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TCP

1598/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1598/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1598/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 43847-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 71/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvestre Mamani Chauca contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 15 a 16 vta.; el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de junio de 2021, Justina Callisaya López interpuso denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, adjuntando dos fotocopias simples de certificados médicos forenses de 20 de febrero de 2002 y 30 de octubre de 2007; así también, la Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Imputación Formal 99/21 de 1 de septiembre de 2021, mediante la cual observó los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, previstos en el art. 231bis.I.2, 8, 9 y 10 del CPP, señalando en la resolución de imputación formal, la existencia de tres certificados médicos forenses de 20 de febrero de 2002, 30 de octubre de 2007 y de 30 de octubre de 2017; pero del informe extendido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se evidencia que el certificado médico forense de 30 de octubre de 2017, no existe en el registro de esa instancia, que tampoco fue adjunto al cuaderno de investigaciones, y con relación a los certificados médicos forenses de 20 de febrero de 2002 y 30 de octubre de 2007, no se pudo hallar el registro de la existencia de los mismos.

Refiere que, el 15 de octubre de 2021, fue llevada a cabo audiencia de medidas cautelares, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, debido a ello mediante Auto Interlocutorio 200/21, el Juez dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz debido a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del CPP; en ese entendido, conforme a la previsión contenida en el art. 404 del mismo Código adjetivo, interpuso recurso de apelación incidental, resuelto mediante Auto de Vista 598/2021 de 27 de octubre, por la Sala Penal Primera de La Paz del Tribunal Departamental de La Paz, revocando en parte el Auto Interlocutorio impugnado; siendo que, se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2 del CPP, más no así los previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del referido Código; toda vez que, se señala que "...con la simple presentación de las actas y garantías unilaterales en favor de la víctima, así como certificado de antecedentes penales y certificado de no violencia, no se puede desvirtuar dicho riego procesal..." (sic); manteniendo la medida cautelar de detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante señaló como lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó -en audiencia- se revoque la Resolución 589/2021, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva determinación que pueda ajustar a las "Sentencias Jurisprudenciales", desvirtuando el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP y se impongan medidas cautelares de carácter personal previstas en el art. 231 bis del mismo cuerpo adjetivo de la materia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 59 a 60, presentes la parte solicitante de tutela, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogada, se ratificó en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de libertad, añadiendo que:

  1. a)El 7 de junio de 2021, fue agredido físicamente por su esposa Justina Callisaya López, ahora presunta víctima, juntamente con su hija; debido a ello, solicitó un certificado médico forense en el cual se le otorgó cuatro días de incapacidad;
  2. b)Con la finalidad de que no presente una denuncia contra sus familiares, la presunta víctima, el 9 de junio de este año, interpuso una denuncia en su contra adjuntando dos fotocopias simples de certificados médicos forenses los cuales datan de 20 de febrero del 2002 y 30 de octubre de 2007; sin embargo, durante la etapa preliminar no se pudo demostrar la existencia de los mismos; es decir que, no existe una certificación en el sistema del IDIF, o una fotocopia legalizada que haya sido adjuntada al cuaderno de investigaciones;
  3. c)La Fiscal de materia mediante Resolución de imputación formal 99/21, estableció la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, por ello peticiono la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, además estableció la existencia de tres certificados médicos forenses, uno de 20 de febrero de 2002, otro de 30 de octubre de 2007 y el último de 30 de octubre de 2017, el cual nunca se ha adjuntó al cuaderno de investigaciones; por lo que, solicitó mediante requerimiento fiscal se demuestre la existencia del mismo; sin embargo, el IDIF señaló que en sus registros no existe dicho certificado médico y tampoco existen los otros dos certificados indicados; es decir que, posiblemente la víctima habría fraguado las fotocopias simples de los certificados médicos forenses para interponer una denuncia por el delito de violencia doméstica, aprovechando lo que dice la Ley;
  4. d)El 15 de octubre de 2021, se llevó audiencia de medidas cautelares donde el Juez de Instrucción y Anticorrupción contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de El Alto, emitió la Resolución 200/2021, señalando la concurrencia de riesgos procesales de los arts. 234.1,2 y 7 y 235.2 del CPP; por lo cual, dispuso su detención preventiva;
  5. e)En la audiencia de medidas cautelares se adjuntó el Certificado de No Violencia, así como el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y las actas y garantías unilaterales que otorgó a la presunta víctima; no obstante, el Juez señaló que con esa documentación no se pueden desvirtuar el 234.7 del CPP, desconociendo la , y es en ese entendido que se apela a dicha resolución;
  6. f)La Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista 589/2021, que establece que evidentemente se desvirtuaron los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP quedando subsistentes los arts. 234.7 y 235.2 del mismo cuerpo legal; por lo que, continuaría la detención preventiva del ahora imputado; sin embargo, la Sala Penal Primera tampoco consideró la , que señala que con la presentación del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPASE), REJAP y las garantías unilaterales quedaría desvirtuado dicho riesgo procesal y quedaría solamente vigente el riesgo procesal el art. 235.2 del CPP y al existir solamente este riesgo no se podría disponer su detención preventiva;
  7. g)En audiencia se señaló que los certificados medico forenses, de existir los mismos, siendo que su data del 2002 y 2007, estarían en la previsión del art. 29 inc. 2) del CPP, vale decir prescripción de la acción; y,
  8. h)Se debe considerar que tiene "52" años de edad, y que debido a las medidas de protección previstas por la Fiscal de materia tuvo que salir de su domicilio, donde habitó por más de treinta años y convivió con la presunta víctima que ha interpuesto la denuncia con hechos falsos, con la finalidad de quedarse con su patrimonio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 21 a 22 vta., señaló:

  1. 1)Llama la atención que no señala por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional; es decir, no se señala de forma expresa si se interpone esta acción de defensa porque su vida estuviera en peligro, o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de tutela solicitada, más aun cuando al no estar correctamente planteada su pretensión, tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; es decir, no se tiene una pretensión correctamente esbozada puesto que sus elementos configuradores (causa petendi), no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada, lo cual deviene en una falta de fundamentación de la acción interpuesta;
  2. 2)En cuanto a los fundamentos contenidos en la acción presentada, se debe considerar que el impetrante de tutela presenta argumentos, algunos de los cuales ni siquiera fueron mencionados al momento que su abogada fundamentó sus agravios, y asimismo, el solicitante de tutela repite los mismos argumentos ante su autoridad; sin embargo, no señala cuál es la fundamentación de relevancia constitucional que amerite se considere su solicitud y se conceda la tutela solicitada;
  3. 3)El accionante señala que algunos certificados médicos forenses no existirían en los registros del IDIF; empero, dicho argumento no fue mencionado en la audiencia de apelación, por el contrario el argumento del mismo fue el relativo a la data o la fecha de dichos certificados forenses, lo cual al entender del impetrante de tutela demostraban que el hecho ya hubiera prescrito; consiguientemente, el solicitante de tutela realiza un per saltum; puesto que, expone ahora un argumento que no nunca fue expuesto en apelación; sin embargo, cabe señalar que el argumento referido a que por la data de los certificados forenses el hecho ya habría prescrito, no resulta ser evidente pues la prescripción no opera de oficio, sino únicamente a petición de parte; asimismo, la prescripción resulta ser una excepción, de tal manera que no guarda relación alguna con el objeto de una audiencia de medida cautelar;
  4. 4)En cuanto a que los certificados forenses no existirían en el registro del IDIF, ese es una simple apreciación de la parte accionante; puesto que, dicho argumento no fue mencionado en la audiencia de apelación ni tampoco fue desvirtuado por alguna resolución que determine que dichos certificados son falsos o nulos;
  5. 5)Respecto al numeral 7 del art. 234 del CPP, el agravio referido se encontraba dirigido al peligro para la sociedad, pues se debe tener en cuenta que este riesgo procesal contiene 2 vertientes, una es el peligro para la sociedad que se acredita o desvirtúa con la presentación del Certificado de Antecedentes Penales e incluso Certificado de Antecedentes Policiales, y la segunda vertiente es el peligro efectivo para la víctima o para el denunciante, al respecto para considerar dicho riesgo procesal se toma en cuenta la vulnerabilidad de la víctima, y dicho aspecto no es enervado con la presentación de garantías unilaterales, pues dicho elemento fue prohibido por la Sentencia Constitucional señalada en el Auto de Vista 598/2021, es por ello que el suscrito consideró que este riesgo es concurrente; y,
  6. 6)Finalmente, la parte accionante no se ha manifestado respecto al numeral 2 del art. 235 del adjetivo penal, consiguientemente el imputado tiene vigentes o concurrentes dos riesgos procesales; por lo que, la medida cautelar vigente no resulta ser desproporcional, por el contrario se han materializado las causales del art. 233 del CPP, de tal manera que la detención preventiva del accionante no resulta ser una medida desproporcional o no fundamentada.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 61 a 63, concedió la tutela impetrada disponiendo revocar el Auto de Vista 598/2021 emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo en el num. 5 respecto a la fundamentación y motivación sobre la concurrencia o no del num. 7 del art. 234 del CPP, debiendo emitir Auto complementario dentro de las cuarenta y ocho horas de su legal notificación haciendo un análisis integral en base a los agravios formulados por el apelante, hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De antecedentes se infiere que el Juez Instructor emitió el Auto Interlocutorio 200/2021, donde ha establecido la concurrencia del riesgo procesal del peligro efectivo a la víctima fundamentación que fue objeto de apelación incidental y considerada como agravio en el Auto de Vista 598/2021, donde el Vocal de la Sala Penal Primera del señalado Tribunal, ha emitido el siguiente razonamiento en la conclusión Quinta "que los certificados de antecedentes penales son pruebas impertinentes, debiendo tomarse en cuenta la Convención Belem Do Para, la Convención CEDAW y la , que enseña sobre la vulnerabilidad de la víctima, la ventaja del sujeto activo hacia el sujeto pasivo y que amerita la aplicación del Art. 115 romanos 2 de la CPE que enseña que todas las personas en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia psicológica por consiguiente respecto a este fundamento no sé evidenció agravio" (sic);
  2. ii)El argumento expresado carece de fundamentación ya que la autoridad demandada no señala cual el agravio fundamentado por la parte apelante; toda vez que, la autoridad accionada tenía que establecer si el fundamento esgrimido por el Juez Instructor se encuentra motivado y fundamentando en base a los agravios esgrimidos por la parte apelante en cumplimiento al art. 398 del CPP, anteponiendo la aplicación de principios procesales de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la finalidad y alcances de las medidas cautelares como lo exige la ; y,
  3. iii)Se procedió a revisar el Disco Compacto (CD) adjunto en el legajo de apelación a fin de establecer los agravios esgrimidos por la defensa, sin embargo el CD se encuentra vacío; es decir, no se tiene un elemento de prueba que corrobore el informe emitido por la autoridad demandada quien informó en su punto 4 "que el agravio referido sobre el peligro para la sociedad, pues se debe tener en cuenta que este riesgo procesal tiene dos vertientes, una es el peligro a la sociedad que se desvirtuaría con la presentación de antecedentes penales e incluso certificado de antecedentes policiales y la segunda vertiente es el peligro efectivo para la víctima, al respecto debe considerarse dicho riesgo procesal se toma en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y dicho aspecto no es enervado con la simple presentación de garantías unilaterales, pues dicho elemento fue prohibido por la Sentencia Constitucional señalada en el Auto de Vista No.598/2021" (sic); es decir este informe no fue corroborado con el acta de audiencia de la apelación incidental, al encontrase vacío el CD para establecer si el Tribunal de Alzada consideró los agravios de la parte apelante y de esta manera cumplir con lo dispuesto en el art. 398 del CPP, que obliga al Tribunal de Alzada circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución; por lo que, en este caso, al no haberse demostrado por la autoridad ahora demandada en calidad de tenedor de la prueba para demostrar las aseveraciones en su informe, corresponde aplicar el principio de favorabilidad al accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Justina Callisaya López -víctima- contra Silvestre Mamani Chauca -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis.1 del Código Penal (CP), la Fiscal Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género, Agresión Sexual y Juvenil, el 1 de septiembre de 2021 presentó Imputación Formal 999/21, imputando formalmente al prenombrado hoy accionante por el referido delito solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal previstas en el art. 231 bis del CPP con relación a los numerales 2, 8 y 9 (fs. 2 a 4 vta.).

