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TCP

1586/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1586/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 43755-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Menacho Veizaga en representación sin mandato de Percy Basilio Rodríguez Mamani contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 53 a 58, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio 33/2021 de 21 de enero, dispuso su detención preventiva, con base en los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2, 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el primero, modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, y los dos últimos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de igual año-.

En diferentes audiencias de cesación de la detención preventiva se enervaron los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235.2 del CPP, quedando latente únicamente el riesgo procesal establecido por el art. 234.7 de ese Código, referido a la posibilidad de ser un peligro efectivo para la sociedad o la víctima.

En la tramitación del proceso, el 29 de julio de 2021, ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, solicitó la cesación de la misma, en virtud de los presupuestos procesales previstos por el art. 239.1, 2 y 5 del CPP, presentando un informe de la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, informe de permanencia y de buena conducta; y, certificado médico forense que acredita que padece de diabetes mellitus tipo 2 compensado, entre otras dolencias; sin embargo, ni la autoridad judicial de primera instancia o la de segunda instancia realizaron una correcta valoración de los elementos de prueba, mucho menos consideraron que el plazo de los seis meses para su detención preventiva, vulnera sus derechos.

Finalmente, se debe tener presente que en grado de apelación, no se resolvió su solicitud de cesación de la detención preventiva en cuanto al art. 239.2 del CPP.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la defensa; y, -se entiende- a la salud; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Se declare la nulidad del Auto de Vista 199/2021 de 24 de agosto; y,
  2. b)Que el Vocal ahora accionado emita nuevo auto de vista, realizando una valoración objetiva de la prueba presentada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Se encuentra detenido preventivamente por cinco meses y veintinueve días, y de la revisión de antecedentes, se tiene que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de su detención preventiva;
  2. 2)No se tiene ningún informe de que haya recibido algún beneficio, o que haya salido del Centro Penitenciario San Pedro de Oruro;
  3. 3)Se lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; y,
  4. 4)Se debe considerar que es una persona enferma que tiene diabetes mellitus tipo 2 e incluso dio positivo a Coronavirus (COVID-19).
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, señaló que:

  1. i)El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva con base al art. 239.1 y 5 del CPP, y al respecto, sobre el art. 239.1 del citado Código, donde se produce el principio de inversión de la prueba, por el que el imputado debe desvirtuar las razones por las que se adoptó la detención preventiva, en este caso existe una Sentencia condenatoria contra el accionante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, de manera que el art. 233.1 del CPP con relación al peligro de fuga -art. 234.7 del indicado Código- estaría vigente; y, en todo caso se cumplen perfectamente los requisitos para la detención preventiva;
  2. ii)En cuanto al art. 239.2 del CPP, se debe considerar que el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar cuenta con Sentencia condenatoria, por lo que "el reclamo" del accionante no tiene sentido;
  3. iii)En el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, el mismo no fue claro al expresar sus agravios, y mediante esta acción de defensa, se escucharon generalizaciones sin apreciaciones jurídicas concretas;
  4. iv)De la interpretación del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se tiene que la duración de la detención preventiva del imputado es solamente para la investigación, de tal manera que el Juez no puede fijar plazo para todo el proceso, por eso se interpretó que en etapa de juicios y recursos para que proceda la detención preventiva o cesación de esa medida, se deben discutir los riesgos procesales, por ello el accionante debió acudir al Distrito Judicial de Oruro para discutir con mayor amplitud;
  5. v)Por lo mencionado, no sería posible que para la etapa de juicio y recursos se fije un plazo, por lo que no se puede pretender la aplicación del art. 239.2 del CPP, se reitera porque ya no se encuentra en etapa preparatoria;
  6. vi)De esa manera, lo alegado por el accionante respecto a que el Auto de Vista 199/2021, ahora cuestionado no tiene la debida fundamentación, no es evidente, toda vez que dio respuesta a todos los agravios y se basó en la aplicación del Código de Procedimiento Penal y sus modificaciones; y, el accionante no presentó ningún elemento de juicio sobre las razones de la detención preventiva respecto al art. 234.7 del CPP, y en cuanto al art. 239.2 del indicado Código, se reitera que dicho precepto no es aplicable porque ya no se encuentra en etapa preparatoria; y, sobre la enfermedad del accionante, el mismo no adjuntó prueba al respecto, por lo que se concluye que no existen elementos suficientes para hacer viable la aplicación del art. 239.5 del CPP; y,
  7. vii)Por lo manifestado, se confirmó el Auto Interlocutorio 46/2021 apelado, sin vulnerar ningún derecho, debiéndose denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto a la problemática planteada, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal, desde el momento en el que fue puesto en vigor; es decir, el nuevo sistema procesal penal o sistema acusatorio, a lo largo del tiempo sufrió una serie de modificaciones y parches que desnaturalizaron la esencia del proceso penal acusatorio existente y los motivos por los que se ordena la detención preventiva de cualquier naturaleza no es otro que la existencia de riesgos procesales que permiten esta posibilidad y que por ello se da por entendido el hecho de que no existe un arraigo natural o la posibilidad de que el imputado se vaya a someter al desarrollo del proceso, lo que da como lógica consecuencia, el hecho de que el imputado al ser inversa la carga de la prueba tiene la obligación de demostrar que los riesgos procesales desaparecen a efectos de que este pueda obtener su libertad o el cese de su detención preventiva;
  2. b)En el presente caso, al encontrar en la norma procesal penal dos normas que se contrapongan entre sí y que sean diferentes, ya que no existe lógica o razón alguna de que el juez para ordenar la medida más gravosa como la detención preventiva, se tiene que verificar la existencia de riesgos procesales, que son los que mantienen la detención preventiva; es decir, mantienen la posibilidad de subsistencia de la referida medida cautelar y que la misma tenga que cesar por el cumplimiento del plazo, y una vez concluido, el juez natural tiene la obligación de ordenar el cese aun así persistan o subsistan los riesgos procesales por los que se ordenó la medida, lo que quiere decir que aun así parezca incoherente o irracional la medida, no lo es, porque las dos normas existen en el Código de Procedimiento Penal y se contraponen entre sí;
  3. c)Si bien es cierto que se tendría que aplicar la norma más favorable al imputado, pero esa es aquella con relación al Derecho Penal sustantivo y no adjetivo, o sea, en otras palabras, el derecho procesal penal adjetivo a criterio del suscrito no está totalmente ligado al cumplimiento de esa regla;
  4. d)El accionante, aunque no lo diga de esa manera, solicitó básicamente que se interpreten los alcances del art. "139" -se entiende del CPP-, cuando se refiere a que la detención preventiva cesará cuando venza el plazo fijado por el Juez de la causa, y en ese entendido, se está frente a una cuestión que hace a la interpretación de las leyes ordinarias y que por tanto corresponde a esa jurisdicción su interpretación; sin embargo, tratándose de esta acción de libertad, en la que está comprometido el derecho a la libertad, esa Sala Constitucional considera de que sí se puede abrir la posibilidad de interpretar el alcance de la norma, la cual tiene dos elementos fundamentales, la primera, es que llegado el plazo establecido por el juez de primera instancia para la detención preventiva, se debe considerar de que a partir de allí, se puede realizar evidentemente la detención preventiva y no opera ipso facto la cesación de la medida; es decir, lo que hace el plazo fijado por el referido Juez para la detención preventiva, por un lado, está vinculado a la investigación como tal, y por otro lado, está vinculado al hecho de que llegado el plazo, el tiene que examinar si se enervaron o no los motivos por los que se dispuso la detención preventiva y con esos elementos evidentemente la interpretación que se puede dar, es de que llegado el momento de cumplimiento de la detención preventiva, fundamentalmente lo que busca es un castigo a la retardación de justicia; y,
  5. e)En el caso de que los riesgos procesales pendientes no hayan sido desacreditados, el Juez de la causa se vería en la imposibilidad de ordenar el cese de la detención preventiva, más aun cuando de la lectura del art. 239 del CPP, se incluyen incisos relativos al hecho de que cuando se traten de delitos relativos a sustancias controladas se imposibilita el cese de la detención preventiva, aunque se traten de personas mayores de sesenta y cinco años de edad, o que se hayan cumplido doce o veinticuatro meses de detención preventiva; por lo que, el razonamiento utilizado por el Vocal ahora accionado es válido, sin encontrar vulneración de los derechos del accionante. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio 33/2021 de 21 de enero, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, dispuso la detención preventiva de Percy Basilio Rodríguez Mamani -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el plazo de seis meses (fs. 16 a 21).

II.2. Cursa Certificado Médico Legal-Forense de 15 de julio de 2021, por el cual, Wilma Petrona Gabriel Ramos, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Oruro, estableció que el accionante presenta diabetes mellitus tipo 2 compensado, obesidad grado 1 según IMC; y, catarata (fs. 48 vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2021, el accionante solicitó al Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.1, 2 y 5 del CPP, modificado por la Ley 1173; mereciendo el decreto de 30 de dicho mes y año, por el que se fijó la respectiva audiencia para el 3 de agosto de 2021, a las 15:00 horas (fs. 22 a 23 y vta.).

II.4. Cursa Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 3 de agosto de 2021, en la que mediante Auto Interlocutorio 46/2021 de la misma fecha, el Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, declaró sin lugar e improcedente la solicitud de cesación de dicha medida cautelar, manteniéndose por la concurrencia del art. 234.7 del CPP (fs. 31 a 40 vta.).

II.5. Consta Acta de registro de audiencia pública de apelación cautelar de carácter personal de 24 de agosto de 2021, en la que a través del Auto de Vista 199/2021 de 24 de agosto, Julio Huarachi Pozo Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado- declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio 46/2021 (fs. 41 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la defensa; y, a la salud; puesto que, el Vocal ahora accionado, sin la debida fundamentación, motivación y sin valorar la prueba, mediante Auto de Vista 199/2021 de 24 de agosto, declaró improcedente el recurso de apelación incidental que formuló y confirmó el Auto Interlocutorio 46/2021, manteniendo su detención preventiva, pese a que cumplió el plazo de dicha medida cautelar y a que padece de diabetes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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