Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1588/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción popular
Expediente: 49447-2022-99-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 152/2022 5 de julio, cursante de fs. 709 a 716 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Boris Gustavo Arias Pizarro contra Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, y, Bernardo Yapita Calle, Director Distrital de Educación de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de mayo de 2022, cursante de fs. 4 a 10, y, el de subsanación de 20 de igual mes y año a fs. 18 a 22, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De manera rutinaria se observa que a diario se ejerce violencia psicológica y física en las unidades educativas en todo el territorio boliviano, teniendo como medio de enseñanza la intimidación en vez de la motivación, empleando por el contrario temimos duros y adjetivos calificativos despectivos que repercuten en la autoestima de los estudiantes, situaciones que pueden observarse cuando uno lleva sus hijos a las unidades educativas o en los medios televisivos; no se toma en cuenta que los sistemas pedagógicos modernos dejaron atrás el empleo de la violencia y la intimidación como medios educativos, debiendo primar la motivación y juegos lúdicos los principios pedagógicos y la formación de calidad y calidez humana; entre estas formas de violencia se advierte maltrato físico psicológico en el hecho de que los profesores no dejan que los estudiantes de primaria y secundaria vayan a "miccionar" y "expeler", no permitiendo que atiendan sus necesidades fisiológicas, teniendo estos que aguantar periodos largos mojando sus pantalones en muchas oportunidades, hecho que se constituye en una vulneración de los derechos de la niña, niño y adolescente.
Es de conocimiento del Gobierno Nacional que, los referidos índices alarmantes de violencia; sin embargo, en las aulas educativas no existen cámaras de seguridad para monitorear el tipo de trato que se les da a las niñas, niños y adolescentes al interior de las mismas, hecho que implica un abandono total de los niños a su ingreso en las aulas, no existiendo mecanismo alguno para velar por su seguridad y el respeto a sus derechos; situación ante la que el órgano ejecutivo presta oídos sordos por medio del Ministerio de Educación y la Dirección Distrital de Educación de La Paz, quienes necesariamente deberían realizar un seguimiento y monitoreo al interior de las aulas garantizando el respeto a los sistemas pedagógicos modernos de educación; más allá de esto, también se deberían recibir visitas periódicas de las Defensorías del Pueblo y de la Niñez y Adolescencia, así como de la Comisión de Derechos Humanos y de los psicólogos de la Dirección Distrital y del Ministerio de Educación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley; citando al efecto los arts. 3 y 7 de la Constitución Política del Estado (CPE); así como el 4 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:
- a)Que los niños y adolescentes entre cuatro y dieciocho años, dentro sus unidades educativas tengan garantizado a través de un decreto, instructivo, que se socialicen con spot televisivos, el libre acceso para poder ir al excusado a miccionar y expeler cuando tengan la humana necesidad;
- b)Que las niñas, niños y adolescentes entre cuatro y dieciocho años, dentro sus unidades educativas tengan garantizado por escrito con un decreto, instructivo y que con spot publicitarios se socialice el no sufrir violencia física y psicológica, tratos crueles, inhumanos y degradantes, para no sufrir plantones por atrasos o quedarse en las puertas de las unidades educativas sin poder entrar un periodo, de modo que exista tolerancia y excepción en el horario de entrada;
- c)Que las niñas, niños y adolescentes entre cuatro y dieciocho años, dentro sus unidades educativas tengan garantizado por escrito con un decreto, instructivo y que con spot televisivos se socialice el no sufrir violencia física y psicológica de parte de sus profesores con castigos físicos, golpes, bofetadas, jalones de oreja, tampoco sufrir violencia psicológica con palabras groseras e hirientes con adjetivos calificativos, despectivos;
- d)Que las niñas, niños y adolescentes entre cuatro y dieciocho años, dentro sus unidades educativas tengan garantizado por escrito con un decreto, instructivo y que con spot televisivos se socialice, el recibir visitas periódicas de las defensorías del Pueblo y de la Niñez y Adolescencia, así como de la Comisión de Derechos Humamos, Psicólogos del Ministerio de Educación y de la Dirección Distrital de Educación de La Paz, donde estos con técnicas y experticias psicológicas dialoguen con estudiantes en la misma aula y la unidad educativa sobre el trato que reciben al interior de la misma por parte de sus profesores y personal administrativo, debiendo además, dichas entidades llevar un registro sobre los datos estadísticos de violencia; y,
