Volver a sentencias
TCP

1589/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1589/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 43654-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 20/21 de "19" -lo correcto sería 20- de octubre de 2021, cursante de fs. 44 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexander Vargas Vásquez en representación sin mandato de Robin Oscar Justiniano Merubia contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 26 a 30, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El "10" de octubre de 2021, se apersonó ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, para presentar memorial de solicitud de modificación de su medida cautelar en mérito al sobreseimiento emitido hace más de un año, así como por razones de salud de su hijo; empero, la nombrada autoridad salió de su despacho y ordenó a su secretaria que no se le reciba ningún memorial, porque el cuaderno de control jurisdiccional había sido remitido ante la "Sala Penal Primera" por un conflicto de competencias, y que su persona debiera dirigirse ante la misma para realizar cualquier reclamo, señalando que al no estar el cuaderno en el mencionado Juzgado no podía presentar ninguna petición, responsabilizando además la citada autoridad de cualquier retardación de justicia a la referida "Sala Penal"; empero, esa respuesta tendrían que habérsela dado por escrito y de forma fundamentada, para que en función a ello pueda agotar las vías ordinarias, ya que la solicitud que pretendía presentar está relacionada con su libertad de locomoción y con un tema de vida y salud de su hijo de once años, que padece de una enfermedad que no pudo ser tratada en el país, por lo mismo tiene la urgencia de acompañarlo a una cita médica ya programada en el exterior, concretamente en la República de Argentina, pero no puede hacerlo porque está arraigado pese al sobreseimiento emitido hace más de un año; enfatizando que, la madre del nombrado impúber sufrió un accidente el 14 del citado mes y año, por esa razón está en reposo total que le imposibilita acompañarlo, además es madre de un niño de dos meses de edad, en período de lactancia.

Concluye indicando que, el Juez accionado al instruir que no se reciba su memorial incurrió en una acción de hecho, ya que en contrapartida cuando presentó el mismo escrito ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo -se entiende de la Capital del departamento de Santa Cruz-, porque en el sistema arrojaba que el proceso radicaba ante el mismo, dicho Tribunal no tuvo ningún problema en su recepción, y se le respondió indicando que la causa se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del citado departamento; por lo que, causa extrañeza que la autoridad accionada no quiera recepcionar mucho menos resolver su solicitud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa en su vertiente a ser oído, y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, consiguientemente:

  1. a)Se disponga su libertad pura y simple, o en su caso el levantamiento provisional del arraigo para que pueda llevar a su hijo a su consulta médica;
  2. b)Se ordene al Juez accionado recibir su memorial y pronunciarse, bajo conminatoria de llamarle la atención por dejar en flagrante indefensión a las partes; y,
  3. c)Se ordene a la "Sala Penal Primera", y al Vocal relator, Walter Pérez Lora devolver el expediente al Juez competente inmediatamente, para que resuelva su solicitud de modificación de medida cautelar de manera pronta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., presentes el impetrante de tutela y su representante sin mandato, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad, y ampliando en audiencia, refirió que: Hace más de un año que el Ministerio Público emitió sobreseimiento en su favor; sin embargo, conforme al mismo memorial que han presentado y las sentencia que adjuntaron se establece que si el Fiscal Departamental no se pronuncia dentro del plazo de cinco días previstos por la Ley, el Juez tiene la obligación de modificar de oficio la medida cautelar, cuestión que debió haber resuelto el Juez hace más de un año; enfatizando que, se encuentra en estado de indefensión, ya que la autoridad accionada debe pronunciarse de manera escrita respecto a su solicitud, a través de un decreto o auto para que también puedan formular los recursos correspondientes, o finalmente convocar a audiencia, pero la nombrada autoridad ordenó directamente a su secretaria que no le reciba ningún memorial, privándole del acceso a la jurisdicción.

Ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional, el representante sin mandato y abogado, refirió que:

  1. 1)Aclara su petitorio "...que estaría vinculado a que este Tribunal asumiendo las reglas de excepcionalidad existiendo un menor el interés superior del niño el Tribunal ingrese al fondo de mi petición bajo lo argumentado por el Tribunal sexto y el propio informe del Juez 11° de Instrucción de lo penal y ordenan de manera directa el levantamiento de recordar el arraigo para mi cliente para que pueda asistir al tratamiento médico su hijo el 3 de noviembre para que podamos alcanzar en plazos dicho a dicha cita..." (sic); y,
  2. 2)El cuaderno procesal fue remitido en original ante la "Sala Penal", no habiéndose quedado con una copia el Juez accionado alegando que no tiene competencia para resolver nada.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 36 a 38, refirió que:

  1. i)Habiendo remitido el proceso penal seguido contra el accionante ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento, como efecto de la presentación de la acusación formal y por tanto la pérdida de su competencia; sin embargo, el mencionado Tribunal después de un tiempo decidió devolver el expediente ordenando la nulidad de obrados, ante ello y preocupado por ese problema, sin radicar la causa remitió el proceso en conflicto de competencias ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando pronunciamiento respecto a la competencia al no ser posible retrotraer procedimiento, sin que hasta la fecha se haya resuelto ello;
  2. ii)El impetrante de tutela, refiere que: "...me apersone al juez onceavo de instrucción en lo penal para presentar un memorial...en mérito al sobreseimiento emitido hace más de un año... esta autoridad salió de su despacho y ordeno que no se nos reciba ningún memorial porque el cuaderno de control jurisdiccional no se encontraba en su despacho..." (sic), tal explicación debió ser suficiente para el prenombrado, no pudiéndose resolver nada sin el expediente, además se le explicó que "el expediente", estaba en conflicto de competencias y por tanto nada se podía resolver, porque es previsible que se determine que no es competente y lo que hubiera resuelto acarrearía mayores conflictos por usurpación de funciones;
  3. iii)Que su autoridad haya responsabilizado de cualquier retardación de justicia a la mencionada Sala Penal Primera, es un argumento totalmente falso que deberá demostrar el peticionante de tutela, por ser difamatorio; asimismo, los antecedentes o motivaciones de su solicitud no pueden constituir argumentos para interponer una acción de libertad en su contra pues todos estos son desconocidos, por ello no se puede utilizar hechos que se desconocen para demandar a nadie, de lo contrario se vulnera el principio de igualdad de partes y legítima defensa;
  4. iv)El accionante, no argumenta cómo es que su vida está en peligro, y respecto al derecho a la salud, de igual forma no indica qué es lo que padece y si la imposibilidad de presentar un memorial le estaría causando enfermedad que ponga en riesgo su vida; por otro lado, el derecho a la defensa y a ser oído, es un derecho que siempre ha estado vigente porque se le explicó en qué estado se encontraba en proceso, y que la competencia es lo que se tenía que definir; asimismo, el derecho al debido proceso solo fue enunciado sin indicar de qué forma y como es que se vulneró el mismo; y,
  5. v)El petitorio del impetrante de tutela es contradictorio, porque en primera instancia pide se le ordene la recepción del memorial y que se pronuncie conforme a ley y contradictoriamente solicita se ordene a la "Sala Penal Primera" devolver el expediente al Juez competente, entonces quiere pedir algo cuando no hay Juez competente; es decir, el propio peticionante de tutela reconoce que su autoridad no es competente para resolver su pedido, además tampoco se ha demostrado que hubiese lesionado algún derecho constitucional.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 20/21 de "19" -lo correcto sería 20- de octubre de 2021, cursante de fs. 44 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado recepcione en el día los memoriales que sean presentados por el accionante y los provea en el día "...y se pronuncia en el Sobreseimiento que la ha sido presentado y hasta el momento no tiene un pronunciamiento del Fiscal Departamental en cuanto a su revocatoria o confirmatorio para al efecto y considerando además de que este Tribunal no quiere ingresar en demora alguna por Secretaría deberá oficiarse al Juez de la causa haciéndole conocer la decisión de este Tribunal" (sic); decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El Juez accionado actuó indebidamente al negarse recibir un memorial presentado por el impetrante de tutela, ya que dicha autoridad y sus funcionarios tienen la obligación inexcusable de recibir cuanto memorial se presente y dirija al Juzgado, aun así los mismos no correspondan, teniendo la obligación el Juez con mayor razón, si considera que no es la persona o autoridad competente a efecto de resolver lo peticionado, de dirigir el memorial ante la autoridad que corresponde, en atención al principio de informalismo, no pudiendo convertirse en un sujeto burocrático que lesione derechos;
