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1594/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1594/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1594/2022-S3 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45925-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 032/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 206 a 211 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Johan Echevarría Céspedes y Juan Antonio Abascal Morales, en representación legal de Livia Torres Romero Vda. de Rodríguez contra Hugo Bernardo Córdova Eguez y Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 24 de enero y 3 de febrero de 2022, cursantes de fs. 140 a 147; y, 164 a 165, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de abril de 2021, interpuso demanda de entrega del bien inmueble dado en contrato de anticresis contra Carmen Camacho Puentes Vda. de Amatller, Oscar Edgar Amatller Camacho y Gabriela Lily Vacaflor Pacheco, ahora terceros interesados, el cual radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, en la que, la Jueza del referido Juzgado emitió la Sentencia Inicial 47/2021 de 29 de abril, declarando probada la demanda en todas sus partes y ante las excepciones opuestas por los hoy terceros interesados, la Jueza de la causa dictó la Sentencia Definitiva 67/2021 de 16 de junio, declarando improbada las excepciones, manteniendo incólume la Sentencia Inicial 47/2021.

En ejecución de sentencia interpuso incidente de cumplimiento de la sentencia ejecutoriada -Sentencia Inicial 47/2021- con el antecedente de que, si bien los ahora terceros interesados a consecuencia de una orden de desapoderamiento procedieron a la entrega del bien inmueble dado en contrato de anticresis; empero, dicha devolución no fue realizado en las mismas condiciones en que recibieron; es por ello que ante el completo estado de deterioro en que se encontraba el bien inmueble y tomando en cuenta el alto costo que demandaría su refacción planteó el referido incidente, exigiendo que los hoy terceros interesados entreguen dicho bien inmueble en el mismo estado en que recibieron, conforme fue suscrito en el contrato de anticresis; por lo que, su incumplimiento supondría el cumplimiento parcial de lo dispuesto en la Sentencia Inicial 47/2021. No obstante, la Jueza de la causa, mediante Auto Interlocutorio -311/2021- de 17 de agosto, rechazó sin más trámite el indicado incidente; motivo por el cual, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dentro del plazo de tres días que establece el art. 254.III y V del Código Procesal Civil (CPC), con la única advertencia de que su presentación se realizó vía buzón judicial a las 22:27 horas debido a dos razones:

  1. a)Su persona es de la tercera edad y como se sabe, es el grupo etario más vulnerable al contagio del Coronavirus (COVID-19); y,
  2. b)En la página de inicio del portón digital del buzón judicial, se halla inserta la siguiente advertencia: "LA PRESENTACIÓN Y RECEPCIÓN DE MEMORIALES, RECURSOS Y OTROS DOCUMENTOS FUERA DE HORARIO JUDICIAL Y EN DIAS INHABILES, EN CASO DE URGENCIA (CUARENTENA) CUANDO ESTE POR VENCER UN PLAZO PERENTORIO" (sic), la cual habilitaba la presentación de su recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