- e)Que las niñas, niños y adolescentes entre cuatro y dieciocho años, dentro sus unidades educativas tengan garantizado por escrito con un decreto, instructivo y que con spot televisivos se socialice una cámara de seguridad con audio video grabado por aula en todas las unidades educativas del territorio nacional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 700 a 708, presentes el solicitante de tutela, las autoridades demandadas del Ministerio de Educación y de la Dirección Distrital de Educación de La Paz, así como los terceros interesados, asistidos por su abogado; ausente el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representante legal, mediante informe escrito de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 685 a 692, señaló que:
- 1)Sin ninguna relación de causalidad y de forma irracional el accionante refierió que el Presidente del Estado Plurinacional, omitió lo establecido en los arts. 16 y 172 de la CPE, así como en el 1 y 6 del Código Niña, Niño y Adolecente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, sin señalar como estos derechos fundamentales o preceptos constitucionales copiados textualmente fueron transgredidos, no desarrollando ningún argumento que postule en su acción popular la lesión de sus derechos, confundiendo la naturaleza de los derechos invocados; puesto que, tampoco adecuó dichos derechos en la esfera de protección de la referida acción de defensa, demostrando que el mismo persigue derechos individuales o de interés personal;
- 2)En ningún punto del memorial de la presente acción popular se indicó cual es la acción u omisión generada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y mucho menos se adecuó estos a derechos colectivos que se hubiesen lesionado, debiendo tener en cuenta que el derecho individual no se convierte en colectivo o difuso con el simple hecho de que se exija simultáneamente con el que igualmente asiste a las demás personas; y,
- 3)El impetrante de tutela se limitó a realizar la transcripción textual de disposiciones normativas buscando que se le tutelen los hechos expuestos; empero, no establece derechos colectivos supuestamente vulnerados.
Edgar Pary Chambi, Ministro de Educación, por intermedio de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 610 a 617 vta., y de fs. 669 a 680 vta., señalaron que:
- i)Los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular; por lo que, al no existir un interés común y trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solo un interés individual, en el caso presente tales derechos únicamente pueden ser tutelados en la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría la acción popular, confundiendo en consecuencia, las características propias de la acción popular con las del amparo constitucional;
- ii)En el caso de los estudiantes, niña niño o adolescentes, los padres, tutores o cualquier otra persona responsable de su cuidado son los encargados de velar por el cumplimiento de la preminencia de sus derechos, protección y socorro, sin dejar de lado la atención prioritaria de apoyo y protección que desempeña el Estado en todos sus niveles, incluso cuando este grupo vulnerable carece de cuidado parental o cuando son acogidos informalmente por otras personas, en el caso presente el accionante no acreditó su legitimación activa siendo que el grupo vulnerable al que pretende representar, por sus características deben ser representados por sus padres, tutores o personal encargado de su protección;
- iii)En cuanto al petitorio del impetrante de tutela, se debe considerar que los lineamientos, directrices y procedimientos para la prevención, actuación, denuncia y protección de las víctimas en casos de violencia física, psicológica y sexual en unidades educativas y centros de educación especial por parte de cualquier miembro adulto de la comunidad educativa hacia los estudiantes están definidos en su Protocolo de Prevención, Actuación y Denuncia en Casos de Violencia Física, Psicológica y Sexual, aprobado mediante "Resolución Ministerial 0864/2019"; y,
- iv)La prueba presentada por el solicitante de tutela no demostró omisión alguna en que hubiese incurrido el Ministerio de educación o del propio Gobierno Central, menos aún que las políticas asumidas y ejecutadas atenten contra los derechos de las niñas, niños y adolescentes del país, más cuando la prioridad siempre fue defensa de los derechos de los mismos.
