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1586/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1586/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1586/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 49617-2022-100-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01 de 14 de julio de 2022, cursante de fs. 834 a 836 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacob Wiebe Martens en representación legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 460 a 487; y, de subsanación de 13 de junio de igual año (fs. 490 a 495 vta.), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso de saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del polígono 319, correspondiente a los predios "Yabare" y las colonias Menonitas "Las Piedras II", "El Cerro, "Santa Rosa", "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", "San Hilarión" y otros, se dictó la ilegal Resolución Suprema (RS) 26204 de 26 de diciembre de 2019, que dispuso la ilegalidad de la posesión de su predio en un área de 3385.4073 ha, donde hace más de treinta y nueve años se trabaja de manera pacífica e ininterrumpida; es decir, asentada legalmente a través de compras o transferencias realizadas por particulares a favor de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II", disponiéndose arbitrariamente el desalojo en el plazo de tres días, bajo alternativa de lanzamiento, lo cual atenta contra sus derechos humanos y fundamentales; pues, se los pretende lanzar y despojar del lugar donde viven desde 1983, donde trabajan y es su medio de subsistencia, en contra sentido del principio constitucional como es el de favor débilis.

En observancia con lo dispuesto en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006-, se interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la RS 26204, demanda que fue admitida mediante Auto de Admisión de 8 de febrero de 2021 y corrida en traslado fue contestada por memorial presentado el 22 de junio del mismo año, habiéndose apersonado Jimmy Calle Ochoa, en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras pidiendo se declare improbada la demanda y el 2 de julio de igual año, se apersonó José Luis Guarachi Chiri en representación legal de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) pidiendo se declare improbada la demanda sin fundamento alguno y se notifique a la Procuraduría General del Estado.

Como resultado del proceso contencioso administrativo sustanciado ante el Tribunal Agroambiental, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 062/2021 de 1 de diciembre; por la que, se declaró improbada la demanda y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada, en un fallo con falta de fundamentación y congruencia respecto a los fundamentos vertidos en la demanda, omitiendo valorar razonablemente la prueba principal que fue generada en etapa de pericias de campo, mismas que deberían ser la base fundamental, para los informes de conclusiones y de cierre que a su vez sirven de base para la emisión de la Resolución Suprema y finalmente omitiendo también aplicar objetivamente la ley agraria al caso concreto.

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el fallo ahora cuestionado, que era el llamado a velar por el control de legalidad y principalmente ponderar y considerar todos los fundamentos y vicios de nulidad denunciados en la demanda, en la cual se denunció una serie de irregularidades efectuadas por el INRA, encargado de realizar el saneamiento de los predios rurales, con el afán de beneficiar irregularmente y de manera parcializada a la UAGRM; prácticamente avaló y dio por bien hechas las inconsistencias e incongruencias efectuadas en la Resolución Suprema, ya que la misma no guarda relación con las actuaciones de relevamiento de información en campo, etapa primordial y principal para determinar el cumplimiento o no de la Función Económica Social (FES) en los predios comprendidos en el área de saneamiento, donde se estableció claramente el cumplimiento de la FES y la posesión en la totalidad del área mensurada a favor de su comunidad, y únicamente se estableció cumplimiento parcial de la FES en el área mensurada de la propiedad que correspondería a la UAGRM, y que además estos la abandonaron desde el momento de su dotación y por eso actualmente solo tienen la posesión real verificada en campo.

Las autoridades hoy demandadas avalaron que la Resolución Suprema contenga resultados distintos a los obtenidos en etapa de pericias de campo, donde claramente se determinó fehacientemente que su colonia cumplió totalmente con la FES y la UAGRM de manera parcial para ser titulada como propiedad empresarial, debiendo en consecuencia consolidarse únicamente una parte de su predio con antecedente agrario denominado "Yabare", y no así sobre la totalidad del predio como se determinó ilegalmente en la Resolución Suprema impugnada.

