Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1581/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 43591-2021-88-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 404/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 303 a 305, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eliot Mamani Gonzales contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del citado departamento, en suplencia legal de su similar segundo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de octubre de 2021, cursante de fs. 287 a 291 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que el Ministerio Público sigue contra su persona -no menciona el tipo penal cuya presunta comisión se le atribuye-, se determinó su detención preventiva por cinco meses en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; por lo que, solicitó la cesación de esta medida según lo previsto en el art. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en el Certificado Médico de 24 de agosto de 2021, emitido por Merlo Mendivil Rojas, con matrícula profesional M-1733, el Informe de Biopsia de 23 de igual mes y año, otorgado por la Anatomopalotologo del Hospital de la República Islámica de Irán, y el Certificado Médico Forense de 25 de ese mes y año, se concluyó que padece de "SARCOMA COLORECTAL II, DISLIPIDEMIA, ERITROCITOSIS, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMÁTICA, TAQUICARDIA" (sic), los cuales acreditaron un diagnóstico de cáncer terminal y un tiempo de vida de seis a ocho meses, que demanda una atención médica oportuna y especializada de quimioterapia para aplacar sus efectos, a la que es difícil acceder por la medida cautelar que cumple.
Pese a ello, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar segundo -ahora coaccionado- mediante Resolución 533/2021 de 27 de agosto, rechazó su solicitud, argumentando que existe una contradicción entre dichos certificados, sin valorar de forma objetiva la documental adjunta a su petición. Aspectos que de la misma manera fueron confirmados mediante Auto de Vista 493/2021 de 20 de septiembre, emitido por la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada-.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la "seguridad jurídica", a la salud y a la vida; añadiendo en audiencia el derecho a una "atención médica oportuna", y a los principios del vivir bien y del suma qamaña; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 116, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se disponga la cesación de la detención preventiva conforme a lo previsto en el art. 239.5 del CPP, y se disponga en sujeción a lo dispuesto en el art. 231 bis del citado Código, que la medida sea cumplida en detención domiciliaria, emitiéndose el correspondiente mandamiento de libertad para el efecto;
- b)Se informe a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del citado departamento "...las emergencias de la presente acción tutelar, para efectos legales" (sic);
- c)Se ordene la reparación de daños y perjuicios de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); y,
- d)Se disponga la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, a fin de que se sancione la conducta negligente de las autoridades accionadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de octubre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 299 a 302, en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y del Juez coaccionado, ausente la Vocal accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que:
- 1)Se le diagnosticó la enfermedad que padece hace muchos años; empero, por su situación económica no pudo ir a un centro especializado, por lo que solicitó al Juez de origen -Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz- autorización de salida al Hospital de la República Islámica de Irán, a fin de que se pueda tratar y valorar dicha enfermedad, en el que se realizó varios exámenes médicos a su persona;
- 2)El médico del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de La Paz, luego de la revisión médica y verificación de antecedentes médicos del indicado Hospital, certificó el 25 de agosto de 2021, el padecimiento de la enfermedad "...Colon Fase II, Dislipidemia, Eritrocitosisi, Tarquicardia..." (sic) con alto porcentaje de mortalidad; sin embargo, no fue correctamente valorado por el Juez coaccionado, quien rechazó su solicitud, pese a que se hizo llegar documentación de respaldo en original y también se la compartió mediante la plataforma Cisco Webex en la audiencia virtual de cesación de la detención preventiva; asimismo, la Vocal accionada ratificó esa determinación sin ninguna fundamentación;
- 3)No se consideró las directrices establecidas en el art. 18.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, referidas a que las personas privadas de libertad gozan del derecho a la salud y a la vida sin discriminación alguna, manteniéndose intactos durante la ejecución de la "medida extrema", entendiéndose ese derecho como del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, que incluye la atención médica y oportuna;
- 4)Una persona delicada de salud de la que su vida corre peligro puede acudir directamente sin agotar instancias ante un Juez de garantías y el caso concreto se encuentra con graves dolencias; y,