En ese contexto, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista SCCI-257/2021 de 27 de septiembre, declarando inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, haciendo énfasis en la perentoriedad de los plazos procesales, alegando que el indicado recurso fue presentado fuera del plazo de los tres días previsto por los arts. 262.1 del CPC 90.III del citado Código que señala: "Los plazos procesales vecen el último momento del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, sin embargo si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente" (sic); fue presentado fuera del plazo; puesto que, la notificación con el Auto Interlocutorio 311/2021, fue realizado el 18 de agosto de igual año; sin embargo, se interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 23 de igual mes y año a las 22:27 horas, es decir fuera de plazo; por lo que, no correspondía su remisión al Tribunal de alzada. Asimismo, con relación a la no aplicación del instituto de la caducidad, transcribió el contenido de la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia. De ese modo, los Vocales hoy accionados declararon inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, con el argumento de que hubiese sido presentado fuera del horario de funcionamiento de los juzgados, soslayando la posibilidad de poder presentar el recurso de apelación fuera del horario judicial vía buzón judicial, cuando está por vencer un plazo perentorio, más aun cuando se está ante la emergencia sanitaria que vive el mundo litigante como consecuencia dela pandemia por COVID-19, vulnerando así su derecho al debido proceso, de acceso a la justicia así como el derecho a la impugnación, las cuales se encuentran garantizados por los arts. 115.I y II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se vulneró su derecho al debido proceso; por cuanto, el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señaló que: "En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora..." (sic); por lo que, conforme la norma alegada queda en evidencia la posibilidad de poder presentar válidamente un recurso de apelación a través del servicio de buzón judicial fuera del horario judicial, cuando esté por vencer un plazo perentorio como en el presente caso, a parte de ese respaldo legal también cuenta con respaldo de la jurisprudencia constitucional contenida en la , lo cual no podía ser ignorado por las autoridades judiciales, más aun considerando la situación de excepción que viven los litigantes por la pandemia por COVID-19; además la aplicación de ese medio tecnológico también encuentra su respaldo en los Decretos Supremos (DDSS) 4192 y 4196 -de 16 y 17 de marzo de 2020- que declararon la emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio nacional, es por ello que incluso en la página del portón digital del buzón judicial, insertaron la siguientes advertencia: "LA PRESENTACION Y RECEPCION DE MEMORIALES, RECURSOS Y OTROS DOCUMENTOS FUERA DE HORARIO JUDICIAL Y EN DIAS INHABILES. EN CASO DE URGENCIA (CUARENTENA) CUANDO ESTE POR VENCER UN PLAZO PERENTORIO" (sic); es más la aplicación del buzón judicial se encuentra respaldo en el DS "...4218 de 14 de abril..." (sic); por lo que, correspondía a los Vocales ahora accionados garantizar la existencia de ese mecanismo procesal eficaz y oportuno reconocido por el art. 110 de la LOJ. En ese sentido se puede concluir que el fallo impugnado -Auto de Vista SCCI-257/2021-, declaró inadmisible el recurso de apelación aplicando la letra muerta del art. 90.III del CPC, soslayando e ignorando la situación de excepción que se vive a consecuencia de la pandemia por COVID-19, sin enmarcar su actuación a lo previsto por el art. 110 de la LOJ con relación a los DDSS 4192, 4196 y 4218, además de ser esa decisión una negativa a la posibilidad de presentar un recurso de apelación a través del servicio de buzón judicial fuera del horario judicial cuando esta por vencer un plazo perentorio, trastocando el carácter vinculante de la . Asimismo, denuncio que se vulneró el derecho a la impugnación como elemento constitutivo del debido proceso; por cuanto, de acuerdo a la , señaló que: "El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa" (sic).

De igual forma, se vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 115.I de la CPE, que señala: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos..." (sic); al respecto la , estableció que: "...lo que comprende el derecho de toda persona hace parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento jurídico prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante". En esa misma línea, la , en lo pertinente señaló. "Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción"; es por ello, que ante la situación por la pandemia por COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 07/2020, flexibilizando el plazo de caducidad y la administración de justicia acorde a ello, colocó en el portón de la página de inicio del portón digital del buzón judicial, la siguiente información: "LA PRESENTACIÓN Y RECEPCIÓN DE MEMORIALES, RECURSOS Y OTROS DOCUMENTOS FUERA DE HORARIO JUDICIAL Y EN DIAS INHABILES. EN CASO DE URGENCIA (CUARENTENA) CUANDO ESTE POR VENCER UN PLAZO PERENTORIO" (sic), informando que los litigantes pueden presentar sus recursos o memoriales fuera del horario de funcionamiento de los juzgados cuando esté por vencer un plazo perentorio, lo cual fue ignorado por los Vocales hoy accionados, conculcando el art. 1.12 del CPC, que señala: "Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan la tutela jurídica" (sic); ya que, de lo contrario se obliga a su persona a iniciar forzosamente otra demanda judicial con el fin de que los hoy terceros interesados procedan a hacer la refacción del bien inmueble o realizar el pago del alto costo que implicaría dicha refacción, cuando la misma fue reconocida implícitamente en la sentencia ejecutoriada -Sentencia Inicial 47/2021- que se pretende ejecutar y que hace a la tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por decreto de 27 de enero de 2022, currante a fs. 148, ordenó que con carácter previo a su admisión la accionante subsane los siguientes puntos:

