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TCP

1596/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1596/2022-S4

Proceso
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Sala
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1596/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional Expediente: 48925-2022-98-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 095/2022-SCII de 25 de julio, cursante de fs. 155 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Liz Valeria Lima Espinoza contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 77 a 89 vta.; y, de subsanación de 1 de julio de igual año (fs. 94 a 96 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de abril de 2019, ingresó a trabajar al Consejo de la Magistratura (Nacional), desempeñando el cargo de Técnico Auxiliar III, como fue expresado en el Memorándum CM-DIR.NAL.RRHH-31 37/2019, realizando su trabajo sin que exista queja de su desempeño laboral puesto que como madre de tres hijas, entre ellas una con discapacidad intelectual del 34%; situación que fue puesta en conocimiento del Jefe Nacional de Evaluación, Capacitación y Escalafón de la entidad, emitiéndose un informe jurídico que desestimó la inamovilidad laboral solicitada con razones totalmente "ilegales y arbitrarias".

Añadió que el 3 de septiembre de 2020, su hija Belén, desapareció de su domicilio y fue encontrada días después, en una condición deplorable, pues había sido vejada y abusada sexualmente por sus raptores, lo que causó que su discapacidad se agravara aún más. El 1 del mismo mes y año, imploró a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura que consideren su situación y que no se le prive de su único medio de sustento; sin embargo, fue desvinculada de su fuente laboral, mediante Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH. 044/2020 que fue confirmado cuando planteó recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución EE/DNRH/29/2020, en el que se señaló que al tratarse de discapacidad moderada, no puede ser beneficiaria con la inamovilidad laboral.

Pese a dicha negativa, interpuso recurso jerárquico e incluso varias notas con intervención notarial, puesto que había vencido el plazo para resolverse; finalmente, a través de Resolución Jerárquica R.J./S.P. 027/2020, notificada el 3 de agosto de 2021, se dispuso la nulidad de obrados, de manera que se emitió la Resolución de Revocatorio RR/DNRH/035/2021 de 26 de agosto, que mantuvo su desvinculación laboral, acto que le fue notificado el 13 de septiembre de 2021.

Interpuesto extemporáneamente su recurso jerárquico, debido a que ante la situación económicamente difícil que estaba atravesando, tuvo que pedir ayuda a sus padres a la ciudad de Cochabamba, a la que se trasladó con sus tres hijas, lo que provoco que descuidara el plazo fatal de cinco días para presentar su impugnación; empero, debe considerarse la demora en la que incurrió el Consejo de la Magistratura para resolver su recurso jerárquico, puesto que haciendo un cómputo desde el inicio de la desvinculación laboral que fue el 2 de octubre de 2020 hasta la fecha de notificación con la segunda resolución jerárquica de improcedencia, transcurrió un año y tres meses para obtener un pronunciamiento de la entidad, cuando la norma establece que debe ser mucho más corto. Asimismo, existió trato discriminatorio puesto que en un caso similar a suyo, se otorgó inamovilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la celeridad, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, 18.I y II, 35.I, 37, 46.I, 48. y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su inmediata reincorporación al mismo puesto que desempeñaba; y,
  2. b)Se ordene el pago de sus haberes devengados desde el 2 de octubre de 2020, hasta la fecha de resolución de la acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 154, presentes la impetrante de tutela acompañada por su abogado, así como los representantes legales de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y añadió que solicita también el restablecimiento de su derecho a la seguridad social.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura , mediante informe escrito cursante de fs. 138 a 142 vta., manifestaron lo siguiente:

  1. a)Todos los Vocales, Jueces y Servidores de Apoyo Judicial o Administrativo del extinto Poder Judicial y Consejo de la Judicatura por mandato legal, se encuentran y encontraban ejerciendo sus funciones de manera transitoria, hasta la implementación total del nuevo Órgano Judicial, de manera que se designó a personal de forma provisional, mientras se elabore y apruebe el reglamento que regule el sistema de ingreso, estabilidad, evaluación, promoción, traslados, permutas, suspensión y remoción de sus servidores, de manera que al haber cesado en sus servicios a la accionante, no se incurrió en ninguna vulneración de derechos; y,
  2. b)El 18 de abril de 2019, el Consejo de la Magistratura, en estricto cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y art. 6.I de la Ley 212, contrató provisionalmente los servicios de la impetrante de tutela, como Técnico Auxiliar III, siendo designada por Memorándum CM-DIR-NAL.RR.HH-3 37/2019, función que desempeñó hasta el 2 de octubre de 2020, siendo personal de libre nombramiento, fue reclutada sin proceso previo para cumplir funciones de confianza y especialidad; por lo que, no gozan de la inamovilidad laboral, correspondiendo mencionar la , que analizó el retiro de servidores públicos provisorios o de libre nombramiento, concluyendo que sus funciones son temporales o provisionales.
I.2.3. Resolución

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