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1583/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1583/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1583/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45775-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 029/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 254 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pascual Yampa Cruz contra Franklin Lionel Bustamante Bustamante, ex Presidente; Richard Gonzáles Zeballos, Presidente; Julio César Méndez Pedrazas, Secretario; Luis Miguel Espinoza, Vocal Titular; y, Harold Rodríguez Pinto, Vocal Suplente, todos del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1, 11 y 21 de febrero de 2022, cursantes de fs. 46 a 61, 66 a 72 y 76 a 77 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de febrero de 2021, fue citado con la Nota CITE 01-02/2021, por medio de la cual el Ex Presidente hoy demandado de manera unilateral le ordenó presentarse el 26 de febrero de 2021 a las 9:00 en el Colegio de Odontólogos de Quillacollo del departamento de Cochabamba, sin adjuntar ningún Auto de Inicio de Proceso ni denuncia alguna que detalle los hechos concretos por los que estaría siendo procesado. En consecuencia, ese mismo día denunció ante la referida autoridad actividad procesal defectuosa por vulneración a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al impedirle asumir su adecuada defensa en la audiencia convocada; por lo que, solicitó dejar sin efecto la referida citación, y que se reencause el procedimiento correspondiente.

El 15 de marzo de 2021, fue citado con una segunda Nota CITE 02/2021 de 5 de ese mes y año, a efectos de que se haga presente en el Colegio de Odontólogos de Quillacollo el 19 del indicado mes y año a las 9:00, con el objeto de aclarar una denuncia de malos manejos económicos y administrativos que pesaría en su contra; empero, en esa oportunidad tampoco se le entregó denuncia ni Auto de Inicio de Proceso alguno para que ejerza una adecuada defensa. No obstante, con la finalidad de conocer la supuesta denuncia y acceder al expediente respectivo, acudió a la mencionada citación, donde sin la presencia de su abogado, el Ex Presidente y Secretario ahora demandados le realizaron una serie de preguntas, levantando un acta sobre ello.

Convalidando todos esos actos irregulares, el ex presidente ahora demandado prosiguió con la tramitación del proceso disciplinario en su contra; por lo que, el 21 de abril de 2021, nuevamente pidió se le haga conocer los supuestos hechos por los que estaba siendo procesado, pero esa petición, al igual que las anteriores, no mereció respuesta alguna por parte del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia en el marco de los arts. 1 y 8 del Reglamento de los Tribunales de Honor y 18 del Estatuto Orgánico del Colegio Nacional de Odontólogos de Bolivia.

El 30 de abril de 2021, fue notificado con el Oficio de 22 de ese mes y año, por el cual el ex Presidente demandado señaló que: "no solo se le hizo saber a su persona por una sola vez (...) sino incluso por una situación de amplitud se volvió a citar por una segunda vez, expresándole en la nota correspondiente todos los pormenores a detalle del porque se lo citaba a este Tribunal de Honor Nacional. Asimismo, su persona y otros dos ex miembros de su directorio, se hacen presente a la citación realizada por este Tribunal de Honor, en fecha 19 de marzo de 2021 (...) momento en que nuevamente se les explica personalmente los motivos de su presencia y firma además el acta que se labro de su asistencia; con lo que se dio inicio a este proceso institucional" (sic). Asimismo, indicó que en ningún momento se lesionó su derecho a la defensa. De ello, se evidencia que la citada ex autoridad siempre actuó al margen de la ley al emitir simples oficios y notas de forma unilateral, cuando al tratarse de un ente colegiado correspondía emitir resoluciones fundamentadas, motivadas y congruentes suscritas por todos los miembros del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia.

Habiéndosele negado el acceso al expediente de su proceso disciplinario en varias oportunidades, el 10 de mayo de 2021, de manera escrita solicitó copias simples y legalizadas del mismo; sin embargo, el ex Presidente y Secretario demandados se negaron a recibir esa petición; por lo que, se vio obligado a presentarla con la intervención de un Notario de Fe Pública. No obstante, dicha solicitud tampoco fue atendida, pese a haberse presentado en varias oportunidades en oficinas del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, hasta que el 27 del indicado mes y año, se señaló audiencia; a la cual, no pudo asistir por la pandemia del COVID-19.

Continuando con los actos lesivos, el 8 de julio de 2021, fue notificado con la carta de 28 de mayo de ese año, por la cual el ex Presidente ahora demandado declaró clausurado el periodo probatorio; y, posteriormente, emitió la Sentencia de 25 de junio del mismo año; por la cual, sin la intervención de los Vocales integrantes del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, determinó su suspensión por cinco años del Colegio de Odontólogos de Chuquisaca; ello, sin observar las garantías mínimas del debido proceso; ya que según el Reglamento de los Tribunales de Honor y el Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia, el Presidente de ese Tribunal únicamente emite su voto para dirimir cuando se produce un empate entre sus miembros.