  2. b)Siendo esta acción de libertad de pronto despacho y de pronunciamiento inmediato, el Juez debe ser notificado con un Oficio luego de concluida la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa, conminándosele a recepcionar el memorial y resolverlo de forma escrita y no verbal, a efectos de que el peticionante de tutela o cualquiera otra persona sepa y conozca qué es lo que ha ocurrido, pero sobre todo acuda ante la autoridad que corresponda teniendo una respuesta sólida y concreta, teniendo el Juez la obligación de pronunciarse en el memorial y en el fondo de la petición;
  3. c)En la acción de libertad de pronto despacho a la que hace referencia el accionante, existen comprometidos ciertos derechos que son fundamentales para determinar que se está frente a una privación de libertad y en todo caso una privación de libertad indebida y a un riesgo a la vida en el caso del hijo del impetrante de tutela, ese sería un argumento mucho más sólido que cualquiera, también ha mencionado que tiene en su favor un sobreseimiento, y como lo ha señalado la amplia jurisprudencia, debe esperarse la confirmatoria por parte del Fiscal Departamental y si dicha autoridad no se pronuncia en el plazo que establece la Ley, opera el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan dictado contra el imputado;
  4. d)El peticionante de tutela al momento goza de un sobreseimiento que se encuentra en revisión ante el Fiscal Departamental sin que éste se haya pronunciado confirmando o revocando dentro del plazo de la Ley, aspecto que necesariamente tiene que ser considerado por el Juez de la causa, quien no puede negarse a recibir memorial alguno, tampoco negarse a proveer los que ya están bajo su control; por lo que, no existe dentro la etapa preparatoria pérdida de competencia alguna, ya que de acuerdo a las disposiciones que regulan el Código de Procedimiento Penal tanto las de efecto devolutivo y suspensivo, no separan a la competencia del Juez, por ello utilizar como argumento de que habría perdido competencia no corresponde; y,
  5. e)Consecuentemente es necesario que la autoridad accionada atienda con prontitud las solicitudes que realice el accionante, por ello corresponde conceder la tutela solicitada para que el Juez de la causa reciba los memoriales que les han presentado, los provea en el día y además se pronuncie respecto al hecho de que el impetrante de tutela cuenta en su favor con un sobreseimiento que aún no fue confirmado o revocado por el Fiscal Departamental, ello para efectos no solo de precautelar el derecho de libertad del peticionante de tutela sino para resguardar el derecho a la vida que se ha demandado también en la presente acción de defensa respecto de su hijo menor, ello considerando las disposiciones contenidas en el Código Niña, Niño y Adolescente y en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Belém do Pará.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa memorial presentado el 15 de octubre de 2021, mediante el cual Robin Oscar Justiniano Merubia -ahora accionante-, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó audiencia de modificación de medidas cautelares y determine su libertad pura y simple, al haberse emitido en su favor sobreseimiento y estando vencido el plazo que tenía el Fiscal Departamental, para resolver la impugnación presentada contra dicho requerimiento conclusivo; al efecto, cursa decreto de 19 de similar mes y año, mediante el que Ana Cañizares Ortiz, Jueza del referido Tribunal de Sentencia Penal, determinó lo siguiente: "Estese a lo resuelto en el Auto de fecha 16 de Septiembre del 2021, al efecto ofíciese y remítase lo solicitado al Juzgado de Instrucción 11avo. en lo Penal de la Capital, que es el competente (...) para conocer la causa de referencia" (sic), cursando al efecto la respectiva nota de remisión (fs. 21 a 24). II.2. Se tiene memorial fechado con 15 de octubre de 2021, sin cargo de recepción, presentado por el impetrante de tutela, ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, solicitando se fije audiencia de modificación de medidas cautelares y se determine su libertad pura y simple, al haberse emitido en su favor sobreseimiento y estando vencido el plazo que tenía el Fiscal Departamental, para resolver la impugnación presentada contra ese requerimiento conclusivo (fs. 18 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa en su vertiente a ser oído, y al debido proceso; debido a que, el "10" de octubre de 2021, acudió ante el Juez accionado para presentar memorial de solicitud de modificación de su medida cautelar personal, en mérito al sobreseimiento emitido en su favor hace más de un año, así como por razones de salud de su hijo; empero, la nombrada autoridad salió de su despacho y ordenó a la Secretaria Abogada que no se le reciba ningún memorial, porque el cuaderno de control jurisdiccional había sido remitido ante la "Sala Penal Primera", por un conflicto de competencias, refiriendo que por esa razón no podía presentar ninguna petición en dicho Juzgado, además la citada autoridad responsabilizó de cualquier retardación de justicia a la referida "Sala Penal".

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional2 de diciembre de 20221589/2022-S3Fuente oficial