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TCP

1583/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1583/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2022-S2 Sucre, 14 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 35485-2020-71-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 32/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Nayely Espinoza Urrelo contra Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante a fs. 1 y 3 a 4, la accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, cumplió las medidas sustitutivas a la detención preventiva ordenadas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, entre ellas, el arraigo y la cancelación de la fianza real en efectivo mediante depósito judicial, tal cual consta en el memorial presentado ante la Jueza demandada.

No obstante a ello, incumpliendo lo establecido en el art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la aludida autoridad no expidió el correspondiente mandamiento de libertad, lesionando los principios, valores, derechos y garantías constitucionales vinculados al derecho a la libertad de locomoción, conforme las normas dispuestas en la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto los arts. 8, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que "en el día" se expida el correspondiente mandamiento de libertad, remitiéndose el mismo mediante la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a la Dirección del establecimiento penitenciario donde guarda detención para su efectivo cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2020, según consta en acta cursante a fs. 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se presentó a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 7.

I.2.2. Informe de la demandada

Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 32/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En el transcurso de las diligencias de notificación, la impetrante de tutela presentó memorial de retiro de demanda, bajo el argumento que la acción de defensa interpuesta había cumplido su finalidad; en razón a que, la autoridad demandada expidió el mandamiento respectivo;
  2. b)La acción de libertad sería un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, en casos que estos sean suprimidos o amenazados de serlo, por actos u omisiones de autoridades públicas o particulares;
  3. c)Esta acción de defensa se encuentra contemplada en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y "...artículo 2 apartado 3 inciso A..." (sic) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP);
  4. d)Conforme lo previsto en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 125 de la CPE, el objeto principal del aludido mecanismo constitucional sería el proteger los derechos a la vida y a la libertad física e individual, frente a actos y decisiones ilegales que los restrinjan o supriman;
  5. e)La , señaló que es posible el retiro de la acción de libertad hasta antes de la notificación con el auto de admisión; asimismo, "...del análisis del caso en concreto, el retiro de la presente Acción, se ha dado cuando ya se ha notificado a la autoridad accionada, por lo que en cumplimiento del Código Procesal Constitucional se debe considerar la presente Acción de Libertad con relación a pronto despacho que aduce él accionante" (sic); y,
  6. f)"De los actuados procesales se tiene que el memorial presentado por el accionante donde cumple los requisitos de las medidas ordenadas mediante Auto de fecha 25 de julio de 2020, no ingresó a despacho de la Juez el mismo día de presentación de memorial en Plataforma; sino en fecha 03 de Agosto de 2020, habiendo la Juez ordenado en el mismo día, dentro de los plazos previstos por Ley, se extienda el Mandamiento de Libertad, en atención a estos actuados, no se evidencia que se hubiese vulnerado el debido proceso de pronto despacho" (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.3.1. Trámite por excusa

La presente acción de libertad fue sorteada el 10 de agosto de 2021; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.6 del CPCo, el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs. 22), que fue resuelta mediante , cursante de fs. 23 a 26, que declaró ilegal la excusa formulada, la suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su reanudación a partir del día hábil a su notificación con el referido Auto Constitucional Plurinacional; notificándose el mismo el 8 de diciembre de 2022, conforme se tiene a fs. 27; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el citado Código.

Asimismo, al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa mandamiento de libertad de 3 de agosto de 2020, emitido por Jakelyn Farell Añez, Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a favor de Nayely Espinoza Urrelo -ahora accionante-, en cumplimiento de lo previsto por el Auto de Vista 124 de 25 de junio del citado año (fs. 10).

II.2. Mediante Auto 31/2020 de 5 de agosto, el Tribunal de garantías fijó audiencia de consideración de la presente acción de libertad "...para el día MIERCOLES 05 DE AGOSTO DE 2020 A HORA 11:30 AM..." (sic [fs. 5]).

II.3. Por memorial presentado el 5 del mismo mes y año a horas 11:38:12, la impetrante de tutela a través de su representante, retiró la acción de libertad con el argumento que la autoridad demandada, había emitido el mandamiento de libertad ordenado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 11 y vta.).

II.4. Consta acta de audiencia de la presente acción de defensa (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 124 de 25 de junio de 2020, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, que cumplió las mismas; sin embargo, la autoridad judicial demandada se rehusó a expedir el correspondiente mandamiento de libertad dentro de los plazos legalmente establecidos; accionar contrario a lo previsto en el art. 245 del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La oportunidad procesal para el retiro de la acción de libertad

La , dispuso que: "Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

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