En consecuencia, el 23 de julio de 2021, con la intervención de Notario de Fe Pública, presentó recurso de apelación identificando todas las irregularidades cometidas en la emisión de la Sentencia de 25 de junio de ese año. Entre ellas, denunció que la referida Sentencia:

  1. a)Deviene de un irregular proceso que desde su inicio incurrió en defectos absolutos;
  2. b)Fue emitida por una autoridad unipersonal que no cumplió con el Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia y el Reglamento de los Tribunales de Honor en su conformación, contraviniendo su derecho al juez natural;
  3. c)Se basó en la auditoría externa realizada vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque no se le dio oportunidad de presentar sus descargos y aclaraciones, sobre las cuales debió emitirse un informe complementario;
  4. d)Vulneró la presunción de inocencia al no brindarle plenas garantías, presumiéndose su culpabilidad;
  5. e)Contiene criterios subjetivos, inverosímiles e incongruentes, introduciendo de oficio hechos que nunca fueron alegados, sin la debida fundamentación y motivación; y,
  6. f)Cuenta con criterios arbitrarios que desconocen la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; ya que en su parte resolutiva determina su inimpugnabilidad, lesionando su derecho a la doble instancia.

El referido recurso, mereció una simple carta de 29 de julio de 2021, por la que el ex Presidente ahora demandado, arrogándose nuevamente las atribuciones del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, lo rechazó indicando que procesalmente no procede, y menos ante esa instancia; por lo que, decidió mantener firme la Sentencia impugnada. Con ese actuar, se vulneró su garantía a la impugnación y su derecho a recurrir para que un tribunal superior revise la decisión asumida en la Sentencia de 25 de junio de 2021.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13, 17.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.1, 120.I, 180.II, 256.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 2 .incs. a), b), c), d) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 incs. a), b) y d), y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)El restablecimiento de las garantías invocadas;
  2. 2)Dejar sin efecto la Nota Cite 01-02/2021 y todo lo obrado con posterioridad;
  3. 3)Que un Tribunal Nacional de Honor debidamente conformado en observancia del art. 18 del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia, emita el correspondiente Auto de Inicio de Proceso donde describa los hechos que se le atribuyen; y sea notificado con el mismo;
  4. 4)La reparación integral del daño ocasionado por el arbitrario proceder de las personas demandadas; y,
  5. 5)La condenación en costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 229 a 253, presente de la parte accionante y los demandados todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de sus abogados, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que:

  1. i)El 20 de abril de 2021, fue notificado con un oficio del día anterior, el cual señalaba que: "en fecha 19 de marzo de 2021, se le explica personalmente los motivos de su presencia y firma en constancia el acta que se elaboró de su asistencia, con lo que se dio inicio al proceso institucional" (sic); lo cual significa que con esa actuación se formalizó el proceso institucional;
  2. ii)El ex Presidente ahora demandado arrogándose facultades del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, a través de una carta de 19 de mayo de 2021, faltando a la verdad indicó que se le permitió el acceso al expediente; empero, recién autorizó la entrega de fotocopias señalando audiencia para ello, para el 27 del mismo mes y año, en la ciudad de Quillacollo;
  3. iii)El prenombrado demandado, vulnerando los arts. 1 y 8 del Reglamento de los Tribunales de Honor, y 18 del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia, de forma unilateral emitió la Sentencia de 25 de junio de 2021, sin la participación de los demás miembros del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, estando simplemente refrendado por el Secretario;
  4. iv)El Reglamento de los Tribunales de Honor y el Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia establecen que el único caso en el que el Presidente de un Tribunal de Honor tiene derecho a participar en la emisión de decisiones es para dirimir en caso de empate entre los demás miembros; y,
  5. v)El recurso de apelación que presentó el 23 de julio de 2021, fue rechazado de forma unilateral por el ex Presidente demandado, sin seguir el trámite establecido en el art. 10 del Reglamento de los Tribunales de Honor; es decir, no fue corrido en traslado ni remitido a la instancia superior para su resolución; ello, con el argumento de que según el art. 13 del referido Reglamento no procedía.
I.2.2. Informe de los demandados

