Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 14 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción popular
Expediente: 40451-2021-81-AP Departamento: Oruro
Partes: Edwin Vladimir Challa Huanca Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, contra Edson Milton Oczachoque Gerónimo, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; David Freddy Choque Condori, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO) y Walter Veizaga Ismael Gerente Comercial a.i. del Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado (SELA) Oruro.
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado expresó su desacuerdo con las disposiciones contenidas en la ; por lo que, emite Voto Disidente de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
II. FUNDAMENTACIÓN
II.1. La parte accionante denuncia la vulneración de la lesión de los derechos colectivos al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, el derecho al agua, a la salud, a la vida; toda vez que, el lago Uru Uru -considerado "RAMSAR"-, de gran valor natural se encuentra contaminado por la omisión prolongada durante largo tiempo por parte de las autoridades demandadas. Omisión para asumir medidas de protección que atenúen los efectos de dicha contaminación pese a que cuentan con las facultades e instrumentos legales necesarios; y, están constitucional y normativamente obligados a materializar tales medidas.
II.2. Por lo precedentemente señalado, solicitaron se conceda la tutela disponiendo que:
- a)El Municipio de Oruro ordene y gestione un plazo de cuarenta días, el filtrado del caudal de la desembocadura de los canales "Rosso", "Río Negro o La Plata" "Germania" y "Tagarete" y la zona pantanosa, con una rejilla de control o similar para la recolección de desechos;
- b)Las Juntas Vecinales adyacentes a la zona de contaminación del Lago Uru Uru en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de El Choro y la empresa municipal de aseo de Oruro procedan de forma conjunta a la recolección de desechos y establecimiento de contenedores de basura en la zona contaminada en un plazo máximo de veinte días;
- c)SELA exija la certificaciones y permisos a empresas y particulares que realizan vertidos en el alcantarillado de Oruro, elabore en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro un proyecto para una planta de tratamiento de aguas residuales que no sean lagunas de oxidación por ser ineficientes, con capacidad adecuada para el cono urbano de Oruro en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal de El Choro, debiendo ejecutarse en un plazo de cincuenta días;
- d)El Gobierno Autónomo Departamental de Oruro en el plazo de cuarenta días elabore una auditoría ambiental de toda la zona de contaminación a fin de cualificar y cuantificar la magnitud del daño ambiental;
- e)Se disponga que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y el GAMO restauren rehabiliten la funcionalidad de los componentes y zonas, sistemas, tierras, fuentes de agua de las comunidades y unidades productivas de El Choro y todo el ecosistema del Lago Uru Uru, a través de convenios y programas;
- f)En el plazo de ciento veinte días el GAMO elabore normativa sobre Gestión Integral de Residuos Sólidos, Reglamento de normas concordantes;
- g)De establecerse indicios de responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales colectivos, se remitan antecedentes a las instancias correspondientes para la investigación pertinente con conocimiento de la Procuraduría General del Estado y la Contraloría General del Estado para la reparación del daño y realización de una auditoria técnico jurídica administrativa que establezca responsabilidad sobre los procesos de aprobación de planimetrías de asentamientos humanos en la zona, sea dentro de cuarenta y cinco días; y,
- h)La Procuraduría General del Estado y la Contraloría General del Estado auditen los Planes Maestros de Agua Potable y Alcantarillado para las ciudades de Sucre, Potosí y Oruro. Identificando el CUCE 18-0086-05-876809-1-1; el Plan Maestro de Drenaje Pluvial de la ciudad de Oruro identificando el CUCE 19-0253-00-951018-12; y, el Plan de Mejoramiento y Ampliación de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales de la ciudad de Oruro con CUCE 20-0086-11-1023920-1-1 y con su resultado se derive a las instancias correspondientes.
II.3. En tal contexto, se advirtió que la acción popular se interpuso únicamente contra el Gobernador Departamental de Oruro, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y el Gerente General a.i. del Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado (SELA- Oruro). Sin embargo, de forma incongruente se plantearon pretensiones que involucraban imponer obligaciones a entidades que no fueron demandadas ni demandantes o terceros interesados y por lo mismo no ejercieron su derecho a la defensa ni tuvieron intervención alguna en la acción tutelar como partes procesales. Tampoco fueron vinculados a las lesiones acusadas a través del relato contenido en los memoriales de la acción ni en los alegatos expuestos en audiencia de su consideración. En tal mérito, se inobserva el mandato normativo del art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo): "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general" (las negrillas fueron añadidas). Consecuentemente, los efectos de las sentencias que resuelven las acciones de tutela son interpartes -como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional ha aclarado en su jurisprudencia, con base en el artículo precitado1- y no resultaba congruente ordenar (obligar) a través de la parte dispositiva del fallo constitucional a personas e instituciones que no ejercieron su derecho a la defensa ni fueron parte de la acción popular como los Ministerios de Medio Ambiente y Aguas; de Minería y Metalurgia; de Defensa y de Salud; la Contraloría General del Estado; la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Alcantarillado y Saneamiento Básico; el Órgano Legislativo Plurinacional; y, la Procuraduría, para que den cumplimiento a lo ordenado en una acción tutelar de la cual no forman parte.
II.4. La , con base en los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) desarrolló la forma de delimitar la problemática a resolverse en la jurisdicción constitucional, en afán de dar cumplimiento al mandato del constituyente y a la vez limitar el ejercicio de poder de ésta jurisdicción. En tal sentido, dicho fallo constitucional señaló de forma indicativa que el problema jurídico a resolverse en las acciones de defensa se conforma por el acto lesivo (acto u omisión denunciado de ilegal o indebido), los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; y, la petición o la tutela que se pretende para reestablecer los referidos derechos o garantías2 -valga la redundancia-. En tal contexto, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional remarcó que: "...la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción..." (las negrillas y subrayado corresponden al texto original). Empero, en el presente caso se actuó concediendo y disponiendo más de lo requerido por la parte accionante.
II.5. Lo anteriormente señalado, revela la posible transgresión del principio de congruencia externa de la resolución afectando negativamente al debido proceso. Asimismo, es importante recordar el principio de seguridad jurídica, definido por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, resultando fuera de la previsión para quienes no son parte de las acciones tutelares, verse obligados por las disposiciones, en alejamiento del art. 15 del CPCo.
II.6. En tal contexto, si bien se ha constatado inclusive de forma personal la contaminación que fundó la solicitud de tutela; y, efectivamente el caso amerita la tutela de todos los derechos invocados. Sin embargo, en mérito de lo previamente expuesto; no correspondía conceder más de lo requerido y obligar con las disposiciones a entidades ajenas a la acción popular. Adicionalmente, lo ordenado a las empresas previamente mencionadas (como la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Alcantarillado y Saneamiento Básico entre otras) en su mayoría constituye un mandato de cumplimiento de los deberes y facultades que les son conferidos normativamente; por lo que, resultaba innecesario ordenar el cumplimiento de dichas obligaciones a través de una disposición del fallo constitucional. Finalidad que pudo alcanzarse atendiendo el mandato del art. 15.I del CPCo, los principios de congruencia, de seguridad jurídica; y, los derechos precitados al obligar a través de la parte dispositiva a terceros que no son parte procesal en la acción de defensa.
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