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TCP

1593/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1593/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1593/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 45814-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 264/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 104 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Lorenzo Flores Quispe, en representación legal de Jorge Alberto Ormachea Pacheco y Jorge Ormachea Canelas, contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y Hernán Kiffer Aranda, Secretario de la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 34 a 47 vta.; y, de subsanación el 28 del mismo mes y año (fs. 51 a 60 vta.), los accionantes, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido junto al Ministerio Público, contra Rosa Inés Santiesteban Vda. de Moscoso y otras -ahora terceras interesadas-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, estafa y engaño a personas incapaces; iniciado en la ciudad de La Paz, el 29 de marzo de 2021, lugar donde residen las víctimas y que dio origen a la imputación formal 07/2021 de 29 de junio; las imputadas presentaron excepción de incompetencia en razón de territorio, resuelta y declarada probada, mediante Auto Interlocutorio de 12 de julio del mismo año; sin considerar que, el mecanismo de defensa fue presentado noventa días hábiles después del inicio de la investigación; vale decir, cuando ya existía una aceptación tácita de la jurisdicción y competencia por parte de las imputadas; omitiendo pronunciarse sobre los principios de conservación de los actos, trascendencia y preclusión, ignorando las reglas de competencia territorial; que son personas de la tercera edad, pertenecientes a un sector vulnerable de atención prioritaria; y, que el trasladarse a Santa Cruz, conllevaría su revictimización; circunstancia que determinó, la interposición del recurso de apelación incidental de forma oral.

Remitida que fue en alzada la apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los Vocales hoy demandados, señaló audiencia de apelación para el 2 de agosto de 2021; empero, fue instalada casi dos horas después de la hora programada, cuando ya no se encontraban asistidos de su abogado de confianza; por lo cual, solicitaron que la audiencia sea diferida, acompañando los documentos que acreditaban que su abogado patrocinante estaba realizando un viaje internacional; situación que también habían hecho conocer oportunamente al Secretario de la Sala, a través de un memorial enviado vía whatsApp, e intentaron comunicarse mediante llamadas telefónicas que no merecieron respuesta; aspectos que fueron reiterados en audiencia, cuando el secretario verificaba la conexión de las partes; empero, fueron ignorados pese a los varios intentos que hicieron para explicar lo ocurrido; y finalmente, se determinó por el Auto de Vista 271/2021 de 2 de agosto, que no había la expresión de agravios por la parte apelante y por ello se declaró su inadmisibilidad; pese a que, en el acta de la audiencia de 21 de julio de 2021, celebrada ante el Juez de instancia, el recurso de apelación incidental había sido planteado de forma oral, haciendo en aquella oportunidad una identificación y fundamentación de los agravios extrañados y omitidos por los de alzada; incurriendo en vulneración de los derechos reclamados, porque no se hizo la exposición de la relación fáctica vinculada a la apelación formulada; tampoco citaron normas, que sustenten la parte dispositiva de la resolución, ni valoraron las pruebas ofrecidas, consistentes en el acta de audiencia de 21 de julio de 2021 y el memorial de 2 de agosto del mismo año; mismas que, acreditaban sobre el impedimento de su abogado de confianza y sobre la identificación de agravios en la audiencia celebrada ante el Juez de instancia.

Asimismo, el 3 de agosto de 2021, solicitaron aclaración, complementación y enmienda; que fue declarada no ha lugar, por Auto de 4 del mismo mes y año; sin embargo, las autoridades demandadas ordenaron que el secretario de Sala emita informe respecto a la presentación del informe de 2 de agosto de 2021, admitiendo de forma tácita que no valoraron dicho documento; orden que fue cumplida por el secretario -hoy codemandado-, cuarenta y nueve días después, generando una retardación en el normal trámite del proceso; circunstancia que, fue reiterada con la solicitud de grabación de la videoconferencia de la audiencia de apelación, que también les fue negada por el funcionario de apoyo jurisdiccional, sin justificativo alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a una vejez digna, impugnación, defensa técnica; citando al efecto los arts. 67.I, 68.I y II, 115.I y II, 119.I y II, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8.2 inc. d), e) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 y 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela; y, en consecuencia:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 271/2021 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
  2. b)Ordenar la emisión de nueva resolución que declare la admisibilidad del recurso de apelación e ingrese a resolver el fondo; y,
  3. c)En caso de advertir responsabilidad penal o disciplinaria, respecto al Secretario demandado, se remitan antecedentes a las instancias correspondientes para su procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Conforme a lo señalado en el acta de 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 84 a 85, se advierte que la audiencia señalada para la tramitación de la acción de amparo constitucional, fue diferida por falta de notificaciones a las partes, para el 1 de diciembre del mismo año.