El fallo hoy cuestionado, no esgrimió la verdadera y correcta aplicación de la norma especial en materia agraria, e incurrió en irracionalidad valoración probatoria, haciendo caso omiso a la obligatoriedad legal y jurisprudencial de que prevalezca el principio constitucional de verdad real y material frente a las formalidades excesivas que restringen derechos de manera sesgada dentro de un proceso de saneamiento viciado, lo que para efectos de la jurisprudencia constitucional se constituye en una decisión judicial arbitraria que lesiona el derecho al debido proceso en su componente del derecho a una sentencia fundamentada y motivada, donde prevalezca una razonable valoración probatoria y que se enmarque en una objetiva aplicación de la ley ordinaria al caso concreto, atentando también a su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

En ese sentido, de la revisión de la Sentencia observada, la misma justificó su decisión de avalar la ilegal Resolución Suprema impugnada, y la afectación de su predio, en franca parcialización con la propiedad "Yabare" de la UAGRM, bajo el entendido que no se podrían afectar bienes del Estado, en este caso, los bienes de una Universidad pública, y finalmente aducen que el Convenio firmado entre la Universidad y su Colonia que data de 1992, se trataría de un reconocimiento de propiedad del predio "Yabare ", que hace la Colonia a la casa de estudios estando la colonia únicamente en calidad de poseedor ilegal en calidad de usufructuario; y por ende, no correspondería que se le reconozca a la colonia superficie alguna sobre el área sobrepuesta al de la UARGM, ya que este criterio plasmado en la Resolución Suprema se encontraría de acuerdo a norma, sin especificar qué norma se estaría cumpliendo con esta afirmación; es decir que, lo que pretende hacer la Sentencia Agroambiental cuestionada, es eximir a la Universidad de cumplir la normativa agraria y constitucional a la hora de someterse a un proceso de saneamiento; toda vez que, el Tribunal Agroambiental, en la Sentencia se limitó a considerar que el informe en conclusiones, el de relevamiento de información en gabinete y la ficha de cálculo de la FES, fueron analizados fundadamente por el ente administrativo, habiéndose la Resolución Suprema impugnada, basado en los correspondientes informes de relevamiento, aspecto por demás alejado de la realidad; por lo que, lejos de fundamentar y explicar por qué se habría efectuado una correcta y debida valoración por parte del INRA, lo único que hicieron fue validar a ciegas dicha documental, sin evidenciarse una valoración razonable de la prueba, otorgándole más valor a la prueba secundaria que a la primaria verificada y generada en campo, de la que es evidente su contradicción e incongruencia interna, lo que demuestra la vulneración al debido proceso en los elementos de valoración razonable y equitativa de la prueba y finalmente también aprecia una falta de aplicación objetiva de la ley al caso concreto.

En tal entendido, su pretensión es advertir que, las autoridades demandadas efectuaron una indebida compulsa e interpretación de la ley al caso concreto, valorándose de manera parcializada y sesgada la prueba documental emergente del proceso de saneamiento, donde el INRA nunca puso en discusión su cumplimiento de FES ni tampoco las demandadas, y esta incongruencia evidentemente lesiona el debido proceso; toda vez que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidenció que es su Colonia la que cumplió totalmente la FES y de manera parcial la UAGRM, que abusando de su condición de entidad pública, confunde a las autoridades en sentido que se estaría afectando un bien del Estado como único fundamento alegado en su memorial de apersonamiento, donde en ninguna parte del documento contrarrestó alguno de los fundamentos expuestos en la demanda ni mucho menos hicieron mención al convenio de transaccional de 29 de julio de 1992 (prueba secundaria), que sirvió de principal fundamento de lo decidido por las autoridades demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la ley y valoración razonable de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 62/2021 de 1 de diciembre y se dicte una nueva resolución restituyendo el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 801 a 833 vta., presentes la parte solicitante de tutela, las autoridades demandadas y los terceros interesados y ausente la codemandada "Elva Terceros Cuellar", se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando los mismos señalo que:

  1. a)La Ley INRA y su Decreto Supremo Reglamentario, contemplan como único medio de defensa e impugnación a la demanda contenciosa administrativa ante una Resolución Suprema Final de Saneamiento, como la que acontece, ya que ha sido emitida al finalizar de todo un proceso de saneamiento;
  2. b)Respecto a que, emergente del documento de usufructo firmado en 1992, en el que la colonia menonita hubiese hecho una especie de reconocimiento tácito o expreso a la Resolución Final de Saneamiento, esto no es cierto ni evidente; toda vez que, ese documento no ha sido firmado en fecha posterior a la emisión de esta Resolución, sino en 1992;
  3. c)En la demanda contenciosa administrativa se cuestionó que en la RS 26204 no se consideró la falta de valoración por parte del INRA, y los vicios de nulidad absoluta que tiene el título ejecutivo Yabare, base o antecedente agrario del cual se vale la UAGRM; no obstante, las autoridades del Tribunal Agroambiental únicamente se remitieron a las fechas de emisión de los Autos de Vista y las Sentencias de dotación; criterio apartado inclusive de su misma línea jurisprudencial que específica que la fecha por la cual uno adquiere y consolida una propiedad agraria, es a partir del momento de la emisión del título y no de una sentencia de dotación, la cual con un eventual recurso puede ser revertida y, en ese sentido llamó la atención, la sesgada valoración probatoria;
  4. d)Otro aspecto cuestionado y no abordado con la debida congruencia y fundamentación por parte de las autoridades de mandadas, fue lo relacionado al cumplimiento de la FES; apreciándose por un lado, una flagrante falta de valoración probatoria, ya que de antecedentes se pudo evidenciar claramente la ficha FES que es el documento que levanta el INRA en el que consta fehacientemente un cumplimiento total de la FES por parte de la Asociación de Productores Belice, en contraposición al cumplimiento parcial de la FES por parte de la UAGRM;
  5. e)Existe por parte del INRA la calificación del predio de la Universidad como empresa ganadera debido a la superficie que se pretende consolidar que son 9.000 ha aproximadamente; en ese sentido, una empresa ganadera inexcusablemente debe cumplir la FES, no así la Función Social (FS) únicamente, criterio éste utilizado por el Tribunal Agroambiental para avalar su ratio decidendi; desconociéndose con ello, el art. 3.II de la LSNRA. Asimismo, el art. 159 del Decreto Supremo Reglamentario de la referida Ley, establece la verificación en campo sobre la FES, siendo ésta el principal medio de prueba, advirtiendo que otros instrumentos no sustituyen aquel medio;
  6. f)Los arts. 393 y 397 de la CPE, fueron postulados legales que ni por si acaso ha sido tomado en cuenta por las autoridades del Tribunal Agroambiental por eso es que no existió una aplicación objetiva de la norma, no solo especial, sino que tampoco existe una celosa labor de que la norma se interprete desde y conforme a la Constitución Política del Estado que es la ley de leyes;
  7. g)Las autoridades del Tribunal Agroambiental hicieron que prevalezca una verdad formal a través de una sobre valorización de un documento transaccional privado entre partes en contraprestación a una actuación desarrollada por el INRA en pericias de campo, cual es la ficha FES, misma que debería ser de base para los informes previos, conclusiones y de cierre al cual hace mención la Resolución Suprema impugnada;
  8. h)La UAGRM fue catalogada como empresa ganadera; por lo que, tiene el deber ineludible de cumplir la FES, como cualquier otro sujeto sometido a un proceso de saneamiento; pues, de existir una excepcionalidad, se pondría en una situación de desventaja o una posición ventajosa al ente público de someterse a un saneamiento sin cumplir la FES;
  9. i)No se puede hablar de un bien del Estado, porque en este caso el predio en cuestión está siendo sujeto a un proceso de saneamiento, al existir una situación preexistente de irregularidad, de imperfección en su derecho propietario; siendo que, el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico destinado a la regularización y perfeccionamiento y consolidación de un derecho propietario, entonces mal se puede afirmar de la existencia de un bien consolidado a favor de la Universidad pública que esté pretendiendo ser afectado;
  10. j)Son más de quinientas personas que viven en las 3.500 ha, que están siendo sujetas a una declaratoria de posesión ilegal y una amenaza de desalojo en el plazo de tres días de ejecutarse esa Resolución;
  11. k)No se está respetando en absoluto las reglas que rigen en el proceso de saneamiento y que se encuentran claramente especificadas tanto en la Ley 1715, como en el DS 29215;
  12. l)Solamente hay un régimen de excepción para la verificación de la FES en campo, que es para las Fuerzas Armadas (FF.AA.);
  13. m)Lo que se pretende en la jurisdicción constitucional no es el reconocimiento de un derecho agrario, sino que se verifique la falta de valoración probatoria, de aplicación objetiva de la ley al caso concreto y la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el fallo emitido por las autoridades hoy demandadas; y,
  14. n)Se verificó el cumplimiento efectivo de la FES, respecto del predio de la UAGRM, con el conteo de 917 cabezas de ganado, hecho que consta en la ficha previo a los informes de conclusiones del INRA, advirtiendo que aquella cantidad cubre únicamente 7588 ha de cumplimiento de la FES, que calculado al crecimiento del 30% y aumentando 2000 ha, significa que en campo la Universidad cumple la FES en 9 846 ha, información ésta relevada en campo; sin embargo la Resolución Suprema procede a reconocer a la UAGRM 19 000 ha, sin verificar el cumplimiento de la FES en esas 10 000 ha, hecho que no fue valorado por el Tribunal Agroambiental, no advirtiéndose fundamento alguno para que se justifique y reconozca el derecho de propiedad en el restante de la superficie (10 000 ha).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 532 a 542, y en audiencia, a través de sus abogados, refirieron lo siguiente:

  1. 1)El fallo objeto de esta acción tutelar, analizó tanto el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico-Legal Complementario DDSC-RE-INF. 903/2019; debido a que, ambos Informes arrojaron datos y conclusiones en base a los cuales la entidad administrativa fundó y motivó su decisión de reconocer el total de la superficie mensurada en favor de la UAGRM, superficie que incluía el área que se encontraba en conflicto de sobreposición con el Predio de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II";
  2. 2)El ente ejecutor del saneamiento consideró todos los elementos contenidos en los Informes individualizados de forma precedente y se percató que los antecedentes agrarios sobrepuestos al Expediente Agrario 31229 correspondiente al predio "Yabare" fueron nulos, ya que contenían vicios de nulidad absoluta; habida cuenta que los mismos fueron tramitados en sobre posición al derecho existente de forma previa de la UAGRM, entidad pública que obtuvo su derecho a través de la Sentencia emitida por el Juez Agrario Móvil, el 10 de enero de 1974, fecha anterior a las Resoluciones emitidas en los demás expedientes correspondientes a San Hilarión, Villa Rica, Toborochi y Ñingo;
  3. 3)Los Predios Toborochi y Villa Rica, están desplazados del área del Predio de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II"; evidenciándose de ello, que no corresponden al área mensurada del predio de la referida Asociación, además de ello, en relación a los predios Ñingo y San Hilarión no se evidencia que, se hubiere acreditado tradición propietaria y todos los predios referidos contienen vicios de nulidad absoluta; toda vez que, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, otorgó derechos sobre el predio "Yabare", mismo que tenía reconocido su derecho propietario desde 1974;
  4. 4)El accionante, se limitó hacer una copia textual de una parte de una Sentencia Agraria Nacional de la gestión 2014; no obstante a ello, no tomó en cuenta que al haberse limitado a copiar una pequeña parte de dicho fallo y no haber demostrado que la problemática jurídica resuelta en dicha Sentencia es la misma problemática planteada en el proceso contencioso administrativo del que emerge la Sentencia Agroambiental Plurinacional ahora cuestionada, no logró acreditar que dicha problemática jurídica sería análoga a la traída al contencioso administrativo;
  5. 5)La carencia de carga argumentativa en aras de cumplir con los requisitos constitucionales impuestos por la misma jurisdicción constitucional para que de manera excepcional la justicia constitucional pueda ingresar a una revisión de la legalidad ordinaria efectuada por el Tribunal Agroambiental; trae como consecuencia que mediante la presente acción de defensa no se pueda ingresar a la labor de legalidad ordinaria en consideración a la naturaleza jurídica y a la doctrina de las autorrestricciones;
  6. 6)Se cuestiona la validez del Título Ejecutorial del predio "Yabare", afirmando que tendrían que haberse pronunciado respecto del art. 17 de la Ley de 22 de diciembre de 1956; sin embargo, no aporta carga argumentativa en relación a la relevancia constitucional que dicho extremo conlleva;
  7. 7)De la compulsa de los elementos colectados dentro el proceso de saneamiento, mismos que se encuentran en el Expediente Agrario 31229 correspondiente al predio "Yabare", se tiene que, el derecho propietario de la UAGRM, fue otorgado por Auto de Vista de 8 de mayo de 1974; asimismo, por RS 191933 de 30 de enero de 1980, conforme se colige del Expediente Agrario 31229 "B", del predio "Yabare"; con base en dicha Resolución Suprema, fue emitido el Título Ejecutorial 705863 en favor de la casa de estudios en la totalidad de la superficie; extremo que la ahora parte solicitante de tutela argumenta, señalando que, la UAGRM como propiedad empresarial debió estar al cumplimiento de la FES y que dicha entidad únicamente la habría cumplido parcialmente; sin embargo, no menciona de forma alguna cual sería el perjuicio que este extremo, de ser cierto, le ocasionaría, más al contrario de los antecedentes analizados, se advierte que, el área en litigio no corresponde al área de la parte impetrante de tutela, demostrándose con ello que no le afecta en nada dicho extremo;
  8. 8)Se observa que en el fallo agroambiental objeto de la presente acción tutelar, se consideró la existencia de un Convenio, documento que no fue alegado por su parte en calidad de demandante; por lo que, el mismo no debería ser considerado; así mismo, dicho Convenio se encuentra en obrados de la entidad administrativa, constando como documento aportado bajo el título de Convenio Transaccional del año 1992, junto con el Título Ejecutorial en original y copia legalizada; entonces, la afirmación de la parte accionante, en relación a que dicha documental no debería haber sido considerada, carece de toda racionalidad y lógica; puesto que, no podían haber dejado de lado dicho Convenio que cursa en calidad de prueba documental adjuntada; por lo cual, la pretensión de la parte solicitante de tutela en este punto va contra la valoración integral de la prueba arrimada al expediente agrario, además de vulnerar tal pretensión el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada en la que se debe compulsar toda la prueba cursante en antecedentes;
  9. 9)Con relación a la presunta errónea valoración de la prueba, respecto a los formularios levantados durante las pericias de campo, corresponde referir que, en la jurisdicción constitucional no es permitido realizar una nueva valoración probatoria; toda vez que, dicha valoración o compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos Jueces y Tribunales por mandato constitucional tienen la atribución de examinar la prueba aportada durante el proceso;
  10. 10)La pretensión de la presente acción tutelar no responde a la supuesta lesión de derechos supuestamente vulnerados, sino más bien, emerge del simple desacuerdo con lo resuelto mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional que hace al caso de autos, interponiendo la presente acción de defensa como si fuese un recurso de alzada destinado a lograr la modificación de la razón de la decisión del Fallo impugnado; extremo del cual podemos colegir que las acusaciones de supuestas lesiones a derechos, no son evidentes y que la interposición de la presente acción de amparo constitucional no condice con la naturaleza jurídica de dicha acción; y,
  11. 11)La presente acción de defensa no responde a la lesión de ningún derecho; sino que, la parte impetrante intenta que la jurisdicción constitucional revise lo resuelto por el Tribunal Agroambiental que es un Tribunal de cierre, pretensión por demás alejada de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y de la doctrina de las autorrestricciones.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional del INRA, mediante informe presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 543 a 547 y a través de sus abogados, en audiencia manifestó que:

  1. i)El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria sujetándose a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, DS 29215 de 2 de agosto de 2007, cumpliendo a cabalidad con cada una de las etapas y actividades pertinentes y previstas;
  2. ii)De la sustanciación del proceso de saneamiento en sus diferentes etapas se emitió la RS 26204 de 26 de diciembre de 2019;
  3. iii)El proceso de saneamiento se ajustó conforme a derecho, no habiendo advertido vulneración constitucional y menos a la normativa agraria, al haber efectuado el INRA una correcta lectura y valoración de la documentación producida en todo el proceso de saneamiento;
  4. iv)Respecto a la supuesta lesión del debido proceso y la aplicación objetiva de la ley, la parte accionante afirmó que los expedientes agrarios de los predios Ñingo, San Hilarión, Toborochi y Villa Rica, tuviesen derecho propietario con Título Ejecutorial con anterioridad al derecho propietario del predio "Yabare", lo cual se desvirtúa con los antecedentes del proceso y con la relación cronológica de los actuados cursantes en cada expediente, observándose que en el predio Yabare con Expediente 31229, se tiene la Sentencia de 10 de enero de 1974, siendo la primera sentencia emitida en el área de sobre posición y anterior a las emitidas en favor de los predios señalados por la parte solicitante de tutela, los mismos que adolecen de vicios de nulidad absoluta al haber actuado la autoridad que emitió dichas sentencias sin competencia, estableciendo derechos sobre una superficie en la cual, el Estado boliviano, a través de autoridad competente, ya había reconocido derechos anteriormente;
  5. v)En cuanto a la valoración del cumplimiento parcial de la FES que protesta la parte recurrente que no se cumple en su totalidad sobre el predio "Yabare", al respecto la UAGRM, aparte del cumplimiento de la FES registrado en campo y por la documentación presentada del predio, se consideró también la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido en el art. 339.II de la CPE;
  6. vi)Con relación a que el INRA no hubiese valorado el convenio transaccional, de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, específicamente en el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018, en el punto 7.1 inc. b) refiere textualmente: "Documento Convenio Transaccional de fecha 29 de julio de 1992, en el que se acuerda celebrar con los representantes de las colonias tratándose en el fondo de un contrato de usufructo en esta condición sede la superficie de 7102.900 ha, en el área del predio YABARE a las Colonias Menonitas Belice Tres Cruces y las Piedras II y la UAGRM en el que firman y reconocen el derecho propietario de la Universidad y como retribución por el uso de la tierra ofrecen construir mejoras en beneficio de la UAGRM" (sic);
  7. vii)La parte impetrante de tutela, invoca supuestas vulneraciones de derechos que únicamente son posiciones subjetivas, mismas que no son suficientes para lograr que la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa ingrese a una revisión de la legalidad ordinaria y valoración probatoria, en mérito a su propia naturaleza jurídica y doctrina de las autorrestricciones, mismas que fueron desarrolladas con el fin de delimitar su alcance y no inmiscuirse en la jurisdicción ordinaria; y,
  8. viii)La presente acción de defensa no responde a la lesión de ningún derecho; sino que, la parte accionante intenta que la jurisdicción constitucional revise lo resuelto por el Tribunal Agroambiental, pretensión por demás alejada de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.