Bernardo Yapita Calle, Director Distrital de Educación de La Paz, mediante informe escrito de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 128 a 136 vta., señaló que:
- a)La presente acción de defensa debió presentarse contra las autoridades o personas individuales que vulneraron o amenazaron los derechos protegidos por la acción popular o contra quien dio una orden presuntamente ilegal y quien la ejecuto, requisito elemental no cumplido en la presente acción de defensa; tampoco, se estableció con precisión el acto u omisión que vulneró los derechos reclamados no existiendo certidumbre concreta y precisa de la lesividad de los actos ilegales denunciados; puesto que, no se demostró cuales fueron y como se lesionaron los derechos invocados; y,
- b)Resulta necesario poner de manifiesto, los riegos que conlleva para la valoración judicial recurrir a los datos estadísticos numéricos, toda vez que, la interpretación de estos cálculos es inferencial y no siempre es correcta; por lo que, es necesario dominar los razonamientos de la estadística para no realizar una valoración errónea de la prueba judicial en el campo jurídico, debiendo observarse en forma objetiva dichos elementos conforme a los principios de objetividad, sana critica e imparcialidad.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bladimir Monje Arteaga, Director, Rita Paredes Mendoza Abogada Interna de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de German Marcelo Usquiano Abogado de la Dirección de asuntos jurídicos de dicha entidad, en la audiencia de consideración de la presente acción popular, señaló que:
- 1)La defensoría de la Niñez y Adolescencia conforme las prerrogativas legales, es una institución de servicio que depende del Ente municipal de La Paz, que de acuerdo a la -Ley 482 de 9 de noviembre de 2014- y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andres Ibañez" -Ley 031 de 19 de julio de 2010- es el brazo operativo del referido órgano rector sub nacional para hacer prevalecer y defender los derechos de las niñas, niños y adolescentes; y,
- 2)Existen líneas y directrices que tienen que seguir las instituciones encargadas como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de hacer prevalecer los derechos conculcados de los niños y adolescentes, por consiguiente el hecho de presentar una acción popular no configura los arts. 135 y 136 del CPE, ahora si bien cualquier ciudadano puede solicitar a tutela constitucional mediante la acción popular, se debe tener en cuenta, que esta debe cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad para su admisión, que no se cumplen en el presente caso.
El Servicio de Gestión Social (SEDEGES) de La Paz, por intermedio de sus representantes, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción popular a pesar de su citación cursante a fs. 699.
José Luis Álvarez Beltrán, Secretario Ejecutivo General de la Federación de Maestros Urbanos de La Paz, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción popular a pesar de su citación, cursante a fs. 24.
Daniel Caballero, Ejecutivo de las Juntas Escolares de la Paz, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción popular a pesar de su citación, cursante a fs. 27.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 152/2022 5 de julio, cursante de fs. 709 a 716 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- i)Lo aseverado por el impetrante de tutela en cuanto al índice elevado de feminicidios e infanticidios que se estuviesen dando continuamente, así como la cotidiana y rutinaria violencia física y psíquica en los establecimientos educativos del territorio nacional, no fueron aseverados ni debidamente sustentados con prueba objetiva, presentando el accionante datos estadísticos solo del departamento de La Paz y no así de todo el país, pero que tampoco pueden constituirse en un elemento que acredite a simple mención lo denunciado; puesto que, el mismo solo genera apreciaciones subjetivas;
- ii)De la lectura de la acción popular y la intervención del accionante en la audiencia de consideración, se establece que el mismo no señaló cual es la omisión o la acción en que hubiese incurrido las autoridades demandadas para formular la presente acción de defensa; y,
- iii)Existe normativa que genera la faculta y finalidad de proteger a las niñas, niños y adolescentes de tratos denigrantes o crueles de parte de docentes en todo el territorio nacional con sanciones severas en materia disciplinaria, penal y civil que actúan como instrumentos de prevención y sanción contra todos aquellos profesores que incurran en conductas irregulares o ilícitas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa los Informes DDE LP-3/TD 148/2022 y DDE LP-3/TD 148/2022 ambos de 14 de junio de 2022; a través de los cuales, se informó sobre la recepción y atención de las denuncias por maltrato realizadas en las gestiones 2019 a 2022 (fs. 113, 114 y 115).
II.2 Corre en antecedentes el Protocolo de prevención, Actuación y Denuncia en Casos de Violencia Física, Psicológica y Sexual, para Unidades Educativas y Centros de Educación Especial, del Ministerio de Educación aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 0864/2019 de 9 de agosto (fs. 255 a 283); así como, el Informe de número de spots emitidos por el Ministerio de Educación en las gestiones 2019 a 2022 (fs. 284 a 290).