Celebrada la audiencia virtual, mediante plataforma cisco webex, el 1 de diciembre 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 103 vta.; presente la parte accionante, asistida de su abogado y ausentes las autoridades demandadas, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron que:

  1. 1)Llevan adelante un proceso penal por los delitos de falsedad ideológica, estafa y otros, logrando que el Ministerio Público emita resolución de imputación formal 07/2021 de 29 de junio, contra las ahora terceras interesadas; habiéndose desarrollado las diligencias respectivas policiales por más de dos o tres meses;
  2. 2)Las terceras interesadas, el 6 de julio del mismo año, interpusieron como medio de defensa una excepción de incompetencia, resuelta como probada, a través de la Resolución 277/2021 de 12 del referido mes y año; lo que motivó la presentación inmediata de forma oral de la apelación incidental conforme a los arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019?; consecuentemente, no puede negarse la existencia e identificación de agravios contenidos en dicha resolución;
  3. 3)Remitidos los antecedentes de la apelación incidental, ante el tribunal de alzada, recayendo a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyas autoridades, mediante providencia de 30 de julio de 2021, señalaron audiencia para la tramitación de la impugnación; sin embargo, el 2 de agosto del precitado año, estuvo conectado a la audiencia programada, habiendo presentado memorial que acompañaba prueba documental, solicitando que dicho acto procesal sea diferido; toda vez que, se encontraba sin la asistencia técnica de su abogado de confianza, quien estaba impedido por la realización de un viaje al exterior el mismo día, justificando de esa manera la ausencia de su abogado;
  4. 4)Pese a la presentación del referido memorial, enviado con anticipación al secretario de la Sala, de forma digital mediante whatsApp, y la reiteración que hizo en audiencia, al funcionario de apoyo jurisdiccional, de informar sobre ese aspecto; su pretensión fue ignorada por razones desconocidas, provocándoles perjuicio; ya que ni siquiera les concedieron la palabra para hacer conocer de ese extremo;
  5. 5)Mediante el Auto de Vista 271/2021 de 2 de agosto, de manera ilegal, la Sala Penal Tercera, declaró la inadmisibilidad del recurso planteado; y su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, fue declarada no ha lugar, ordenando que el secretario informe con relación a la presentación del memorial de 2 de agosto de 2021, lo que conlleva a un reconocimiento tácito de las autoridades demandadas, sobre la falta de consideración del memorial; así como, los documentos presentados que justificaban la inasistencia de su abogado;
  6. 6)El informe solicitado a secretaría, fue elaborado el 22 de septiembre de 2021, con cuarenta y nueve días de retardación; similar actitud fue demostrada al negarles la proporción de la grabación de la audiencia, incurriendo además en malos tratos y adecuando su conducta a faltas disciplinarias;
  7. 7)Los motivos que fundan la acción de amparo constitucional, recaen en la vulneración del debido proceso, en sus vertientes falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 271/2021 y ausencia de efectiva valoración probatoria, de los elementos presentados para justificar la inasistencia de su defensor técnico; y,
  8. 8)Con relación al derecho a una vejez digna con calidad y calidez humana, corresponde señalar que uno de los accionantes tiene sesenta y siete años y enfermedades de base; perteneciente a la tercera edad, que requiere de especial atención y cuidado; así como, de gozar de todo acceso de justicia a fin de garantizarle un trato diferenciado y preferencial.

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