La UAGRM, a través de sus representantes legales, en audiencia señaló:

  1. a)Analizado el memorial de esta acción tutelar podemos evidenciar de manera clara que carece de carga argumentativa;
  2. b)La parte solicitante de tutela consideró que cuando las resoluciones son desfavorables, es porque le falta motivación, congruencia;
  3. c)En la sustanciación del proceso de saneamiento el demandante de tutela no efectuó reclamo alguno; pues, si acaso consideraba que se le estuviera afectando sus derechos éste tenía los recursos administrativos franqueados en materia agraria, mucho más cuando habría operado en la preclusión; y en consecuencia, convalidados los actos de las etapas a la que se hace alusión;
  4. d)En esta Sentencia que hoy se busca dejar sin efecto, se expresó que la parte impetrante de tutela durante todo el proceso que alega vulneratorio, no solo participó, sino que tuvo conocimiento y no hizo uso de ningún recurso que le franqueaba la norma, por lo tanto estaríamos ante resoluciones consentidas de manera expresa y tácita;
  5. e)La UAGRM es propietaria del predio "Yabare", y a través del tiempo las colonias menonitas comenzaron a adquirir terrenos de un lado y de otro por lo que existe una sobre posición respecto de los terrenos de la Universidad; en ese entendido, se reconoció ese derecho propietario a la Universidad;
  6. f)En el convenio transaccional se reconoció en su cláusula primera que la UAGRM es propietaria del fundo denominado "Yabare" sobre el que están reclamando derechos de la parte accionante;
  7. g)La RS 26204 es la que reconoció el derecho de la Universidad sobre los predios reclamados en la presente acción de amparo constitucional;
  8. h)El impetrante de tutela actuó con deslealtad procesal, por cuanto ya con anterioridad intentaron un proceso de saneamiento de manera ilegal, toda vez que, lo hicieron a escondidas, tanto así que una vez descubierto lo que estaban haciendo ilegalmente los miembros de la comunidad menonita se dictó una sentencia por la cual se dejó sin efecto el saneamiento pretendido, aclarando que son obligaciones de los servidores públicos respetar y proteger los bienes del Estado;
  9. i)La Universidad de acuerdo a su Estatuto y a su Acta de Creación, es una entidad pública, cuyos bienes pertenecen al Estado, pertenecen a todos los bolivianos y bolivianas, incluidos los miembros de las comunidades menonitas que han venido a trabajar a esta tierra de manera honesta;
  10. j)El predio "Yabare" Remanso cumple una FES; por cuanto, la Universidad es una entidad de Educación Superior dedicada a la investigación y a la ciencia y tiene desarrollado en esos predios todo lo concerniente al desarrollo de programas y actividades experimentales para el propio desarrollo de sus fines y objetivos como universidad pública;
  11. k)No existe causalidad entre los hechos que señalan como vulnerados y las pretensiones que quieren conseguir mediante el amparo constitucional, no han identificado plenamente cuáles son las pruebas que alegan que no fueron consideradas en la sentencia que hoy día recurren, es más ya se aclaró que por las características de los procesos de saneamiento la valoración de la prueba que exigen hoy día los recurrentes es completamente diferente a la valoración de las pruebas que se hacen en los procesos ordinarios;
  12. l)Mediante memorial dirigido al Rector, el 19 de noviembre de 2021, la parte accionante reconociendo que la Universidad es la propietaria del predio, solicitó un acuerdo conciliatorio y transaccional que dé fin al conflicto de derechos, reconociendo implícitamente que no son propietarios ni los asiste ningún derecho real;
  13. m)El solicitante de tutela, pretende utilizar la acción de amparo constitucional como un procedimiento de hecho, cuando está demostrado que es la Universidad la propietaria de los fundos que hoy son ilegalmente reclamados por la colonia menonita y en la cual tienen una posesión ilegal, manifestada expresamente en la RS 26204, que en su numeral 16 habla sobre la ¡legalidad de la posesión y hace referencia a las comunidades menonitas;
  14. n)Habiendo existido la negligencia por parte del recurrente al no presentar las observaciones y los recursos que le franqueaba las normas durante el proceso de saneamiento, existe una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en concordancia con el art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y,
  15. o)Supuestamente la acción de amparo constitucional es porque se vulneraron los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia; en ese sentido, tiene que quedar claramente establecido de que los accionantes se han referido de manera clara sobre la verdad material por encima de la verdad formal; pues, que mejor prueba material que el documento al cual ellos ahora le quitan validez, que es el contrato de usufructo, el cual no quieren que se reconozca, faltando de lealtad procesal.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su abogada, apersonada mediante memorial de 13 de julio de 2022, cursante de fs. 798 a 800, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. 1)Si bien se ha presentado una acción de amparo constitucional, la misma no señala de manera precisa cuál sería las garantías constitucionales que se hubieran lesionado, solo hace mención a un desacuerdo con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 062/2021;
  2. 2)Esta acción de defensa no se puede activar para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones de derecho; pues, no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo;
  3. 3)De la mera relación de los hechos por sí sola no se constituye en la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; puesto que, necesariamente debe existir nexo de causalidad entre la fundamentación táctica de derechos fundamentales y garantías constitucionales supuestamente lesionados; y,
  4. 4)La determinación adoptada por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental con relación a la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 062/2021, se encuentra acorde a derecho; por cuanto, no vulneró derecho alguno; es por ello que solicita se niegue la tutela impetrada y no se razone el fondo del proceso, pues la misma no tiene la suficiente carga argumentativa.
I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Pailón del departamento de Santa Cruz, constituida de Jueza de garantías, mediante Resolución 01 de 14 de julio de 2022, cursante de fs. 834 a 836 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 62/2021 de 1 de diciembre, pronunciada por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental hoy demandadas y se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y acorde a las pruebas aportadas en el trámite de saneamiento y desde los derechos fundamentales y humanos, con los siguientes razonamientos:

  1. i)La Sentencia observada, se apartó de los fines de cumplimiento de la FES; toda vez que, ocurrió un acto de discriminación en el proceso de saneamiento contra los accionantes, por cuanto, el art. 398 de la CPE, en su parte final, establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas prohibiendo el latifundio;
  2. ii)Habiéndose demostrado el cumplimiento de las FES, no se tomó en cuenta las pericias en campo, afectando la totalidad de la superficie mensurada, a favor del predio "Yabare" de la UAGRM, con el argumento de contar con Título Ejecutorial y por tratarse de bienes del Estado que no deben ser afectados;
  3. iii)En cuanto al principio de irretroactividad, es la misma norma que hace reconocimiento del derecho de propiedad y de la posesión;
  4. iv)Debe considerarse lo dispuesto por el art. 399 de la CPE, no solo sobre los predios adquiridos posteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 febrero 2009, sino también a la posesión en tiempo anterior a la vigencia de la actual Norma Suprema por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, legalidad de posesión que se traduce, en el hecho de ser igualmente anterior a la promulgación de la Ley 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, aspecto que en el caso de autos, pondría en igualdad de condiciones a la UAGRM con la parte accionante, tomando en cuenta quo la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas Campesinos Belize II, tiene Títulos ejecutoriales de predios adquiridos de particulares en forma anterior al saneamiento;
  5. v)De acuerdo con la Ley 3545, solo se reconoce privilegio en el proceso de saneamiento a las propiedades de las FF.AA. de la Nación;
  6. vi)No puede dejar de considerarse la producción comunitaria cuya importancia en los aspectos colectivos en esa relación productiva, que sería imposible de no existir la posesión de tierra alguna, de modo que en su naturaleza perfectible de la posesión, se logra esta perfección del derecho de acuerdo a la finalidad y alcances del Proceso de Saneamiento de conformidad a lo establecido por el art. 64 y ss. de la Ley 1715;
  7. vii)El cumplimiento de la FES, tiene origen en la posesión como uno de los primeros derechos de primera generación de los derechos humanos, posesión que per se no crea el derecho, sino, en el desarrollo de actividad de trabajo como el elemento sustancial y material, demostrable en pericia de campo del cumplimiento de la FES;
  8. viii)No podría alegarse a favor de la UAGRM, trato preferente en un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, quien por ley estaría facultada de acceder a la propiedad agraria, solo en calidad de usufructuaria, y en el caso del proceso de saneamiento no tiene igual protección que se reconoce a las FF.AA. de la Nación, siendo contrario a la norma expresa, amparar que dicha entidad pública gozaría de prelación frente a otras, y ser un tema inherente a los bienes del Estado boliviano; situación encontrada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2021, al no verificarse que es la misma ley, que pone en igualdad de condiciones en el proceso de saneamiento a los ciudadanos frente a entidades estatales, con excepción de las FF.AA., en cuya razón, resultaban aplicables los principios pro homine y de verdad material respecto a quienes poseen la tierra, la trabajan y cumplen la FES, no siendo basto resolver el conflicto por un tema formal; que debe garantizarse la vida, el desarrollo del trabajo, el sustento y alimento de varias familias así como su residencia; y,
  9. ix)Se incurre en desigualdad jurídica en el pronunciamiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2021, cuando el Tribunal Agroambiental Plurinacional en situación similar, ha pronunciado la SAP-S2-0002-2018, ponderando la posesión sujeta a adjudicación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene RS 26204 de 6 de diciembre de 2019; por la que se resolvió, en su punto 16°, declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de los predios sobrepuestos al predio denominado YABARÉ, estando entre ellos la parcela "ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CAMPESINOS COLONIA MENONITA BELIZE II" -ahora parte accionante- siendo ellos mismos los poseedores, en una superficie de 3385.4073 ha; así también en el punto 17°, se dispuso su desalojo en el plazo de tres días hábiles de ejecutoriada la Resolución respecto a las superficies declaradas con ilegalidad de posesión de conformidad con los arts. 453 y 454 del DS 29215, bajo apercibimiento de lanzamiento (fs. 29 a 43). Resolución Suprema notificada a la parte solicitante de tutela el 9 de noviembre de 2020 (fs. 44).