  1. 1)Señale de manera clara y concreta cuales son los derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados; y,
  2. 2)Señale el nexo de causalidad entre el hecho referido y el derecho vulnerado. En función del cual, la accionante por memorial presentado el 3 de febrero del citado año, subsanó los puntos observados, así con relación al primer punto, señaló que los derechos y garantías vulnerados serían el derecho al debido proceso consagrado por el art. 115.I de la CPE, el derecho de acceso a la justicia previsto por el art. 115.II de la Norma Suprema y el derecho a la impugnación consagrado por el art. 180.II de la Ley Fundamental, que encuentra apoyo en la . Al segundo punto, refirió que los Vocales ahora accionados al declarar inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación al ser presentado fuera del horario judicial a través del buzón judicial, pese a que fue presentado dentro del plazo de tres días conforme establece el Código Procesal Civil, encuentra relación y correspondencia, nexo de causalidad con la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia e impugnación; puesto que, los Vocales hoy accionados desconocen la vigencia del servicio de buzón judicial previsto por el art. 110 de la LOJ, que permitía la presentación del referido recurso a través de dicho servicio fuera de horario judicial y cuando esta por vencer un plazo perentorio, más aun en los tiempos de la pandemia por COVID-19 que atraviesa el mundo litigante, aplicando erróneamente lo previsto por el art. 90.III del CPC como el fundamento de dicha determinación, también se tendría por vulnerado el derecho a la impugnación; ya que, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado dentro del plazo de tres días previsto en el citado Código con relación al art. 110 de la LOJ, no podía ser declarado inadmisible, más al contrario merecía el pronunciamiento de fondo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la impugnación y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista SCCI-257/2021 de 27 de septiembre, disponiendo que los Vocales ahora accionados admitan el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y como efecto de ello se emita un nuevo auto de vista que resuelva el fondo de los agravios expresados en dicho recurso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La primera audiencia programada para el 7 de marzo de 2022, conforme consta en el acta de audiencia virtual de la citada fecha, el Secretario de Cámara informó que el Vocal Presidente de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, solicitó licencia con cargo a vacación, siendo concedido por el Presidente del referido Tribunal Departamental, razón por la cual se notificó por orden de prelación a Jaime René Conde Andrade, Vocal de Turno de la Sala Penal Primera para que asuma suplencia, a quien se realizó la notificación con la acción de defensa; empero, el nombrado hizo llegar a la Sala un memorial con suma "presenta impedimento"; puesto que, tendría programada otras audiencias en la Sala del cual forma parte; por cuanto, ante la imposibilidad de conformar Sala, Juan Carlos Mendoza, Vocal de la Sala Constitucional Segunda suspendió la audiencia para el 28 de marzo de 2022 a las 08:15 horas.

En ese orden, celebrada la audiencia virtual el 28 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 205, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:

  1. i)Los Vocales hoy accionados pretenden hacer ver que el plazo vence en el último horario de funcionamiento de los juzgados, lo cual debe quedar totalmente claro que se presentó el recurso de apelación bajo alternativa de apelación dentro del término de tres días conforme lo establece el art. 262.1 del CPC;
  2. ii)El problema radicaría en saber si es posible presentar el recurso de apelación a través del buzón judicial, siendo la respuesta afirmativa, es posible plantear de acuerdo a lo previsto por el art. 110 de la LOJ, que permite presentar recursos fuera del horario judicial cuando está por vencer un plazo perentorio y es justamente lo que se hizo en el presente caso, más aun tomando en cuenta la emergencia sanitaria decretada por la pandemia por COVID-19;
  3. iii)El Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 07/2020, en la que recomienda a los tribunales y juzgados la no aplicación de la caducidad en los plazos judiciales; a más de ello, el art. 110 de la LOJ, habilita presentar los recursos vía buzón judicial bajo el principio pro actione, que en caso de duda debe aplicarse la norma más favorable, ya que en el caso concreto presentó como prueba una fotografía de un texto en el portón del buzón judicial la cual señala que: "...presentación y recepción de memoriales, recursos y otros documentos fuera de horario judicial, días inhábiles en casos de urgencia, cuarentena..." (sic); ya que, de lo contrario para que se colocaría ese texto al ingreso del buzón judicial, además de que el sistema no lo aceptaría; y,
  4. iv)Los Vocales ahora accionados ignoraron que se puede presentar recursos fuera del horario judicial, más aun cuando se está atravesando tiempos de pandemia y pretenden la aplicación de la letra muerta de la ley, exigiendo que su persona concurra al juzgado a presentar de forma personal el recurso de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 14 de febrero de 2022, cursante a fs. 177 y vta., manifestó que:

  1. a)El Auto de Vista SCCI-257/2021, objeto de esta acción de defensa, fue emitido en función de los parámetro normativos;
  2. b)El art. 89.I del CPC, establece que los plazos procesales tienen el atributo de perentoriedad; es decir, que la facultad procesal se extingue si acaso no se la ejerce dentro del plazo legal de perentoria observancia;
  3. c)La accionante tenía el plazo de tres días para interponer el recurso de apelación conforme a lo previsto por el art. 262.1 del CPC con relación al art. 90.III del citado Código, la cual refiere que: "Los plazos vencen el último momento del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el día hábil siguiente" (sic); y,
  4. d)En el caso concreto se notificó a la accionante con el Auto -Interlocutorio 311/2021-, el 18 de agosto de 2021, y se interpuso la apelación el 23 de igual mes y año, a las 22:27 horas; es decir, fuera del plazo, lo que llevó a la inadmisibilidad del recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 187 a 188 vta., manifestaron que:

  1. 1)El motivo para declarar inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación no fue porque fue presentado mediante el buzón judicial como falsa y erróneamente sostiene la accionante, sino que dicho recurso fue presentado fuera del horario hábil en que funciona los juzgados conformerefieren taxativamente los arts. 5 y 90.III del CPC: '"Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo..."' (sic), norma procesal que al ser de orden público es de obligatoria observancia tanto para los servidores judiciales así como por los litigantes, lo cual en virtud al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) goza de la presunción de constitucionalidad para su aplicación;
  2. 2)Se declaró inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación por disposición de la Circular 19/2021 de 28 de julio, la cual refiere que el trabajo administrativo y jurisdiccional se desarrolla en dos turnos en ese Tribunal Departamental de manera presencial desde 8:00 hasta las 18:30 horas; es decir, por diez horas y treinta minutos de horario hábil;
  3. 3)No son evidentes los impedimentos a los que se hizo referencia en la acción de defensa por la emergencia sanitaria y las restricciones adoptadas; por lo que, la Circular 07/2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se sustenta la acción de defensa, dejó de tener vigencia; puesto que, fue emitido el año 2020, cuando el país se encontraba con verdaderas restricciones de circulación con las cuarentenas rígidas y encapsulamientos, lo que no se dio en el tiempo en que se presentó el recurso de apelación; por ello, en ese periodo de tiempo hábil de diez horas y media la accionante tenía la obligación de presentar el señalado recurso incluso vía buzón judicial dentro del horario de trabajo del referido Tribunal Departamental;
  4. 4)El art. 90.II del CPC, señala que: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computaran los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles..." (sic); y,
  5. 5)En ese sentido la presunta vulneración de derechos constitucionales alegados en la acción tutelar no puede estar sustentada en la dejadez y desidia de la accionante en el ejercicio oportuno y dentro de los plazos que le impone la ley; puesto que, el buzón judicial debe ser utilizado de acuerdo a las leyes y no a conveniencia de las partes.
I.2.3. Intervención de terceros interesados

Carmen Camacho Puentes Vda. de Amatller, Oscar Edgar Amatller Camacho y Gabriela Lily Vacaflor Pacheco, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante de fs. 173 a 175.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su Similar Segunda-, mediante Resolución 032/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 206 a 211 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista SCCI-257/2021 de 27 de septiembre, ordenando que los Vocales ahora accionados emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, sin espera de turno y previo sorteo de la causa, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los Vocales hoy accionados mediante Auto de Vista SCCI-257/2021, declararon inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por la accionante contra el Auto Interlocutorio -311/2021- de 17 de agosto, que rechazó el incidente de cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada, con el argumento de que fue presentado fuera del horario de funcionamiento de los juzgados;
  2. ii)El recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado, debe ser interpuesto en el plazo de tres días previsto por el art. 262.1 del CPC; y conforme a lo establecido por el art. 90.III del citado Código, con relación al vencimiento del plazo, siendo que vence el último día hábil respectivo; en ese sentido, en caso de presentarse una apelación en ventanilla de plataforma de recepción o en despacho judicial vencerá el último momento hábil del día de la jornada de trabajo; sin embargo, el vencimiento del plazo debe ser interpretado de manera sistemática con el art. 110 de la LOJ, que regula el uso del buzón judicial como un medio por el cual se puede presentar recursos en fines de semana, en días feriados o fuera del horario judicial, en virtud del cual las partes pueden interponer hasta el último momento hábil del día; es decir, hasta 23:59 inclusive, a través del buzón judicial y se considerará presentado en el día;
  3. iii)Si bien existe un plazo para la presentación del recurso de reposición con alternativa de apelación previsto por el art. 254 del CPC señala que: '"I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubiesen sido dictadas en audiencia..."' (sic);
  4. iv)Respecto al uso del buzón judicial, el art. 2 de su Reglamento, señala que: '"El Buzón Judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera del horario judicial, en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal..."' (sic); además dentro de sus finalidades, el art. 4, se establece: "(Finalidad).- El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades:
  5. 1)Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio" (sic); y,
  6. v)En ese marco, se puede advertir que existió vulneración del derecho al acceso a la justicia y posteriormente al derecho a la impugnación al rechazarse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación por la autoridad inferior, que fue confirmada por el tribunal de segunda instancia, al haber declarado inadmisible dicho recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2021, al Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, Livia Torres Romero Vda. de Rodríguez -hoy accionante- en la vía incidental de ejecución de sentencia solicitó que se otorgue un plazo prudencial a los acreedores anticresistas para que cumplan con lo dispuesto en la Cláusula Tercera del contrato de anticrético, caso contrario se de aplicación a lo dispuesto por el art. 430.I del CPC, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que establece el art. 401 del citado Código, dentro del proceso monitorio de demanda ejecutiva que sigue contra Carmen Camacho Puentes Vda. de Amatller, Oscar Edgar Amatller Camacho y Gabriela Lily Vacaflor Pacheco -ahora terceros interesados- (fs. 85 a 86 vta.).

