Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1592/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 45813-2022-92-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 011/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 511 vta. a 516 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Choque Porco contra Javier Choque Matos, Remy Manuel Claure Sempertegui y Javier Alexander Durán Miranda, miembros del Tribunal de Honor de Colegio de Ingenieros de Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí (CISTRIP); e, Hilda Condori Reyes, Brayan Junior Méndez Coque, Adrián Rodrigo Martínez Sejas, Weymar Gonzales Calizaya Téllez, Juan Carlos Garabito Mamani, Ismael Choque Choque, Tatiana Romero Flores, José Luis Cardozo Gonzales, Wilson Dávila Velásquez, Juan Antonio Valle Zegarra, Javier Espada Soria Galvarro, Ayrton Nigel Alborta Flores, Kimberly Luz Velarde Flores, Raúl Manuel Cervantes, Balbina Taca Cruz y Madai Jessica Rodríguez Espada, socios del mencionado ente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 1; y, 296 a 303; el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Honor del CISTRIP, a denuncia de la Presidenta del Directorio de dicho ente y sin tener un procedimiento escrito que los norme y regule, le siguieron cuatro procesos sancionatorios, en los que, le impusieron ilegalmente la suspensión "de hasta dos años", relativos a la "Retención de documentos del CISTRIP" (sic) y "Toma de atribuciones que no le competen utilizando en nombre del colegio para beneficio propio (designación de tesis)" (sic), emitiéndose al efecto, los Fallos 03/2021 de 2 de julio y 004/2021 de 6 de febrero, que fueron ratificados en Asambleas Generales, en las que los socios resolvieron sus recursos de apelación.
Del mismo modo, en lo concerniente a la denuncia de "Entrega de borrador de convenio al SEDES - POTOSI" (sic), se dictó la Resolución 005/2021 de 3 de marzo, declarando improbada la misma; empero, la citada Asamblea en base a la impugnación interpuesta por la indicada Presidenta del CISTRIP -Rocío Laura Veliz, hoy tercera interesada-, lo sancionó con dos años de suspensión "...cuando ningún tribunal puede empeorar la situación de un procesado, dictar condena más dura, en contra de un fallo más benigno..." (sic).
En razón a lo manifestado, no se le permitió defenderse en los mencionados procesos "...a cargo del Tribunal de la Inquisición en la Edad Media..." (sic), tramitados sin observar la vigencia plena de las garantías constitucionales; por ende, sólo tuvieron "fachada" de legalidad, ya que nunca conoció los plazos para presentar pruebas de descargo y apelación contra las resoluciones "dictatoriales" que se expidieron indebidamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y legítima defensa, vinculados con el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.inch de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, dejar sin efecto los cuatro procesos sancionadores tramitados por el Tribunal de Honor de Colegio de Ingenieros de Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí y la Asamblea Ordinaria de la misma entidad, quienes deben observar la imposibilidad de juzgamiento por comisiones especiales, autoridades jurisdiccionales no establecidas con anterioridad al hecho imputado, sin basarse en una ley sancionada antes del mismo y sin observancia de la prohibición de agravar un fallo recurrido.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
En la audiencia pública celebrada el 25 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 497 a 511, con la presencia de la solicitante de tutela y la tercera interesada, ausentes los demandados, excepto Remy Manuel Claure Sempertegui y Javier Espada Soria Navarro, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa sobre la misma; empero, afirmó nuevamente que no puede imponérsele una pena más grave cuando existía una menos agravante o benigna en primera instancia.
I.2.2. Informe de los demandados
Remy Manuel Claure Sempertegui y Javier Espada Soria Galvarro, miembro del Tribunal de Honor de CISTRIP y socia de la misma entidad respectivamente, a través de sus abogados de forma oral en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, informaron lo siguiente:
- a)El CISTRIP, tiene personería jurídica reconocida legalmente, otorgada mediante Decreto Departamental 097/2019 de 9 de abril; asimismo, cuenta con Estatutos y Reglamentos debidamente aprobados, que contemplan el régimen disciplinario; por ende, nunca se vulneró el derecho a la defensa;
- b)El accionante, acudió a la vía ordinaria civil para conciliar e iniciar proceso judicial posterior, en el cual "los fundamentos, argumentos que ha utilizado el accionante están referidos a los mismos argumentos que están siendo expuestos en esta acción de amparo constitucional..." (sic), elementos no puestos a conocimiento del Tribunal de Honor;
- c)En el caso, no se observó el principio de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde el verificativo de los hechos referidos en las actas que datan de 4 y 24 de enero de 2021 "el día de ayer"; y,
- d)No puede exigirse al CISPRID, el conocimiento perfecto de la normativa jurídica, en cuanto a la construcción y contenido de las resoluciones que emite, en razón a su administración y alcance de sus Reglamentos internos.
