Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 45609-2022-92-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 18/2022 de 1 de febrero, cursante de fs. 337 a 340 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolasa Sauciri Vargas contra Julio Huarachi Pozo y Daniel Rolando Copa Roque, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 18/2022 de 1 de febrero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y concedió la tutela solicitada.
En todo caso considera que debió REVOCAR dicha Resolución constitucional; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el mismo Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones; puesto que, habiendo efectuado reserva del recurso de apelación incidental contra el rechazo de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 18 de enero de 2021; e interpuesto dicho recurso de apelación junto con la apelación restringida de la Sentencia 16/2021 de 13 de mayo, el Tribunal de alzada integrado por los Vocales ahora accionados únicamente se pronunciaron con relación a la apelación restringida y no así respecto de los agravios señalados en el recurso de apelación incidental, la cual no fue mencionada en absoluto en su parte resolutiva.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existen otras instancias para pedir la restitución de derechos fundamentales (carácter subsidiario); y,
- b)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto. II.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existen otras instancias para pedir la restitución de derechos fundamentales (carácter subsidiario)
El art. 129.I de la Constitución Política del estado (CPE), señala que la acción de amparo constitucional podrá interponerse "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (el resaltado es nuestro).
Esa disposición de nuestra Norma Fundamental, tiene la finalidad de establecer que la jurisdicción constitucional sólo puede conocer y resolver denuncias de vulneración o amenaza de derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando el o los accionantes han agotado previamente las instancias legales de reclamación existentes, y a pesar de ello, no han logrado la restitución de sus derechos y/o garantías, frente al cual, la jurisdicción constitucional queda abierta para atender su reclamo.
La , respecto a la exigencia de agotar los medios que el ordenamiento jurídico antes de acudir a la vía constitucional, señala que se da por incumplida, cuando: "...1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras).
II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
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