II.2. Por Auto Interlocutorio 311/2021 de 17 de agosto, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, rechazó el incidente de cumplimiento de sentencia ejecutoriada planteado por la accionante con el argumento de que no corresponde a la naturaleza jurídica del proceso de estructura monitoria tramitar ese tipo de incidentes (fs. 87 y vta.).

II.3. Cursa memorial presentado el 24 de agosto de 2021, a la Jueza Pública Civil y Comercial de la Capital del departamento de Chuquisaca, por la cual la accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 311/2021 (fs. 93 a 94 vta.). Asimismo consta el Auto Interlocutorio 354/2021 de 3 de septiembre de igual año, emitido por la mencionada autoridad judicial, que confirmó el Auto Interlocutorio 311/2021 y estando bajo alternativa de apelación, concedió la misma ante el Tribunal de alzada (fs. 97 vta.). De igual manera, por Auto de Vista SCCI-257/2021 de 27 de septiembre, Hugo Bernardo Córdova Eguez y Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declararon inadmisible el recurso de apelación, con el argumento de que dicho recurso fue planteado fuera del plazo de tres días conforme lo establecido por el art. 262.1 del CPC con relación al art. 90.III del citado Código que señala: '"Los plazos vencen el último momento del horario de funcionamiento de ellos juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente"' (sic); ya que, con el Auto Interlocutorio 311/2021, fue notificado el 18 de agosto de igual año y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue planteado el 23 de similar mes y año a las 22:27 horas, fuera del plazo (fs. 108 y vta.).

II.4. Consta placa fotográfica que lleva el siguiente texto: "Bienvenido al Buzón Judicial, PRESENTACIÓN Y RECEPCIÓN DE MEMORIALES, RECURSOS Y OTROS DOCUMENTOS FUERA DE HORARIO JUDICIAL Y EN DÍAS INHÁBILES EN CASO DE URGENCIA (CUARENTENA) CUANDO ESTE POR VENCER UN PLAZO PERENTORIO" (sic [fs. 138]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la impugnación y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista SCCI-257/2021 de 27 de septiembre, declarando inadmisible el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aplicando la letra muerta del art. 90.III con relación al art. 262.1 del CPC, ignorando la aplicación del art. 110 de la LOJ que establece la vigencia del servicio de buzón judicial, que permite la presentación de recursos fuera de horario judicial y cuando esté por vencer un plazo perentorio, sin considerar la no aplicación del plazo de caducidad en los tiempos de la pandemia por COVID-19 que atraviesa el mundo litigante, dispuesto en la Circular 07/2020 de 7 de abril y en los DDSS 4192, 4196 y 4218, emitidos durante la pandemia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la legalidad ordinaria

La , citando a su vez la , realizando una nueva estructura de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a la actividad interpretativa efectuada por los tribunales y autoridades jurisdiccionales y administrativas, señaló que: "De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
  2. ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
  4. iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:

  1. a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  2. b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  3. c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales"

III.2. De los principios pro homine y pro actione

La , citando la , que recoge la jurisprudencia existente al respecto, señaló que: "La , refiriéndose a este principio enfatizó '...enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Precisamente tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro homine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. El alcance del principio orienta también a que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, a su dignidad y derechos, principio que -conforme se tiene señalado- se encuentra reconocido en los arts. 13.IV, 22 y 256 de la CPE, normas que expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos y, sobre todo, a la dignidad del ser humano.

Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad'.

Con relación al principio pro actione, la señaló: 'De esta forma, el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.

Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: "El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos" de igual forma, el 14.V establece: "Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano"; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"'".

III.3. El derecho al debido proceso vinculado a la impugnación

Al respecto la , señaló que en cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso: "...la , sostuvo que: ?El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: "Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales", lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo" (las negrillas son nuestras).

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de diciembre de 20221594/2022-S3Fuente oficial