II.3. Consta en obrados el Decreto Supremo 1302 de 1 de agosto de 2012 y su modificación de 8 de igual mes y año cuyo objeto es establecer mecanismos que coadyuven a la erradicación de la violencia, maltrato y abuso que atenten contra la vida e integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes estudiantes (fs. 652 a 656 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión los derechos la vida, a la libertad y a la seguridad y a no ser sometido a torturas, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, e, igualdad ante la ley; toda vez que, siendo evidente la violencia psicológica y física en las unidades educativas en todo el territorio boliviano, puesto que se tiene como medio de enseñanza la intimidación en vez de la motivación, empleando por el contrario temimos duros y adjetivos calificativos despectivos que repercuten en la autoestima de los estudiantes, entre estas formas de violencia se advierte maltrato físico psicológico en el hecho de que los profesores no dejan que los estudiantes de primaria y secundaria vayan a "miccionar y expeler", no permitiendo que atiendan sus necesidades fisiológicas, hecho que constituye una vulneración de los derechos del niño; situación que a pesar de ser de conocimiento de las Autoridades demandadas, en las aulas educativas no existen cámaras de seguridad para monitorear el tipo de trato que se les da a los niños, no existiendo mecanismo alguno para velar por su seguridad y el respeto a sus derechos; situación ante la que el órgano ejecutivo presta oídos sordos por medio del Ministerio de Educación y la Dirección Distrital de La Paz.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular
Acción de defensa que tiene su origen en el reconocimiento de los antes denominados derechos de tercera generación, que de manera concreta se puede señalar, son aquellos vinculados al medio ambiente, a la seguridad y salubridad pública, a la paz, a la libre determinación entre otros, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o, en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad; es así que dichos derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, tiene su mecanismo de protección instituido en la acción popular, reconocida en el art. 135 de la referida Ley Fundamental, que al respecto, establece que: "La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución", de dicho precepto constitucional se tiene claramente que, esta acción tutelar, debe ser interpuesta solo en procura de proteger de forma inmediata y efectiva los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; los derechos e intereses derechos e intereses colectivos tutelables por esta acción, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas en la Constitución Política del Estado.
A efectos de explicar con mayor precisión sus características, naturaleza y objeto, debemos citar los desarrollado en la , que respecto a esta acción de defensa, señaló que: 'Con relación a los derechos colectivos o difusos, referidos en las legislaciones precedentemente citadas, y su protección en caso de vulneración, en nuestra legislación, esta tutela se encuentra establecida mediante la denominada "Acción Popular", que como se ha visto ha tenido un auge inusitado y se está convirtiendo en el pilar de la protección de los derechos humanos, es por eso que los constituyentes bolivianos vieron la necesidad de implementar dicha acción en nuestro ordenamiento jurídico, al aparecer nuevas categorías de derechos fundamentales y la falta de mecanismos de protección especificas o adecuados para los mismos; como el derecho al medio ambiente, el derecho a la paz, los derechos de los consumidores (que además ahora son reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado) implica que los sistemas de protección adecuen sus mecanismos procesales para la defensa de este tipo de intereses y la posible indemnización de las víctimas.
Esta nueva concepción está presente en la Constitución Política del Estado, que desde el art. 1, diseña un modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, lo que implica el reconocimiento tanto de derechos liberales, sociales, pero también de derechos colectivos y difusos; en ese entendido, bajo el nuevo modelo y desde una concepción integral, los derechos liberales, sociales, económicos y culturales se articulan con los colectivos y difusos, reconociendo el carácter interdependiente y progresivo de los derechos, conforme sostiene el art. 13.I de la CPE del Estado; derechos cuyo ejercicio, por otra parte, está garantizado por el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), tanto a las personas individuales como a las colectividades, sin discriminación alguna.
En ese ámbito, debe hacerse referencia al art. 9 de la CPE que entre los fines y funciones del Estado, señala a los siguientes: '2. Garantizar el bienestar, el desarrollo la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe' y '6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras'.
En esa línea, también debe mencionarse al art. 10 de la CPE, que declara que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz que es un derecho esencialmente difuso; y al amplio catálogo de derechos contenidos a partir del art. 15 de la CPE, entre los cuales se encuentran derechos específicamente colectivos (art. 30 de la CPE), y derechos difusos como el previsto en el art. 33 de la CPE, que establece: 'Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente' (las negrillas son del texto original).
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