Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1595/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 48430-2022-97-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 012 de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Donald Chávez Fernández y Gildaro David Toledo Parada, apoderados legales de Ana Karina Luanne Tiburcio Álvarez, representante legal de la empresa BIOSAFETY BOLIVIA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Farides Vaca Suarez, Secretaria Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 24 a 34 vta.; y, de complementación de 16 de igual mes y año (fs. 37), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo de contratación de bienes y servicios por invitación directa llevado adelante por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, para la adquisición de 20 000 unidades de pruebas rápidas SARS-COV-2, en el marco de los Decretos Supremos (DDSS) 0181 de 28 de junio de 2009 y 4174 de 4 de marzo de 2020, el 13 de octubre de 2020 se realizó la entrega de los bienes contratados, en cumplimiento a la Orden de Compra BBySS 20/2020 de 13 de octubre; razón por la cual, el 6 de noviembre del señalado año, presentó nota solicitando el pago correspondiente, adjuntando al efecto la factura 000012, por Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos); sin embargo, no obstante la reiteración presentada en varias oportunidades, la última el 14 de marzo de 2022, dicho pago no fue realizado por la autoridad demandada, evadiendo de esa manera su responsabilidad contractual, al no haber concluido y finalizado el procedimiento administrativo de compra de bienes, pues no obtuvo respuesta oportuna ni fundamentada sobre lo solicitado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión al debido proceso administrativo y sus derechos a la defensa, a la propiedad privada "en su elemento al patrimonio empresarial", al comercio, industria, al trabajo y empleo, citando al efecto los arts. 46, 47, 56.I y II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada la finalización del proceso administrativo de contratación directa signado como S.D.D.H./CV-19/55/20 "Contratación Directa para la Adquisición de productos químicos y farmacéuticos -Pruebas Rápidas, SARS-COV-2 Igm/Igg KIT TEST ANTIBODY, BIOHIT Helthcare- Innovating For Healt", sea con la cancelación de lo adeudado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93, presentes la parte solicitante de tutela asistida de su abogado; y, ausente la autoridad demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que:
- a)En apego a la contrataciones realizada por la autoridad hoy demandada, BIOSAFETY BOLIVIA S.R.L., realizó la entrega de los bienes correspondientes, sobre los cuales no existió observación alguna, habiendo sido aceptado por la entidad contratante, de modo que la omisión de pago constituye una medida de hecho que debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional; y,
- b)Solicita que se otorgue a la autoridad demandada un plazo razonable para realizar el pago, entre quince a veinte días, y que en caso de negativa se remitan antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de deberes.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Farides Vaca Suarez, Secretaria Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no obstante que fue notificada con la acción de amparo constitucional y su decreto de admisión, conforme se acredita por la diligencia cursante a fs. 63, no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia pública fijada por el Juez de garantías; pues el apersonamiento de Valeria Ibáñez Pérez en su representación no fue aceptada, por ser insuficiente el poder presentado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del departamento de Beni, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presento informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 62. I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 012 de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 92 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en él un plazo no mayor a treinta días, la autoridad demandada realice el pago de Bs2 000 000.-, al haber cumplido la accionante con la provisión de los bienes contratados.; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La omisión de pago en la que incurrió la autoridad demandada se constituye en una medida de hecho; razón por la cual, corresponde hacer excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional; y,
- 2)La impetrante de tutela cumplió con la entrega de los bienes contratados por la autoridad demandada, sobre los cuales esta última no realizó observación alguna, correspondiendo en consecuencia el pago respectivo, conforme al monto acordado entre ambas partes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Orden de Compra RPA/P.C/BBySS 20/2020 de 13 de octubre, el Responsable del Proceso de Contratación RPA-ANPE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, adjudicó a BIOSAFETY BOLIVIA S.R.L., la provisión de "20 000 PRUEBAS RAPIDAS SARS-COV-2 Igm/Igg KIT TEST ANTIBODY, BIOHIT helthcare - Innovating For Healt", por el monto total de Bs2 000 000.- (fs. 14).
II.2. Por nota de entrega 070/2020 de 13 de octubre, recibida por el Encargado de Almacenes del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, se acredita la entrega, por BIOSAFETY BOLIVIA S.R.L., de veinte mil piezas de PRUEBAS RAPIDAS SARS-COV-2 Igm/Igg KIT TEST ANTIBODY, BIOHIT Helthcare - Innovating For Healt", conforme a la Orden de Compra Directa 20/2020 (fs. 15).
II.3. A través de Factura 12 de 6 de noviembre de 2020, se acredita que BIOSAFETY BOLIVIA S.R.L. emitió nota fiscal por Bs2 000 000.-, por la entrega de "20 000 pruebas rápidas SARS-COV-2 Igm/Igg KIT TEST ANTIBODY, BIOHIT Helthcare - Innovating For Healt", a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (fs. 13).
II.4. Mediante nota de 6 de noviembre de 2020, BIOSAFETY BOLIVIA S.R.L. solicitó a la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el pago correspondiente a la Orden de Compra BBySS 20/2020. La nota no cuenta con cargo de recepción (fs. 18).
II.5. Por nota presentada el 14 de marzo de 2022, BIOSAFETY BOLIVIA S.R.L. pidió al Gobernador del departamento de Beni, instruya la culminación del proceso de adquisición referente a la provisión de 20 000 unidades de pruebas rápidas SARS-COV-2, los mismos que fueron entregados conforme a nota de entrega de 13 de octubre de 2020, sin que exista objeción alguna (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante alega la lesión al debido proceso administrativo y sus derechos a la defensa, a la propiedad privada "en su elemento al patrimonio empresarial", al comercio, a la industria, al trabajo y empleo; toda vez que, no obstante haber realizado la entrega sin observación alguna sobre los bienes contratados, de acuerdo a la Orden de Compra BBySS 20/2020 de 13 de octubre; así como, haber solicitado el pago correspondiente, acompañando a dicho efecto la factura respectiva, la autoridad demandada no concluyó o finalizó el proceso de contratación de bienes, pues no realizó el pago correspondiente, a pesar de la reiterada petición al efecto, es más, no otorgó respuesta oportuna ni fundamentada sobre el pago impetrado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo es un proceso constitucional, distinto al proceso ordinario, agroambiental o indígena originario campesino, pues tiene un objeto específico y diferente de estos, que se materializa en la protección y restitución de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados; en ese sentido, tiene un marco jurídico procesal propio, caracterizado por la sumariedad e inmediatez en la tutela de los derechos y garantías demandados, sin muchos ritualismos, agregándose a ello su generalidad; dado que, esta acción tutelar puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías constitucionales o convencionales.
La , ha señalado que: "...la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad".
El art. 128 de la CPE, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Por otra parte, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, resalta que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados". De lo anotado se puede establecer que la Ley Fundamental instituye al amparo como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en las normas del bloque de constitucionalidad, que ante su restricción o supresión, o la amenaza de serlos, pueden ser activados por las personas afectadas, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto, entre ellos, el plazo de caducidad instituido y el previo uso de los mecanismos de defensa regulados en la norma correspondiente.
Como se señaló anteriormente, uno de los principios que regula a la acción de amparo constitucional es el referido a la subsidiariedad; dado que, por expresa previsión del art. 129.I de la CPE, esta acción de defensa constitucional se interpone "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", por ello se dice que es un medio de tutela de carácter extraordinario, pues no puede ser confundido con los mecanismos ordinarios de protección previstos por la ley o por los mecanismos intraprocesales de impugnación, aun el de revisión extraordinaria de sentencia; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
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