Javier Choque Matos y Javier Alexander Durán Miranda, miembros del Tribunal de Honor de CISTRIP; e, Hilda Condori Reyes, Brayan Junior Méndez Coque, Adrián Rodrigo Martínez Sejas, Weymar Gonzales Calizaya Téllez, Juan Carlos Garabito Mamani, Ismael Choque Choque, Tatiana Romero Flores, José Luis Cardozo Gonzales, Wilson Dávila Velásquez, Juan Antonio Valle Zegarra, Ayrton Nigel Alborta Flores, Kimberly Luz Velarde Flores, Raúl Manuel Cervantes, Balbina Taca Cruz y Madai Jessica Rodríguez Espada, socios del mencionado ente profesional, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública para resolver la acción tutelar, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 306, 308 a 318 y 320 a 324. I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rocío Laura Veliz, de forma verbal, en audiencia pública fijada para resolver la acción de amparo constitucional, informó lo siguiente:
- 1)La documentación del CISTRIP exigida en devolución al impetrante de tutela, no fue entregada, observando las formas legales al efecto; tanto es así, que el mismo la buscó en ese cometido en su domicilio, cuando se recuperaba del Covid-19 y sin previa noticia o comunicación para tal labor; por ello, no pudo verificar si estaba completa; y,
- 2)No se entregaron las copias solicitadas por el demandante de tutela, en razón al impedimento legal que tiene al CISPRIP para otorgar fotocopias legalizadas de sus documentos constitutivos; pues, dichos certificados o pruebas deben ser solicitados al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 011/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 511 vta. a 516 vta., concedió parcialmente la tutela impetrada, únicamente por vulneración del debido proceso, dejando sin efecto el Acta de Asamblea Ordinaria de 29 de julio de 2021; así como la Resolución "062/gestión 2021" emitida en la misma sesión, disponiendo que se celebre una nueva Asamblea para tratar la apelación interpuesta por el accionante; y se emita una nueva resolución, otorgando respuesta puntual a cada uno de los agravios alegados por el solicitante de tutela; dado que no se resolvió efectivamente el recurso deducido por el accionante; y, se denegó la tutela solicitada, por los derechos a la defensa, presunción de inocencia, derecho a recurrir del fallo y el hecho que no se pudiera agravar la situación de una persona, dictando un fallo contrario, porque dicho caso "...está fuera de plazo..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Reglamento Interno y Estatuto Orgánico del Colegio de Ingenieros de Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí, ambos de 3 de septiembre de 2018 (fs. 372 a 407).
II.2. Consta Personería Jurídica de 9 de abril de 2019, otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí a favor del Colegio de Ingenieros, Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí con sigla CISTRIP, con domicilio legal 78 de calle Venezuela esquina Calderón de la citada ciudad (fs. 460).
II.3. Mediante Fallo 004/2021 de 6 de febrero, el Tribunal de Honor de CISTRIP, declaró probada la denuncia por toma de atribuciones que no le competen, utilizando el nombre del Colegio para beneficio propio, tipificada como muy grave, imponiendo la sanción de seis meses de suspensión de la Directiva al accionante, quien apeló tal decisión por memorial presentado el 11 de abril del mismo año, pidiendo se la revoque. Señalando los siguientes puntos de agravio:
- i)La Resolución sancionatoria, no contiene ninguna fundamentación de hecho o de derecho de forma clara y lógica sobre la prueba, que haya permitido asumir la decisión de suspenderlo; y,
- ii)Se le impuso la no intervención de su abogado, implicando ello, sanción de nulidad del proceso por causarle indefensión (fs. 156 a 160).
II.4. A través de Fallo 005/2021 de 3 de marzo, en indicado Tribunal de Honor, declaró improbada la denuncia de entrega de borrador de convenio al Sedes-Potosí, interpuesta contra el solicitante de tutela (fs. 125 a 127).
II.5. Por Fallo 001/2021 de 2 de junio, el citado Tribunal de Honor, declaró improbada la denuncia por pretensión de firma de convenio con el Colegio de Ingenieros de Sistemas e Informática de Chuquisaca (CISICH), presentada contra el accionante (fs. 67 a 73).
