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1595/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1595/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2022-S2 Sucre, 20 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 49605-2022-100-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 109/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 142 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Enríquez Andrade contra Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2022, cursante de fs. 85 a 96, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Carlos Dulfredo del Río Paiva -tercero interesado- interpuso en su contra proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, demanda que en primera instancia concluyó con la Sentencia 39/2020 de 11 de diciembre, que declaró improbada la misma; decisión que, apelada por el tercero interesado, dio lugar a que se emita el Auto de Vista 372/2021 de 7 de junio, el cual revocó la Sentencia impugnada, declarándola probada disponiendo el pago de derechos y beneficios reclamados y ordenó la cancelación de Bs135 052,94.- (ciento treinta y cinco mil cincuenta y dos 94/100 bolivianos), además de la multa y actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, planteó recurso de casación; empero, fue declarado infundado por los Magistrados demandados.

Dichas autoridades lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como, los principios de verdad material, legalidad, tutela judicial efectiva y correcta valoración de la prueba de descargo; toda vez que, no se consideró que presentó los certificados: del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); de la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP); de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); y, de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); los cuales acreditaron que no tuvo registro como empresa "Importadora Enríquez", lugar donde supuestamente trabajó el tercero interesado, sin que ese aspecto hubiera sido valorado bajo el criterio de que al ser documentos públicos, hacían plena prueba.

A tiempo de interponer el recurso de casación, adjuntó el rechazo de la denuncia que interpuso por falsedad de los certificados de trabajo; determinación que se sustentó en el cuestionamiento a los documentos refutados de falsos, a los que se los calificó de inidóneos, por ser una copia simple; no obstante, las autoridades demandadas señalaron que la prueba era irrelevante; por cuanto, no acreditaba la comisión de algún delito, evadiendo pronunciarse sobre la causa que dio lugar al rechazo.

Se vulneraron los principios de verdad material, legalidad y tutela judicial efectiva; ya que, se concluyó en la existencia de una relación laboral sustentada en la sana crítica; no obstante, esa deducción no tuvo respaldo probatorio en la acreditación del pago de un sueldo, boleta o planilla, aguinaldo por varios años y aportes a la AFP.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, verdad material, legalidad y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el , exhortando a los Magistrados demandados, que en la nueva resolución a emitirse, consideren los criterios de valoración probatoria reglada, que denote la características esenciales de la relación laboral;
  2. b)Suspender cualquier incremento o multa que genera la obligación laboral por concepto de actualización o penalidad hasta que se vuelva a dictar otro fallo; y,
  3. c)Medida cautelar paralizando cualquier efecto del señalado Auto Supremo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 127 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:

  1. 1)Existió una lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, verdad material, legalidad, tutela judicial efectiva, valoración de la prueba de cargo y de inversión probatoria; en razón a que, no se demostró la existencia de una relación laboral, sino comercial entre dos socios;
  2. 2)La obligación laboral que se interpuso en su contra se sustentó en certificados de trabajo en fotocopia simple, de los cuales se cuestionó su validez a través de una denuncia penal por falsedad material; consecuentemente, los Magistrados demandados al otorgar un valor distinto al mismo se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad;
  3. 3)El tercero interesado afirmó que trabajaba cargando y descargando mercancía desde la ciudad de Iquique de la república de Chile por quince años; sin embargo, su flujo migratorio solo acreditaba ingresos esporádicos;
  4. 4)No se evidenció la existencia de una empresa importadora, las certificaciones expedidas por las entidades públicas encargadas del registro de empresas y las dedicadas a la actividad de importación, certificaron aquello;
  5. 5)No se consideró la prueba de reciente obtención que atestigua que la denuncia por falsedad material fue rechazada al no existir posibilidad de realizar una pericia técnica sobre un documento en fotocopia; y,
  6. 6)Se le condenó al pago de una obligación pecuniaria sin tomar en cuenta que es una persona adulta mayor poniendo en riesgo su libertad, desconociendo que por pertenecer a un grupo vulnerable, tiene derechos y garantías constitucionales reforzados que no pueden ser afectados por las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de los demandados

Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 19 de agosto 2022, cursante de fs. 108 a 110, manifestaron que:

  1. i)El Auto Supremo cuestionado a través de la presente acción de defensa se encuentra motivado, fundamentado y congruente con los agravios planteados en casación;
  2. ii)El peticionante de tutela no pudo desvirtuar las afirmaciones realizadas en la demanda laboral; debido a que, se acreditó la existencia de una relación profesional a través de certificados de trabajo, las notas emitidas por la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA S.A.) y la ANB, mismas que fueron estimadas bajo los principios de la sana crítica, la lógica, verdad material, primacía de la realidad indubio pro operario e inversión de la prueba;
  3. iii)Se concluyó la existencia de una relación laboral de dependencia, subordinación del tercero interesado respecto del accionante, la presentación del trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario;
  4. iv)Las autoridades judiciales no se encuentran sujetas a la tarifa legal de la prueba, con las facultades conferidas por ley el Tribunal de alzada formó su libre convencimiento en cuanto a lo reclamado, inspirándose en principios científicos que informan la sana crítica; y,
  5. v)En cuanto al argumento referido a que debió observarse que el impetrante de tutela es una persona adulta mayor y pertenece a una nación indígena originaria campesina, aquel hecho no fue denunciado como agravio a tiempo de interponerse el recurso de casación; por lo que, no era posible exigirse en esta instancia un pronunciamiento al respecto. I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Dulfredo del Rio Paiva a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que:

  1. a)La justicia constitucional no tiene atribución para analizar la actividad probatoria desarrollada en la jurisdicción ordinaria;
  2. b)Los certificados de trabajo son originales, no fotocopias simples como manifestó el solicitante de tutela, los cuales fueron suscritos con bolígrafo negro; aquel hecho dio lugar que la Jueza de primera instancia dude sobre su autenticidad; aspecto que fue subsanado al momento de emitirse el Auto de Vista cuestionado y revocarse la Sentencia 39/2020 y declararse probada la demanda laboral;
  3. c)El argumento de la presente acción de defensa se sustentó en el rechazo de la denuncia por falsedad material, alegando la imposibilidad de realizar un peritaje a una fotocopia; empero, dicha entidad jamás examinó el documento original que cursaba en el expediente, lo que también llevó a concluir que no era cierto que los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, hubiesen sustentado su decisión en un escrito inexistente;
  4. d)Los certificados de trabajo no fueron objetados en la forma ni dentro del plazo de tres días establecido por la norma procesal, tampoco se interpuso un incidente para su revisión; aspecto que fue advertido en alzada y en casación;
  5. e)Los certificados del SIN, la ANB y de FUNDEMPRESA, acreditaban únicamente que el negocio era informal, sin que ello pudiese afectar ni constituirse en un aspecto relevante para concluir en la inexistencia de la relación laboral; toda vez que, las actividades no eran formales;
  6. f)El impetrante de tutela dentro del señalado proceso laboral, no cuestionó los certificados de trabajo, tampoco presentó incidente de falsedad -ni porque fueran fotocopias o la firma no le hubiese correspondido-; aspecto advertido en el Auto de Vista 372/2021 y en el ; fue posterior a la emisión de la citada Sentencia cuando se alegó que se trataba de una fotocopia y que era falsa;
  7. g)Al no haberse objetado los certificados de trabajo de forma oportuna dentro del proceso laboral, el peticionante de tutela aceptó y consintió la misma, determinando además la improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos;
  8. h)La nota de FANCESA S.A. no hizo más que respaldar la existencia de la "Importadora Enríquez"; y,
  9. i)Las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela planteada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 109/2022 de 26 de agosto, cursante de fs. 142 a 145 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto Supremo impugnado se pronunció respecto a los motivos del recurso de casación;
  2. 2)Sobre la valoración incorrecta de los certificados de trabajo, dicha labor es privativa de los jueces y tribunales, no del Tribunal de casación; empero, esa instancia realizó un control de logicidad y legalidad de esa labor, concluyendo que la existencia de la relación laboral no fue desvirtuada, y que se encontraba demostrada en las certificaciones de la ANB y la nota emitida por FANCESA S.A.;
  3. 3)La labor hermenéutica de los Magistrados demandados fue correcta; en sentido de que, los certificados de trabajo no fueron objetados, y por ello eran válidos; criterio sustentado en el precedente establecido en el , referido a la validez de la prueba en fotocopias cuando aquella no es observada;
  4. 4)Dichas autoridades determinaron que en materia laboral no rige la prueba tasada, concluyendo que los Vocales no desconocieron ninguna norma o principio, y aplicaron las reglas de valoración con base en los elementos y circunstancia que evidenciaron;
  5. 5)Asimismo, explicaron de forma adecuada las razones por las cuales consideraron que las pruebas presentadas por el impetrante de tutela no se encontraban directamente vinculadas con la relación laboral; y,
  6. 6)No existió relevancia constitucional sobre el cuestionamiento a las pruebas que demostraban la inscripción de la "Importadora Enríquez" en FUNDEMPRESA y el SIN; y, la referida al pago de aportes para la seguridad social a largo plazo; toda vez que, la falta de registro y cancelación de contribuciones no acredita la inexistencia de un vínculo de trabajo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Sentencia 39/2020 de 11 de diciembre, que declaró improbada la demanda laboral sobre pago de derechos y beneficios sociales, interpuesto por Carlos Dulfredo del Río Paiva -hoy tercero interesado- contra Modesto Enríquez Andrade -ahora accionante- (fs. 5 a 9).

II.2. Se tiene Auto de Vista 372/2021 de 7 de junio, que revocó la Sentencia supra citada, y declaró probada la demanda laboral disponiendo el pago de derechos y beneficios sociales en un monto total de Bs135 052,24.-, además de multas y actualización a calificarse en ejecución de fallos (fs. 27 a 30 vta.).

