Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1589/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 40874-2021-82-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 68/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Mamani Zárate contra Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2021, cursante de fs. 11 a 24 vta., el accionante; manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Universidad Amazónica de Pando en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, ante la suspensión de su audiencia de juicio oral la misma se reprogramo para el 1 de junio de 2021, a las 09:00; motivo por el que, el 31 de mayo de igual año, la Coordinadora de la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, proporcionó el enlace a las partes para la celebración del verificativo de manera virtual; es así que, su abogado defensor se conectó en la fecha señalada a las 08:48, esperando y verificando poco a poco la conexión de los otros sujetos procesales y la autoridad judicial.
Continuó refiriendo que la audiencia señalada comenzó a las 09:18; empero, debido a complicaciones con el audio, su defensor no pudo escuchar el desarrollo de la misma; por ello, a las 09:24, corregido el error de sonido, escuchó que la Fiscal de Materia ya se encontraba realizando su fundamentación de acusación conforme a lo previsto por el art. 344 última parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-; razón por la que, interrumpió la fundamentación referida explicando detalladamente que el sistema de internet presentó fallas y no pudo escuchar nada; motivo por el que, solicitó se corrija procedimiento, petición que fue negada; y posteriormente, en aplicación de lo previsto por el art. 401 del citado Código, interpuso recurso de reposición, que si bien inicialmente fue concedido bajo el principio de "restringir lo odioso y favorecer al inculpado", luego de otorgar la palabra a las partes contrarias, se modificó la determinación negándose tal recurso, mediante decreto de la misma fecha, emitido en audiencia virtual por la autoridad judicial; disponiendo en consecuencia, la continuación del juicio sin atender los agravios reclamados por factores de falla de internet o de la plataforma virtual que no permitió escuchar el desarrollo del acto a su defensa técnica, descartando así su pretensión de corrección del procedimiento que se encuentra enmarcada en lo estipulado por el art. 9 del CPP, a fin de ejercer su derecho a la tutela judicial; vulnerando con ello, sus derechos a la defensa y seguridad jurídica vinculados al debido proceso.
Añadió también que, en el recurso de reposición interpuesto, se reclamó lo siguiente:
- a)La autoridad demandada no verificó la presencia de las partes y abogados en audiencia virtual;
- b)Se hizo conocer las dificultades técnicas de audio que no permitieron escuchar el desarrollo de la audiencia;
- c)El Juez de la causa, nunca preguntó a su defensor sí tenía incidentes o excepciones, porque la interrogante fue genérica y no individual; y,
- d)La reposición formulada a objeto de que se le permita interponer excepciones e incidentes, fue realizada en tiempo oportuno.
Finalmente, remarcó que el art. 113.III del CPP, modificado por el art. 7 de la Ley 1173, obliga al Juez a verificar la presencia de cada participante y la calidad en la que se encuentran en audiencia, actos omitidos por la autoridad demandada, quien se conformó con el informe de Secretaría. Asimismo, el protocolo de actuaciones de audiencias virtuales del Órgano Judicial hace referencia a la precitada disposición, estableciendo que el Juez podrá ordenar que la audiencia se lleve mediante video conferencia siempre y cuando las condiciones de conectividad estén dadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, a la defensa material y técnica, a la información, el principio de legalidad, congruencia vinculada con la proporcionalidad, igualdad de partes o sujetos procesales, a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica, de verdad material y pro actione, citando al efecto los arts. 1, 8.1, 13.I, III y IV, 14.III y V, 115, 116.II, 117.I, 119.II, 178, 180.I y II, 196 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la determinación asumida el 1 de junio de 2021, permitiéndole el derecho a participar en la fase de los incidentes y excepciones; así como, la condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 12/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 26 a 28, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional; posteriormente, se notificó con dicho fallo al solicitante de tutela el 7 de junio de 2021 (fs. 29); por lo que, a través de memorial presentado el 24 del mismo mes y año (fs. 36 a 40), se impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0155/2021-RCA de 8 de septiembre, cursante de fs. 47 a 53, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 12/2021, determinando que no existía subsidiariedad excepcional en el caso de análisis, disponiendo por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta acta de suspensión de audiencia virtual de 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 65, debido a la falta de notificación a los terceros interesados.
Celebrada la audiencia virtual de 23 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79 vta.; presentes el accionante acompañado de su abogado; así como, la asesora legal de la Universidad Amazónica de Pando como tercera interesada; y ausente la autoridad judicial demandada y el Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó in extenso en los argumentos expuestos en la demanda de esta acción de amparo constitucional; y, ampliándolos; señaló que, a raíz del , el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que se encontraba en indefensión; por lo que, se dispuso se ingrese al fondo de la presente causa; dado que, debía formular incidentes de prescripción, actividad procesal defectuosa y duración máxima del proceso, buscando únicamente se le permita poder plantear los incidentes respectivos.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, no participó en la audiencia de esta acción de defensa ni remitió informe escrito alguno, pese a sus notificaciones con el señalamiento de la primera audiencia; y, la suspensión de esta y su reprogramación, cursantes a fs. 59 y 69, respectivamente.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
Erika Navarro, Asesora legal de la Universidad Amazónica de Pando, en audiencia; refirió que, la audiencia objeto de la presente acción amparo constitucional, se llevó adelante hace más de un año y el juicio oral se encuentra avanzado, en fase de declaración de testigos; y, el hecho de querer anular actuados causaría un grave perjuicio al avance efectuado; por lo que, conforme al art. 55 del CPCo, esta acción de defensa debía ser presentada en el lapso de seis meses, encontrándose la misma fuera de plazo; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.3.4. Intervención del Ministerio Público
Blanca Elena Ardaya, Fiscal de Materia, no participó de la audiencia de esta acción tutelar ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 70.