II.6. Cursa Fallo 003/2021 de 2 de julio, por el cual, el merituado Tribunal de Honor, declaró probada la denuncia seguida contra el impetrante de tutela por retención de documentos del CISTRIP, suspendiéndolo de la Directiva por un mes y ordenando que en el plazo de diez días, devuelva los mismos. Ante lo cual, dedujo recurso de apelación por memorial presentado el 23 de igual mes y año, solicitando se la revoque la decisión y se la deje sin valor alguno; en base a los siguientes justificativos en el fondo y en la forma:
- a)El CISTRIP, "...no ha adjuntado, tampoco hace referencia a la Resolución que debía tener, mediante la cual, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, habría otorgado su personería jurídica..." (sic);
- b)No hubo alusión a la "Resolución Administrativa de Aprobación de su Reglamento Interno" (sic); por ende, el presentado carece de valor legal; y,
- c)La documentación alegada como no devuelta, fue entregada el 4 de julio de 2021, en el domicilio de Roció Laura Veliz (fs. 234 a 240; y, 286 a 289).
II.7. Consta Resolución de Asamblea 003/GESTIÓN 2021 de 2 de julio, en la que se detallaron las denuncias especificadas en las Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6 que anteceden, con las siguientes consideraciones:
- 1)Respecto a la denuncia de toma de atribuciones que no le competen utilizando el nombre del Colegio para beneficio propio, "...el Ing. Marcial no envió ninguna documentación a la FEDEPRO ni a la Domingo Savio, que solamente había sido comentarios para que los colegas sean considerados, solo era un comentario que había dado al presidente de la FEDEPRO..." y "...el mismo Ing. Marcial Choque Porco afirma haber dado nombres para la designación de tesis ayudando a esa designación, sin verificar la presentación de documentación, como también la afirmación que realiza el Ing. Antonio Valle que fue el Ing. Marcial quien le designo la tesis sin percatar que tenía la documentación en mano..." (sic); y,
- 2)Lo concerniente a la denuncia de retención de documentos del CISTRIP, "...la presidencia denuncia que el Ing. Marcial Choque Porco exigió que se recepcione la documentación y después de haber grabado que estaba entregando en cuanto documentación, quiso de manera brusca y torpe quitar la misma documentación de las manos de la presidencia, que todo el acto está grabado porque hay cámaras en el domicilio de la presidencia y se pediría todo..." (sic); ratificando al final, el Fallo de primera instancia sobre la indicada denuncia de toma de atribuciones que no le competen utilizando el nombre del colegio para beneficio propio; del mismo modo, sancionando al solicitante de tutela con "SUSPENSIÓN de 2 años por la sanción de ?ENTREGA DE BORRADO AL SEDES? (sic [fs. 6 a 11]).
II.8. Mediante Resolución de Asamblea 006/GESTIÓN 2021 de 1 de agosto, se ratificó el Fallo 003/2021, concerniente a la denuncia de retención de documentos del CISTRIP, referida anteriormente en la Conclusión II.6; con la siguiente alegación: "...Que, la presidente del CISTRIP presenta documentación notariada y notas enviadas por el directorio del CISTRIP, como también muestran notas recibidas por el mismo Ing. Marcial Choque Porco que demuestra que no devolvió la documentación física según solicitud y el mismo asume que mando documentos escaneados y que después de salir el fallo recién para cumplir con la sanción que le da el tribunal de honor fue a devolver los documentos al domicilio de la presidente, teniendo un actuado torpe, poco caballeroso..." (sic [fs. 164 a 165]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y legítima defensa, vinculados con el principio de presunción de inocencia; en razón a que, el Tribunal de Honor del Colegio de Ingenieros, Sistemas, Telecomunicaciones, Redes e Informática de Potosí, tramitó cuatro procesos sancionatorios en su contra y le impuso incorrectamente la suspensión de dos años respecto a la denuncia por entrega de borrador de convenio al Sedes-Potosí, sin permitir su defensa ni observar la vigencia plena de garantías constitucionales, situaciones no corregidas por la Asamblea Ordinaria de tal entidad en segunda instancia; por ende, sólo tuvieron "fachada" de legalidad, ya que nunca conoció los plazos para presentar pruebas de descargo y de apelación contra las resoluciones "dictatoriales" que se expidieron indebidamente; agravándole su situación jurídica en apelación.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
En lo concerniente, la , manifestó: ?Sobre el particular, la , señaló: "... El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios'.
Al respecto la , estableció que: 'La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: '"...el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo..."' ().
La , refiere que: '...este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...'.
De acuerdo a la , '...El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso'.
El derecho a la defensa '...está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.
Así la , indicó que el derecho a la defensa es la "...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (las negritas son nuestras).
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