II.2. El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, emitió Auto Interlocutorio 200/2021 de 15 de octubre, determinando la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el plazo de dos meses, señalando audiencia para considerar la necesidad de mantener o no la medida para el 15 de diciembre de 2021, en mérito a la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 233.1; 234.1, 2 y 7; y, 235.2, todos del CPP; decisión apelada en la vía incidental en el mismo acto (fs. 23 a 26). Expidiéndose Mandamiento de detención preventiva en contra del imputado ahora demandante de tutela el "30 de junio de 2021" (fs. 27).

II.3. Consta Acta de Audiencia de apelación en la que se dispone el registro audiovisual de la misma, no obstante, no fue adjuntado el disco electromagnético , luego, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, dictó el Auto de Vista 598/2021 de 27 de octubre, declarando admisible el recurso planteado por el hoy impetrante de tutela, y procedente en parte las cuestiones planteadas y en el fondo, revoca en parte el Auto Interlocutorio apelado, desvirtuando el art. 234.1 del CPP en su vertiente domicilio y vigentes los demás riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.2 del referido cuerpo adjetivo, manteniendo la situación jurídica del imputado (fs. 53; 54; y, 55 a 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señaló como vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia; toda vez que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no consideró la , que señala que con la presentación del SIPASE, REJAP y las garantías unilaterales quedaría desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; por lo cual, en el proceso que se le sigue quedaría solamente vigente el riesgo procesal el art. 235.2 de la misma normativa penal y al existir solamente este riesgo no se podría disponer su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la señaló que, "Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la , con el siguiente razonamiento: '...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

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