- 5)Se solicitó al Juzgado de origen la autorización para acudir al Hospital oncológico y acceder al tratamiento de quimioterapia, aunque no lo recibe en iguales condiciones que las personas no privadas de libertad, ya que no puede recabar el tiempo para que tenga las sesiones correspondientes, vulnerando con ello además su derecho a una atención médica oportuna; así como a los principios del vivir bien y del suma qamaña.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 298 y vta., señaló que:
- i)El Auto de Vista 493/2021, fue emitido dentro de los plazos establecidos por la norma y en cumplimiento de lo previsto en los arts. 396 y 398 del CPP, atendiendo todos los agravios fundamentados en la referida audiencia;
- ii)El indicado Auto de Vista, se dictó en observancia del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; además se advirtió que la Resolución 533/2021 fue debidamente fundamentada, al advertir que existiría contradicción en los certificados médicos aportados y que los mismos no acreditarían de forma fehaciente un diagnóstico de enfermedad terminal del impetrante de tutela;
- iii)El recurso de apelación incidental, fue interpuesto por la víctima en el proceso penal, por lo que en la audiencia de consideración del mismo, la parte recurrente fundamentó su impugnación planteada; empero, no se escuchó agravio alguno por la parte procesada; en tal sentido, dieron por bien hecha la determinación asumida por la autoridad judicial de primera instancia, por lo que corresponde invocar el principio "...NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA O CULPA" (sic); y,
- iv)Al no haber vulnerado derechos y garantías del peticionante de tutela, se advierte la falta de legitimación pasiva.
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar segundo, en audiencia mencionó que:
- a)Al encontrarse en suplencia legal, resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante;
- b)En la Resolución 533/2021 emitida en dicha audiencia, se fundamentó que la documentación presentada es totalmente contradictoria, además que no se pudo advertir que el nombrado estaría grave o en un estado terminal, pues de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de Salud (OMS) y la Sociedad Española de Cuidados Paliativos (SECPAL), dicha situación se define como aquella que no tiene tratamiento curativo o con capacidad para tratar la evolución;
- c)No se observó el principio de subsidiariedad ni se señaló los derechos y garantías constitucionales que se vulneraron; y,
- d)La documentación que adjuntó el impetrante de tutela fue presentada de forma posterior; sin embargo, cuando se pide la cesación de la detención preventiva se debe acreditar de manera material la misma ante la autoridad judicial.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 404/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 303 a 305, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)En audiencia cautelar, la víctima planteó el recurso de apelación incidental a la Resolución 533/2021, pero el abogado de la defensa en ese momento procesal no lo hizo;
- 2)"... si fuera cierto bajo agotar al principio de subsidiariedad no debió esperar hasta la presente fecha, vale decir, hasta fecha 11 de octubre de 2021 para plantear la acción de libertad..." (sic);
- 3)El medio idóneo, efectivo e inmediato para la reconsideración de la indicada Resolución, era el recurso de apelación incidental, que en su resolución podía establecer si el Juez de primera instancia consideró de forma adecuada o no los certificados médicos que presentó el peticionante de tutela; y,
- 4)En el punto 3 de los argumentos expuestos en el Auto de Vista 493/2021, relativo al art. 239.5 de la "Ley 1173", la Vocal accionada, ante el reclamo efectuado por la víctima de que no se habría establecido parámetros objetivos con relación a que el accionante se encuentra o no en el estado grave de enfermedad terminal, señaló que no puede manifestarse al respecto, de acuerdo a lo previsto en los arts. "393" y 396 del CPP, que establece los límites de actuación del Tribunal de alzada, puesto que no fue objeto de apelación; por lo que, en observancia del principio de subsidiariedad y ponderando los derechos a la vida y a la justicia pronta y oportuna de la víctima, no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución 533/2021 de 27 de agosto, emitida dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eliot Mamani Gonzales -ahora impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión del delito de feminicidio; René Eduardo Foranda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar segundo -hoy coaccionado-, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela, fundada en lo previsto en el art. 239.1 y 5 del CPP. Asimismo, se constató que en la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva en la que se pronunció ese fallo, la defensa técnica de la víctima planteó recurso de apelación incidental, impetrando que se remita antecedentes al Tribunal de alzada (fs. 1 a 2 vta.).
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