Franklin Lionel Bustamante Bustamante, ex Presidente; Richard Gonzáles Zeballos, Presidente; Julio César Méndez Pedrazas, Secretario; Luis Miguel Espinoza, Vocal Titular; y, Harold Rodríguez Pinto, Vocal Suplente, todos del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, por memoriales presentados el 14 y 17 de marzo de 2022, cursantes de fs. 206 a 210 vta., y 222 a 228 respectivamente; así como en audiencia a través de sus abogados, refirieron lo siguiente:

  1. a)Por carta con Cite 041/2021 de 17 de febrero, se tiene que ante el fallecimiento de la entonces Presidenta del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, Franklin Lionel Bustamante Bustamante, asumió la Presidencia y Julio Cesar Méndez, la Secretaría General, siendo Gonzalo Tastaca el Vocal Titular hasta la conclusión de la gestión, estando en efecto, conformado el referido Tribunal por tres de sus miembros; y si bien en circunstancias normales tres miembros constituirían el quorum necesario; en el presente caso dos fueron suficientes;
  2. b)Su gestión concluyó el 4 de agosto de 2021, asumiendo la nueva directiva al día siguiente; por lo que, Franklin Lionel Bustamante Bustamante, ya no cuenta con legitimidad para representar al Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia; y si bien Julio Cesar Méndez, aun funge como Secretario General, la representación de ese ente recae sobre su actual Presidente;
  3. c)El ejercicio de sus funciones dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, no fue a título personal, sino institucional del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, cuya representación recae en su actual Presidente;
  4. d)El impetrante de tutela no agotó instancias; ya que según el Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia y el Reglamento de los Tribunales de Honor la supuesta vulneración de sus derechos y garantías es revisable en Congreso Nacional, Congreso Nacional Extraordinario, Consejo Nacional o Consejo Nacional Extraordinario; los cuales fueron llevados a cabo con posterioridad a la emisión de la Sentencia de 25 de junio de 2021; por lo que, según el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción de defensa es improcedente por incumplir el principio de subsidiariedad;
  5. e)El proceso disciplinario seguido contra el accionante cumplió con el debido proceso, respetándose sus derechos fundamentales y garantías constitucionales desde su inicio. Así, a raíz del memorial presentado por el solicitante de tutela el 24 de febrero de 2021, con la suma "ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA QUE ME IMPIDEN ASUMIR UNA ADECUADA DEFENSA Y ASISTIR A CONVOCATORIA REALIZADA" (sic), por nota de 5 de marzo de ese año, se dejó sin efecto la primera citación y la fecha de audiencia, señalándose una nueva para el 19 del citado mes y año, donde se le informó a detalle los motivos de su presencia, preguntándole si aceptaba responder las preguntas, lo que fue aceptado por el accionante sin ningún engaño, tal como consta en el Acta 01;
  6. f)Por proveído y citación de 15 de marzo de 2021, se aclaró el motivo de la denuncia de manera detallada, el cual siempre fue de conocimiento del accionante;
  7. g)En el Acta 01, consta que el prenombrado solicitó el plazo de treinta días para presentar prueba y demostrar su inocencia, pero, pese a que se le concedió ese plazo, no presentó documentación alguna;
  8. h)Por memorial presentado el 12 de abril de 2021, el accionante volvió a pedir el plazo de treinta días para la entrega de documentación; ante lo cual, mediante proveído de 20 de ese mes y año, notificado el 27 del mismo, se le indicó que se valoraría y consideraría la prueba que presente al momento de emitir Resolución, pero tampoco presentó documento alguno. Sin embargo, con ello se demuestra que jamás fue presionado para responder las preguntas que se le formulo, ni mucho menos fue obligado a firmar el Acta labrada al momento de la Audiencia Conciliatoria;
  9. i)Ante la solicitud de documentación por parte del accionante, se le hizo entrega en dos oportunidades, teniendo acceso al expediente integro el día de la audiencia conciliatoria, no siendo verdad que no contaba con la documentación de su proceso;
  10. j)Sin que el accionante presente documentación alguna, el 28 de mayo del 2021, se clausuró el periodo de prueba, siendo notificado el 8 de julio de ese año. Posteriormente, el 25 de junio del mismo año, se pronunció la Sentencia respectiva valorando de manera detallada todas las instancias del proceso y realizando una argumentación como corresponde de todo lo obrado en base a la prueba generada y a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia y el Reglamentos de los Tribunales de Honor;
  11. k)Ante el recurso de apelación planteado por el accionante, se dispuso su rechazo debido a que la Sentencia que pronuncia el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia es recurrible apersonándose ante los otros organismos que conforman el Colegio de Odontólogos de Bolivia, tal como se actúa en todos los Colegiados y la misma hermenéutica que ya se constituye en un procedimiento regular en el marco de las atribuciones del Congreso Nacional Ordinario, que se encuentran señaladas en los arts. 17 incs. j) y h), y 34 incs. h) e i) del Estatuto Orgánico del Colegio de Odontólogos de Bolivia y del Reglamento de los Tribunales de Honor, lo cual fue señalado en el proveído de 29 de julio de 2021. Por consiguiente, no es evidente que no exista una instancia de revisión de la Sentencia de 25 de junio de ese año; y,
  12. l)En un caso similar, dentro de un proceso disciplinario seguido contra el "Dr. Willson Pairumani y la Dra. Patricia Evelyn Aranibar"; tal cual, consta en las copias adjuntas, una vez sancionados por el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, estos recurrieron ante el Consejo Nacional Ordinario, llegando a solucionar de manera amistosa y conciliatoria el problema, instruyéndose la emisión de una nueva Sentencia pese al carácter inapelable de la decisión pronunciada conforme al art. 13 del Reglamento de los Tribunales de Honor.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 029/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 254 a 263, concedió la tutela solicitada, disponiendo que:

  1. 1)El Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia repare los defectos procesales en los que se incurrió; por lo que, se deja sin efecto las comunicaciones y actuados emitidos dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante; y,
  2. 2)No corresponde determinar la reparación integra del daño ni la condenación de costas y costos al tratarse de un ente colegiado, siendo esa instancia la que resuelva lo que corresponda. Ello, bajo los siguientes fundamentos:
  3. i)De la revisión de los antecedentes, se evidencia que no existe un actuado procesal que dé inicio a un proceso disciplinario, denuncia formal o un inicio de investigación de oficio señalando las faltas en las que hubiera incurrido el accionante, habiéndose emitido de manera directa una citación para que concurra a una audiencia sin informarle previamente las razones de esa citación;
  4. ii)El Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia ignoró el reclamo del accionante respecto a ese primer actuado;
  5. iii)Según el art. 4 del Reglamento de los Tribunales de Honor se debe contar con la radicatoria y la emisión de la apertura de un proceso disciplinario previa remisión de los antecedentes; no pudiendo considerarse la primera citación como supletoria de esos actos;
  6. iv)De acuerdo con el art. 1 del Reglamento de los Tribunales de Honor, está constituido por cuatro miembros, presidente, secretario, vocal titular y vocal suplente, entendiéndose que todo actuado debe emitirse después de una sesión de por lo menos tres de sus miembros, adoptándose sus decisiones por mayoría y la dirimitoria si el caso amerita, por el Presidente. En ese marco, todas las actuaciones del caso fueron refrendadas únicamente por el Presidente y el Secretario del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, no pudiendo ser argumento para sustentar esas actuaciones el fallecimiento de la entonces Presidenta; toda vez que, de acuerdo a lo señalado, opera la sucesión jerárquica, pudiendo asumir el Vocal suplente la titularidad. Por consiguiente, al estar la Sentencia de 25 de junio de 2021, emitida solo por el ex Presidente y Secretario demandados, se vulneró el derecho al juez natural, invalidando la determinación emitida;
  7. v)No se tiene constancia de la apertura de un periodo de prueba de conformidad con el art. 6 del Reglamento de los Tribunales de Honor; sin embargo, si consta su clausura el 28 de mayo de 2021; por lo que se concluye que el accionante no asumió su defensa; y,
  8. vi)La Sentencia de 25 de junio de 2021, de forma textual en su último párrafo refiere; "La presente sentencia, es inapelable y se funda en las disposiciones del Colegio de odontólogos de Bolivia, así como en el Reglamento del Tribunal de Honor Nacional del Colegio de Odontólogos de Bolivia y es pronunciada en 25 de junio del 2021" (sic). Sin embargo, el art. 10 del Reglamento de los Tribunales de Honor establece que "La resolución que el Tribunal de Honor dictare, podrá ser apelada de manera fundada ante el mismo Tribunal que la dicto, en el plazo fatal de diez días hábiles después de su notificación, este recurso se correrá en traslado a la otra parte para que responda en igual plazo" (sic). En efecto, habiéndose rechazado el recurso de apelación presentado por el accionante, se advierte la vulneración del derecho a impugnar una resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa nota con Cite 01-02/2021 de 22 de febrero; por la cual, el ex Presidente y Secretario ahora demandados dictando radicatoria citaron a Pascual Yampa Cruz -ahora impetrante de tutela- para que se presente el 26 de ese mes y año (fs. 3).