II.2. Ante la Resolución Suprema precedentemente señalada, la parte hoy impetrante de tutela interpuso demanda contenciosa administrativa agraria el 7 de diciembre de 2020, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (fs. 46 a 60 vta.), subsanada el 18 de enero de 2021 (fs. 66) y el 2 de febrero de mismo año (fs. 70 y vta.), siendo admitida mediante Auto de 8 de febrero de 2021, y respondida negativamente por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, el 3 de mayo de igual año (fs. 219 a 222); y por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, el 22 de junio de similar año (fs. 335 a 339 vta.). Así también, se apersonó en calidad de tercero interesado, la UAGRM mediante escrito presentado el 2 de julio de idéntico año (fs. 353 a 354).

II.3. A través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2021 de 1 de diciembre, por Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, -ahora demandadas- fallaron declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II, manteniendo firme y subsistente la RS 26204 (fs. 417 a 437 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, aplicación objetiva de la ley y valoración razonable de la prueba, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y al principio de verdad material; toda vez que, las Magistradas ahora demandadas, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2021, avalaron las inconsistencias e incongruencias de la RS 26204, objeto del proceso contencioso administrativo, que declaró la ilegalidad de la posesión de la "Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II" sobre la superficie de los predios sobrepuestos al predio denominado "Yabare" de la UAGRM, en una superficie de 3385.4073 ha, disponiendo su desalojo; toda vez que, la misma no guarda relación con las actuaciones de relevamiento de información en campo para determinar el cumplimiento de la FES en los predios comprendidos en el área de saneamiento, afectando su propiedad, en franca parcialización con el predio "Yabare" de la UAGRM, bajo el entendido que no se podrían afectar bienes del Estado, y aduciendo que el Convenio firmado entre la Universidad y su Colonia que data de 1992, se trataría de un reconocimiento de propiedad del predio "Yabare ", que hace la Colonia a la Universidad, estando la colonia únicamente en calidad de poseedor ilegal usufructuario y por ende no correspondería que se le reconozca superficie alguna sobre el área sobrepuesta al de la Universidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de diciembre de 20221586/2022-S4Fuente oficial