Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1587/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 43630-2021-88-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 045/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 80 vta. a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Álvaro Alejandro Álvarez Velásquez contra Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, cursante de fs. 55 a 64 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 4 de agosto de 2021, el Fiscal de Materia presentó imputación formal y solicitó su detención preventiva por el lapso de seis meses a efectos de la recolección de elementos que ayuden a la averiguación de la verdad de los hechos, dictándose el Auto Interlocutorio 108/2021 de 5 de igual mes y año, por el que el Juez de la causa dispuso aplicar la medida de extrema ratio por cuatro meses.
El 7 de octubre de 2021, solicitó la cesación de dicha medida, siendo rechazada y, una vez apelada, fue confirmada en alzada, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que, al momento de pedir la cesación de la detención preventiva, conforme dispone el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntó nuevos elementos que demostraron que ya no concurrían los motivos que fundaron dicha medida cautelar; empero, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy accionada- no realizó un análisis de esos elementos ni consideró que a través de la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, se pretende evitar el retardo de justicia y el abuso de la detención preventiva; encontrándose detenido indebidamente dos meses y dieciséis días puesto que "...al momento de aplicar la medida cautelar no se realizó una correcta motivación y fundamentación referente a la enervación de los riesgos procésales..." (sic).
Así, con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, la Vocal accionada sostuvo que no aportó elementos de convicción que los desvirtúen, basándose en meras suposiciones y careciendo de fundamentación y motivación al no exponer los motivos por los cuales están latentes dichos peligros de obstaculización. El art. 231 bis del adjetivo penal, en su parágrafo II, dispone la aplicación de una medida menos gravosa siempre que el peligro de fuga u obstaculización pueda ser evitado razonablemente, imponiendo las medidas cautelares personales previstas por los numerales 1 al 9 del parágrafo I del indicado artículo; por ello, el Auto de Vista 247/2021-SP1 de 13 de octubre resulta ilegal y arbitrario, ya que la autoridad accionada señaló "...siendo que no se ha identificado a estas seis personas (...) a su vez no se tiene la certeza a quien va influenciar y de qué manera..." (sic), aspectos que no fueron motivados ni fundamentados por la indicada autoridad contraviniendo la amplia jurisprudencia emitida sobre el particular, entre ellas las , , , por lo que ante las precitadas ausencias de motivación y fundamentación para establecer las razones de la vigencia de los riesgos procesales insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, correspondía aplicar los principios de favorabilidad y proporcionalidad
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 247/2021-SP1, disponiendo que la Vocal accionada emita de manera inmediata una nueva resolución reparando sus derechos vulnerados por estar indebida y arbitrariamente privado de libertad. En audiencia pidió se disponga una medida cautelar menos gravosa y se considere la responsabilidad de la autoridad accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado y la representación del Ministerio Público, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos de su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos manifestó que:
- a)De acuerdo con los lineamientos de la SCP "0016/2021" el "Tribunal" que conozca de la solicitud de cesación de la detención preventiva debe sustentar cuáles fueron los requisitos que consideró concurrentes el Juez de primera instancia para imponer la medida cautelar, y cuáles son los nuevos elementos adjuntados, debiendo ser ambos compulsados junto a los argumentos expresados en la audiencia; pero en el caso, la Vocal accionada indicó que "...esas declaraciones y que todos los elementos presentados al juez ad quo no son los suficientes y no alcanzan para desvirtuar la probabilidad de autoría, aspecto totalmente falso..." (sic), cuando lo que correspondía era efectuar un análisis integral de los elementos presentados, pero la indicada autoridad se limitó a señalar que esas declaraciones "hubieron sido vertidas", sin realizar una fundamentación;
- b)Correspondía en medidas cautelares aplicar lo dispuesto por el art. 7 del CPP, bajo la presunción de inocencia;
- c)En ningún momento se efectuó un adecuado análisis de sus argumentos de agravios, donde se reclamó la valoración de todos los elementos presentados en la audiencia de cesación de la detención preventiva, pero la autoridad accionada se limitó a señalar que no se presentó ningún elemento con relación al art. 235.1 del citado Código, sin considerar que su defensa fundamentó que no existían elementos que acrediten que su persona oculte, suprima o falsifique elementos de prueba;
- d)Respecto al art. 235.2 del adjetivo penal, se presentó la declaración de los coimputados, y en alzada se argumentó la incorrecta interpretación del Juez de la causa; sin embargo, la Vocal accionada sostuvo que no se presentó ningún elemento que demuestre que dicho riesgo procesal ya no está latente; y,
