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TCP

1590/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1590/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1590/2022-S3 Sucre, 2 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45935-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/22 de 07 de enero de 2022, cursante de fs. 34 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Sandoval Moreno y Carlos Alberto Soliz Parada contra Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 4 y 5 de enero de 2022, cursantes de fs. 12 a 16 vta.; y, 20 y vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal "251/2020" seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de estafa y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, previstos y sancionados por los arts. 223 y 335 del Código Penal (CP), el 7 de junio de 2021 interpusieron incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, ante el Juez ahora accionado, el cual fue corrido en traslado al Ministerio Público y a la parte denunciante mediante decreto de 8 del citado mes y año, y una vez contestado por el Ministerio Público, solicitaron audiencia de fundamentación, señalándose para el 26 de igual mes y año; sin embargo fue suspendida, programándose nueva audiencia para el 2 de agosto de dicho año a las 9:00 horas.

En la audiencia de 2 de agosto de 2021, el Juez hoy accionado sorpresivamente ordenó que por Secretaría del Juzgado se de lectura al Auto Interlocutorio 78/2021 de 22 de julio del referido año, a pesar que le advirtieron que estaba fuera de procedimiento, ya que dicha audiencia fue convocada para que fundamenten el incidente de nulidad de imputación formal presentado y para el pronunciamiento de las partes; por lo que, correspondía que dicha autoridad judicial les conceda previamente la palabra conforme a lo establecido por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, ese extremo fue obviado por el mismo, procediéndose a dar lectura a una Resolución -Auto Interlocutorio 78/21- que rechazó el mencionado incidente. Frente a ello, plantearon recurso de apelación incidental, siendo admitido por el Juez ahora accionado, quien ordenó la remisión del respectivo legajo de apelación ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

De igual manera, en horas de la tarde del "mismo día", la parte denunciante presentó memorial, mediante el cual solicitó se rechace el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 78/21, señalándose que se trataba de un "rechazo in límine" y que por ello no correspondía recurso alguno; por cuanto, el Juez hoy accionado rechazó ese recurso alegando error de su parte debido a la recarga labor procesal que tiene en su despacho.

Ante esa situación, mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2021, interpusieron recurso de apelación incidental "...contra la Resolución que resolvió nuestro incidente..." (sic), que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que emitió el Auto de Vista 348 de 24 de noviembre -siendo lo correcto 28 de octubre- del citado año, que declaró admisible y procedente dicho recurso, y en consecuencia anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio 78/21 debiendo el Juez ahora accionado, dictar nueva resolución en el término de setenta y dos horas, conforme al procedimiento previsto por los arts. 314 y 315 del CPP.

Una vez devueltos los antecedentes ante el Juez hoy accionado, el mismo emitió el Auto Interlocutorio 133/21 de 25 de noviembre de 2021, por el que rechazó in límine el incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos, sin fundamentos legales ni señalar audiencia a efecto de que las partes fundamenten sus pretensiones, apartándose del procedimiento penal con una errónea interpretación y aplicación de los arts. 314 y 315 del CPP, y haciendo caso omiso del Auto de Vista 348 que en sus fundamentos refirió que "...SI LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL TIENE QUE RECHAZAR IN-LÍMINE UN INCIDENTE, DEBE HACERLO EN EL PLAZO DE (24) HORAS Y NO CORRER TRASLADO A LA PARTE CONTRARIA Y MENOS SEÑALAR AUDIENCIA..." (sic) por cuanto, la referida autoridad judicial debía escuchar a las partes y resolver en el fondo, y no simplemente dar lectura a una resolución mediante Secretaría del Juzgado.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la igualdad procesal, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, declare la "nulidad de obrados" del Auto Interlocutorio 133/21 de 25 de noviembre de 2021, ordenando la inmediata restitución de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 07 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Miguel Borjas Borjas, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que:

  1. a)Analizada la acción de defensa, advirtió una serie de contradicciones, ya que no se entiende la pretensión de los accionantes, puesto que los nombrados no señalaron con precisión cuáles son los derechos y garantías que se hubieran vulnerado;
  2. b)Los accionantes señalaron que su persona no dio cumplimiento al Auto de Vista 348; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, previo a emitir el citado Auto de Vista, le pidieron informe respecto a la Resolución -se entiende el Auto Interlocutorio 78/21- si fue dictado in límine o no, para posteriormente en el indicado Auto de Vista ordenar emita nueva resolución en el término de "cuarenta y ocho horas", plazo que no es suficiente para correr traslado, celebrar audiencia y notificar con el Auto Interlocutorio 133/21 objeto de la acción de defensa; y,
  3. c)Los accionantes no agotaron el principio de subsidiariedad ni presentaron memorial solicitando se verifique el procedimiento; por cuanto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido, Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/22 de 07 de enero de 2022, cursante de fs. 34 a 37 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo "anular" el Auto Interlocutorio 133/21, debiendo el Juez ahora accionado dictar nueva Resolución en el término de setenta y dos horas, ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con relación al principio de subsidiariedad alegada, no resulta evidente que se incumplió con los mecanismos de impugnación; puesto que, el art. 315 del CPP, establece que un rechazo in límine no admite recurso ulterior;
  2. 2)El Juez hoy accionado vulneró el debido proceso como derecho de los accionantes al realizar una interpretación sesgada de la parte resolutiva del Auto de Vista 348; a través del cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz le otorgó setenta y dos horas para que se emita nueva Resolución;
  3. 3)El referido Auto de Vista ingresó a despacho del Juez ahora accionado el 24 de noviembre de 2021 y el Auto Interlocutorio 133/21 fue dictado en veinticuatro horas rechazando in límine el incidente de nulidad de imputación formal;
  4. 4)Si bien se otorgó un plazo para que el Juez hoy accionado pronuncie nueva resolución; sin embargo, el nombrado no tomó en cuenta los fundamentos de la citada Sala Penal respecto a la aplicación de un procedimiento paralelo al incidente de nulidad de imputación formal por el Juez de la causa, que rechazó in límine un incidente fuera del plazo de veinticuatro horas e inclusive corrió en traslado el mismo a las partes;
  5. 5)Al ordenarse que se dicte un nuevo fallo en el plazo de setenta y dos horas, se señaló que el mismo debe estar conforme al procedimiento establecido por los arts. 314 y 315 del CPP;
  6. 6)El Juez ahora accionado vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa e igualdad de las partes, al no permitir que éstos fundamenten los extremos del incidente de nulidad de imputación formal planteado; y,
  7. 7)No se advirtió vulneración a los derechos a una resolución fundamentada y motivada, ni a la valoración de prueba, y menos al juez natural, ya que respecto a este último, el Juez hoy accionando es el llamado por ley y determinado con anterioridad para resolver el presente caso. Finalmente, con relación al principio de seguridad jurídica, "...la jurisdicción constitucional no tutela principios..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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