió contar la verdad, puesto que fueron ella y su hermano quienes los estafaron pasando a relatar los antecedentes del caso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución de 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 577 a 581 vta., denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: En cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la accionante no cumplió con la carga argumentativa que establece la ; por cuanto, no explicó por qué la labor interpretativa resultó insuficiente, motivada, arbitraria, incongruente e ilógica o con error manifiesto, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial, además no precisó los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, como tampoco por qué la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020, sea insuficientemente motivada, arbitraria, sin identificar qué reglas de interpretación fueron omitidas, ni establecer el nexo de causalidad entre estos supuestos hechos que lesionaron sus derechos y garantías fundamentales, puesto que no basta con el relato de los hechos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 21 de marzo 2022 (fs. 588), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de 1 de diciembre de 2022 (fs. 614); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 22 de agosto de 2018, Aleyda Verónica Muñoz Terán -accionante-, y otro, presentaron denuncia ante el Ministerio Público contra Nelson y Porfirio ambos Villca Mamani, por la presunta comisión del delito de falso testimonio (fs. 167 a 172 vta.).
II.2. El Fiscal de Materia, emitió Resolución de Sobreseimiento de 13 de septiembre de 2019, en favor de los imputados, argumentando no tener elementos sólidos que permitan sustentar una acusación formal contra los imputados (fs. 476 a 481 vta.).
II.3. Contra la precitada Resolución de Sobreseimiento, la demandante de tutela impugnó la misma (fs. 497 a 502); instancia en la cual, el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020 de 7 de enero; por la que, ratificó la decisión de sobreseimiento (fs. 530 a 532 vta.).
II.4. Por Informe FIS-CBBA 1802865 de 25 de marzo de 2022, remitido a requerimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por el que la Asistente Legal I Encargado de la Unidad de Servicios Comunes, da parte que el 21 de mayo de 2021, se ejecutó la solicitud de notificación a la impetrante de tutela por edicto realizando la publicación EDICTAL EN EL PORTAL DIGITAL de la Fiscalía, publicación permanente por el periodo de cinco días en conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la "Resolución de Sobreseimiento de 7 de enero de 2020" (sic [fs. 599 y 602]).
II.5. Cursan fotocopias del Dictamen Pericial Grafotécnico y Huellográfico del IDIF dentro del procesado de emplazamiento seguido por José Mauricio Muñoz Terán, Nelson y Porfirio ambos Villca Mamani (fs. 273 a 324).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, motivación, congruencia, valoración probatoria, a la propiedad privada y los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 09/2020 de 7 de enero, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 13 de septiembre de 2019, por el delito de falso testimonio que instauró, emergente de la medida preparatoria de emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas de los imputados quienes habrían suscrito el documento de resolución de contratos, entrega de dineros y transacción definitiva, argumentando que la declaración falsa se produjo dentro de una medida preparatoria civil y no así dentro de un proceso en sentido riguroso.
Mostrando 35 de 69 parrafos.