I.3.5. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 68/2022 de 23 de agosto, cursante de fs. 80 a 82 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 1 de junio de 2021, debiendo emitirse en su lugar una nueva resolución que garantice a la parte solicitante de tutela la tramitación de incidentes y excepciones; empero, manteniendo los actuados restantes del proceso de origen, es decir, únicamente dando lugar a la formulación de los merituados incidentes y excepciones; ello, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De los antecedentes que informan la causa; se tiene que, en la fase de excepciones e incidentes, el Juez de la causa preguntó si las partes tenían alguna cuestión que plantear, negándose todos los intervinientes, excepto el acusado que no respondió. Luego, se dispuso la continuación con la fase de fundamentación de la acusación, en la cual intervino el abogado del hoy accionante, quien hizo conocer la existencia de fallas en la conexión de internet y planteó reposición, a fin de formular sus cuestiones previas, ante lo cual se dictó el Auto de 1 de junio de 2021, que rechazó la reposición interpuesta. Ante lo descrito, la defensa técnica hizo conocer que abandonaría la audiencia por vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- 2)Se advierte que, el Juez demandado no hizo nada para verificar la presencia del abogado del acusado en la fase de incidentes y excepciones; es decir, la autoridad, al no tener respuesta del mismo sobre si presentaría tales recursos, debió suponer que no escuchó; más aún, cuando existió el reclamo acerca de la conectividad y se pidió se consideren sus postulados, entendiendo que el derecho a la defensa es amplio y la audiencia estaba en su fase inicial;
- 3)Con relación a la resolución de rechazo, del acta de audiencia; se evidencia que, el Juez de la causa, prosiguió con el desarrollo de la misma, sin verificar la conexión del sistema de internet; pese a que, minutos antes el abogado del acusado hizo conocer tales fallas;
- 4)No se tomó en cuenta que el proceso penal no sólo tiene que buscar la verdad histórica de los hechos; sino también, tiene que garantizar el cumplimiento del debido proceso, en este caso, debía observarse que el derecho a la defensa es amplio y no se debe causar indefensión; aspecto que, hace viable el reclamo y la protección a través de la acción de amparo constitucional. Además, por el principio de saneamiento, se faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica;
- 5)No se dio una explicación legal, ni constitucional que justifique el por qué no se consideró la falla de conectividad del impetrante de tutela para ser oído en la audiencia de juicio oral, en la que se pretendía plantear excepciones e incidentes; por lo que, no se garantizó el debido proceso, ni certeza en la tramitación de sus excepciones, hecho que supone una arbitrariedad contrario al derecho; y,
- 6)Por último, considerando las finalidades de las instituciones jurídicas de las excepciones e incidentes, el solicitante de tutela no se ha referido al estado actual del proceso, el mismo que se encuentra en el periodo probatorio; sin embargo, se aclara que solamente se dejará sin efecto el procedimiento conforme a la pretensión planteada, considerando los demás actuados como idóneos y que dependerán en su desarrollo de la resoluciones de los incidentes y excepciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de juicio oral, desarrollada mediante plataforma virtual, el 1 de junio de 2021, celebrada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Universidad Amazónica de Pando en contra de Juan José Mamani Zárate -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; donde resolviendo el reclamo del abogado de la defensa con relación a la falla de conexión que le imposibilito interponer incidentes y excepciones en dicho verificativo, solicitando por ello se le permita hacer uso de tales recursos, Román Justo Guaqui Condori, Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando -ahora demandado-, dictó el Auto de la misma fecha; por medio del que, determinó rechazar la pretensión indicada (fs. 74 a 75 vta.; y, 75 vta. a 76).
II.2. Cursa "Protocolo de Actuación de Audiencia Virtuales del Órgano Judicial", emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 4 a 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, a la defensa material y técnica, a la información, el principio de legalidad, congruencia vinculada con la proporcionalidad, igualdad de partes o sujetos procesales, a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica, de verdad material y pro actione; debido a que, por fallas en la conexión de audiencia virtual vinculadas al audio, su defensa se vio impedida de interponer los incidentes y excepciones respectivos; aspecto que, siendo oportunamente advertido y reclamado al Juez demandado, fue rechazado por este, pese a que en el verificativo consta que al momento de consultar a las partes sobre dichos recursos no se obtuvo respuesta alguna por parte de su abogado, pasando por alto aquello, en desmedro de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y el marco normativo que regula las audiencias virtuales en el marco del debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso
Sobre la temática de exordio, la ; estableció que: "La Constitución Política del Estado, como Ley Fundamental ha consagrado que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones' (art. 115.II); así como, que 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios' (art. 119.II); en ese marco, la jurisprudencia constitucional, en la , entre otras, sobre el derecho a la defensa en el proceso penal, estableció que: 'Con referencia al derecho a la defensa (...) la Norma Suprema, instituye que toda persona tiene el derecho a la defensa; por su parte la doctrina y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto señalan que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones: La defensa material y la defensa técnica, la primera es aquella que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal, posibilitándole realizar todos los actos que le permitan excluir o atenuar la reacción penal estatal; en tanto que la segunda dimensión, está referida al derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del proceso hasta su conclusión.
En ese contexto la , sostuvo: "El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la , indicó lo siguiente: `En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE abrg. que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable" y en el art. 115.II de la CPE, que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente. Sobre el particular, en la , refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: "La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio";
A su vez la , estableció que: "El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...' (...) El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo...".
Por su parte, la ; señaló que: "...dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: 'A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo'.
...el derecho a la defensa: '...tiene dos dimensiones:
- a)La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y,
- b)La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena...'. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
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