II.2. Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2021, el accionante formuló actividad procesal defectuosa pidiendo se deje sin efecto la nota con Cite 01-02/2021 (fs. 4 a 5). En efecto, mediante nota con Cite 02/2021 de 5 de marzo, el ex Presidente y Secretario demandados lo citaron por segunda vez para que se haga presente el 19 de marzo de ese año con la finalidad de que asuma su defensa respecto al manejo económico de su gestión como Presidente del Colegio de Odontólogos de Chuquisaca (fs. 6).

II.3. Por memorial de 21 de abril de 2021, el accionante pidió se le haga conocer la existencia de denuncia sobre la cual pueda defenderse y ofrecer prueba (fs. 9 a 10); mereciendo nota de 22 del mismo mes y año, por la que el ex Presidente y Secretario demandados le indicaron que, en la audiencia de 19 de marzo de ese año, ya se le explicó los motivos de la denuncia en su contra; por lo que rechazaron su petición (fs. 11 a 12).

II.4. Consta nota de 10 de mayo de 2021, por la cual el accionante solicitó copias simples y legalizadas de los antecedentes remitidos por el Colegio de Odontólogos de Chuquisaca que originaron el proceso disciplinario en su contra (fs. 13); siendo entregada el 11 de ese mes y año, con intervención del Notario de Fe Pública 2 del Distrito Judicial de Quillacollo del departamento de Cochabamba conforme al Acta Notarial de Verificación y Constancia de Hecho Circunstancial (fs. 14 y vta.); siendo reiteradas esas peticiones por notas de 14 y 21 del mismo mes y año (fs. 15 y 16); mereciendo la nota de 19 del citado mes y año, por la que el ex Presidente y Secretario señalaron que en anteriores oportunidades ya se le hizo entrega de fotocopias; asimismo, instruyeron que por Secretaría el 27 del mismo mes y año, se haga entrega de las fotocopias solicitadas (fs. 17 a 19). Asimismo, por nota de la citada fecha, refirieron que, habiéndosele entregado las copias solicitadas, el accionante debía hacerse presente el 9 de junio del citado año, para tener acceso al expediente (fs. 20 a 21); la cual fue respondida por el accionante mediante nota de 4 del indicado mes y año, señalando que no podría hacerse presente la indicada fecha (fs. 22).

II.5. Consta nota de 28 de mayo de 2021; por la cual, el ex Presidente y Secretario demandados dispusieron la clausura del término probatorio dentro del proceso disciplinario radicado en el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia contra el accionante (fs. 23); emitiendo la Sentencia de 25 de junio del mismo año; por la cual dispusieron:

  1. a)La suspensión de cinco años del Colegio de Odontólogos de Chuquisaca contra el accionante; y,
  2. b)Conminatoria para que el accionante devuelva toda la documentación que tenga en su poder. Sentencia que fue recibida por el accionante el 16 de julio del indicado año (fs. 24 a 36).

II.6. Mediante memorial de 23 de julio de 2021, el accionante planteó recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de junio del mismo año (fs. 37 a 43); siendo entregada la misma fecha con intervención de la Notaria de Fe Pública Siete del Distrito Judicial de Quillacollo del departamento de Cochabamba según el Acta Circunstanciada y de Verificación Notarial 2 (fs. 44); mereciendo la nota de 29 del indicado mes y año; por la cual, el ex Presidente y Secretario demandados rechazaron el referido recurso indicando que procesalmente no corresponde y menos en esa instancia, sino ante el Consejo o Congreso Nacional; siendo entregada al accionante el 2 de agosto del mismo año (fs. 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la impugnación y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el ex Presidente refrendado por el Secretario ahora demandados, arrogándose atribuciones del Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Odontólogos de Bolivia, de manera unilateral siguió un proceso disciplinario en su contra por supuestos hechos cometidos cuando ejerció el cargo de Presidente del Colegio de Odontólogos de Chuquisaca; ello, con una serie de irregularidades y defectos procesales, como:

  1. 1)La inexistencia de una denuncia presentada y de un Auto de Inicio de Proceso con el que hubiera sido notificado y asumido conocimiento de los hechos denunciados;
  2. 2)La negativa en brindarle fotocopias simples y legalizadas que le permitan conocer todos los antecedentes del proceso disciplinario para asumir su defensa; y,
  3. 3)El rechazo de su recurso de apelación presentado contra la Sentencia de 25 de junio de 2021, sin antes correrla en traslado ni remitirla a una instancia superior conforme señala el Reglamento de los Tribunales de Honor.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

La , señaló que: "El amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria; ello implica que no forma parte de los recursos o medios de impugnación previstos por la legislación procesal ordinaria.

En ese entendido, el art. 128 de la CPE, instituye los alcances y la finalidad de la acción de amparo constitucional cuando establece que: '...tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Por su parte, el art. 129.I de la CPE, dispone que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

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