- e)Se presentó como nuevos elementos "...que no se encontraban al momento de la consideración de la audiencia de consideración de medidas cautelares..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 75 a 76 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que:
- 1)La jurisprudencia, de manera reiterada, estableció que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad, más aun cuando las medidas de coerción personal al no causar ejecutoria, pueden ser revisadas incluso de oficio por los Jueces de instancia, no pudiendo pretender que un Tribunal de garantías supla lo previsto por ley;
- 2)De acuerdo con lo señalado por la , referida a la subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad, como se sostuvo de manera antelada, esta acción de defensa no es supletoria de los recursos fijados por la norma; precisando además que el solo agotamiento de la vía ordinaria no activa directamente la jurisdicción constitucional, sino solo ante la vulneración del derecho a la libertad de locomoción que no deviene por la negativa de la cesación de la detención preventiva tramitada conforme al ordenamiento adjetivo;
- 3)La tutela constitucional no puede ser forzada a un rol casacional, es decir, que solo se activa ante la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no cuando una resolución no esté acorde al interés pretendido del impetrante de tutela, lo contrario equivaldría a incursionar en la interpretación de la legalidad ordinaria según precisó la SCP "939/2012";
- 4)El procedimiento penal reconoce a las partes la facultad de intervenir en el proceso desde el primer acto solicitando se respeten sus derechos y garantías constitucionales a través del Juez de Instrucción Penal que ejerce el control jurisdiccional, derecho que también tiene sus limitaciones, de lo contrario el legislador hubiera establecido causales tasadas en "...la exigencia de una debida fundamentación y la prueba idónea que debe acompañarse en este ámbito el juez o tribunal que resuelve un incidente lo hará vinculado a estas tres exigencias..." (sic);
- 5)El argumento sobre la emisión del Auto de Vista sin motivación ni fundamentación, resulta imaginario, toda vez que el peticionante de tutela no adjuntó elementos probatorios para desvirtuar los peligros procesales que dieron lugar a la detención preventiva, por lo que se circunscribió a los antecedentes llevados en apelación, exponiéndose las razones del decisorio; y,
- 6)La determinación de declarar sin lugar la apelación incidental no vulneró el derecho a la libertad de locomoción del accionante, siendo potestad de las Salas Penales resolver los recursos de apelación incidental de medidas cautelares, en el marco de lo dispuesto por el art. 251 del CPP.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Adriana Carolina Flores Alconz, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo que, la , a la que hizo referencia el accionante, estableció los casos en los que las personas están detenidas ilegalmente, siendo que ninguno de los cuatro supuestos señalados por dicha jurisprudencia se aplica al nombrado, puesto que el mismo se encuentra gozando de todos sus derechos, especialmente el de la defensa, como se advierte de la interposición de la presente acción de libertad, haciendo uso de todos los recursos que franquea la ley, por lo que no existe vulneración de ningún derecho, más aun si se toma en cuenta que está en pleno trámite un proceso penal en el que existen mecanismos que pueden ser utilizados por las partes procesales, incluso para demostrar su inocencia.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 045/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 80 vta. a 86, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La jurisprudencia estableció límites para la procedencia de las acciones de defensa contra decisiones judiciales, creando la doctrina de las auto restricciones para la jurisdicción constitucional, entre las que determina que dicha instancia extraordinaria no puede valorar la prueba por ser esa una actividad privativa de los Jueces y Tribunales ordinarios; por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba realizada por autoridades judiciales, pues su competencia solo se reduce a establecer si fue o no valorada, además que se efectuará la misma cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- ii)Corresponde analizar si se cumplen los presupuestos para considerar que el accionante está indebidamente privado de su libertad o indebidamente procesado;
- iii)Al ser las medidas cautelares variables y modificables, cuando se considera que el Juez de primera instancia no resolvió conforme a derecho, puede apelarse para que ello sea revisado por un Tribunal de alzada, instancia que puede enmendar las vulneraciones al debido proceso, o confirmar lo resuelto por el inferior, como aconteció en el presente caso donde el nombrado interpuso recurso de apelación incidental que fue declarado improcedente manteniéndose su detención preventiva;
- iv)Un Juez de Instrucción Penal y un Tribunal de Alzada con jurisdicción y competencia determinaron la improcedencia de la cesación de la detención preventiva, sin advertirse que las resoluciones pronunciadas se hubiesen apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, tampoco se evidenció una conducta omisiva de no valorar las pruebas presentadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva;
- v)Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 247/2021-SP1 respecto de los agravios llevados a apelación, revisando dicha Resolución, no se constató que sea evidente tales circunstancias, toda vez que glosa los agravios expuestos por el impetrante de tutela, pronunciándose sobre los elementos de prueba aportados valorándolos correctamente; asimismo, expuso los antecedentes que determinaron la detención preventiva, y los argumentos de la cesación, analizando cada elemento aportado, entre estos, las declaraciones;