II.3. Cursan recurso de casación presentada el 8 de julio de 2021, por el peticionante de tutela y , dictado por los Magistrados demandados, el cual declaró infundado el mencionado recurso (fs. 31 a 38 y 40 a 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, verdad material, legalidad, tutela judicial efectiva y correcta valoración de la prueba de descargo; debido a que, las autoridades demandadas a tiempo de resolver el recurso de casación que planteó, ratificaron sin motivación y fundamentación los errores del Tribunal de alzada, el cual omitió valorar y estimó de manera incorrecta la prueba presentada, concluyendo en la existencia de una relación laboral sustentada en la sana crítica, sin que esa conclusión tenga respaldo probatorio en la acreditación del pago de un sueldo, boleta o planilla, aguinaldo por varios años y aportes a la AFP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

En relación a la obligación de las autoridades que ejercen jurisdicción a motivar y fundamentar sus decisiones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , señaló que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...) Por su parte, la se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la .

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la , así como en la , estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la , entre otras...

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa" (el resaltado y subrayado son nuestros). III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La , al respecto estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'.

De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, analizando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (citando los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso), ni valores constitucionales. De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a 'reglas admitidas por el Derecho', por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada. En esa dirección se fue decantando la jurisprudencia constitucional concediendo () y denegando () las tutelas impetradas.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se estableció que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución; ante ello la , precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe:

  1. i)Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y,
  2. ii)Precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la , incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición refiriendo: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'. La línea citada fue precisada por la , al referir que la carga argumentativa mencionada anteriormente no puede aplicarse para denegar la activación de la jurisdicción constitucional en la revisión de la jurisdicción ordinaria" (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la , mencionando a la , refirió que: "...De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:

  1. a)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa, etc.) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria´, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de ésta;
  2. b)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho', rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas de Savigny, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
  3. c)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
  4. d)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. En ese sentido, no es exigible la argumentación númerus clausus en las demandas de amparo constitucional, sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
  5. 1)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
  6. 2)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
  7. 3)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (énfasis añadido).

III.3. Tutela judicial y acceso a la justicia

Sobre el tópico, conforme a la , implicó entre otros: "...1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho". Bajo ese razonamiento, la , estableció que: "...el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos:
  3. a)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción;
  4. b)Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y,
  5. c)Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada" (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

Según los datos del proceso y lo expresado por las partes, se tiene que el accionante fue demandado por el tercero interesado en un proceso laboral por pago de derechos y beneficios sociales, mismo que concluyó en primera instancia con la Sentencia 39/2020 de 11 de diciembre (Conclusión II.1), a través de la cual se declaró improbada dicha demanda; empero, ante el recurso de apelación que interpuso el tercero interesado por Auto de Vista 372/2021 de 7 de junio, se revocó la Sentencia impugnada declarándose probada la misma y se dispuso el pago de derechos y beneficios reclamados, ordenando el pago de Bs135 052,94.-, además de la multa y actualización (Conclusión II.2); decisión que adquirió calidad de cosa juzgada al haberse declarado infundado el recurso de casación mediante (Conclusión II.3).

La problemática planteada, se circunscribe a cuestionar esencialmente que los Magistrados demandados, a tiempo de emitir el , consintieron con una valoración irrazonable y fuera de los marcos de razonabilidad y equidad de las pruebas, que -en criterio del peticionante de tutela- no evidencian la existencia de una relación laboral, y al contrario demostró que solo existía una comercial; también, considera que los agravios planteados en apelación y casación no fueron respondidos de manera adecuada a través de una motivación y fundamentación suficiente.

Con ese antecedente, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, este Tribunal verificará si las cuestiones acusadas en la presente acción de defensa a través del análisis de los agravios planteados en el recurso de casación y las respuestas que el Tribunal de casación dio a tiempo de dictar el Auto Supremo observado, siendo necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia de impugnación, y por ello, no tiene facultades para censurar la estimación probatoria que las autoridades ordinarias realizan en el ejercicio de la jurisdicción, circunscribiéndose la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a analizar si se omitió apreciar alguna prueba relevante para modificar la decisión de la jurisdicción ordinaria, o que hubiere sido valorada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad.

Para dicho fin, de forma inicial corresponde identificar los agravios que el peticionante de tutela, identificó en el recurso de casación interpuesto por el tercero interesado, pudiendo resumirse en los siguientes:

Casación en el fondo

Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

  1. i)No se tomó en cuenta ni valoró las certificaciones emitidas por el SIN, FUNDEMPRESA (registro de comercio), ANB y la Dirección General de Migración, que hacen plena prueba por haber sido expedidas por entidades públicas y que acreditan que la "Importadora Enríquez" no existe ni tiene registro en el país; que el demandante del proceso laboral tiene un flujo migratorio escaso a la república de Chile; lo que, demuestra que no pudo existir un vínculo de trabajo carguío y descarguío de mercancías en el puerto de Arica-Chile; evidenciándose la inexistencia de una relación laboral; además, demostró que el tercero interesado en la ANB tiene operaciones a cuenta propia por título personal, hecho ratificado en la confesión provoca, que no se configuró una relación laboral;
  1. ii)Se dio mayor valor probatorio a dos certificados de trabajo, cuya idoneidad esta cuestionada y existe un proceso por falsedad material ante el Ministerio Público;

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