- vi)El Juez inferior valoró las declaraciones de Blanca Asunta Solis Ponce, Claudia Alejandra Cordero Usnayo, Richard Méndez Velásquez, Roberto Ferrel Solis, Ana Rosa Velásquez, Juan Ramiro Álvarez Salinas y Camila Morales Jorges, asignándoles un valor, dejando establecido que existió una reunión familiar aproximadamente a horas 6:00, donde los testigos señalaron haber saludado al accionante, que se encontraba lavando un vehículo y que conversaron con él; empero, las citadas declaraciones son consideradas de favor, por cuanto un elemento relevante resulta ser la declaración de Blanca Asunta Solis Ponce, quien estando en el lugar, no señaló la presencia de todas las personas que manifestaron haber tenido contacto visual o verbal con el peticionante de tutela, deduciendo un intento de colaborar para liberar de responsabilidad al nombrado; elementos indiciarios que no llegaron a desvirtuar la probabilidad de autoría, toda vez que según la versión de "Claudia Castro", Blanca Asunta Solis Ponce, Richard Méndez Velásquez y otro, no refirieron la presencia del resto de personas, de lo que se advierte la valoración realizada por el Juez de la causa exponiendo una explicación razonada de la determinación, manteniendo incólume la probabilidad de autoría y los riesgos procesales activados, con una suficiente motivación y fundamentación al concluir que las declaraciones no desvirtúan dicha autoría, sin siquiera generar duda razonable ni vulnerar la presunción de inocencia, puesto que no determinó la responsabilidad penal, tampoco impuso una sanción;
- vii)Revisadas las resoluciones del Juez de primera instancia y de la Vocal accionada, se tiene que expresaron claramente su razonamiento sobre las declaraciones presentadas como nuevos elementos, efectuando un análisis y valoración de las mismas, exponiendo las contradicciones y la incongruencia de que en horas de la madruga haya existido una reunión familiar y que el accionante hubiera realizado en tan poco tiempo tantas actividades;
- viii)En esta acción de libertad no se mencionó ese aspecto, solo se hizo referencia a los peligros procesales de obstaculización insertos en el art. 235.1 y 2 del CPP, mismos que la Vocal accionada mantuvo latentes "...ya que no se puede entender como una persona que ya tiene antecedentes en esos delitos como es Manuel Antonio Martínez haya cambiado su declaración, después de mantener que fue amenazado por Álvaro Álvarez Velásquez y que éste le contrató por horas su taxi ese día en la madrugada diga que eso se inventó y lo dijo de rabia y por presión de los policías" (sic); y,
- ix)No se evidenció la vulneración de derechos fundamentales, puesto que la autoridad accionada no incurrió en un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir, además la prueba fue valorada dentro de esos cánones de razonabilidad, sin que en el presente se configuren los supuestos señalados por la precitada jurisprudencia para analizar el fondo, ya que no se constató una flagrante vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento fundamentación, como tampoco se lesionó la garantía de presunción de inocencia que amerite ingresar a revisar la valoración de la prueba.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Álvaro Alejandro Álvarez Velásquez -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión del delito de robo agravado, en audiencia de cesación de la detención preventiva, se dictó el Auto Interlocutorio 135/2021 de 7 de octubre, que declaró sin lugar la solicitud de cesación (fs. 4 a 10).
II.2. Ante el recurso de apelación incidental presentado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 135/2021, se celebró audiencia de apelación de medida cautelar, dentro cual, Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionada-, pronunció el Auto de Vista 247/2021-SP1 de 13 de octubre, declarando sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el impetrante de tutela, y en consecuencia confirmó la resolución impugnada (fs. 11 a 17 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la Vocal accionada vulneró el debido proceso afectando su derecho a la libertad, al declarar sin lugar su recurso de apelación incidental interpuesto ante el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo realizar un análisis de los nuevos elementos de convicción adjuntados para demostrar que los motivos que fundaron la detención preventiva ya no concurrían, toda vez que con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, dicha autoridad sostuvo que no aportó elementos de convicción que los desvirtúen, basándose en meras suposiciones, sin fundamentar ni motivar las razones de su subsistencia.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Al respecto, la , reiterando los intelectos jurisprudenciales de la , y precisando a la fundamentación y motivación como elementos individuales del debido proceso, interdependientes además entre sí, señaló que: ""...el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: 'La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras'.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: '...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo', requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia".
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
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