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TCP

1599/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1599/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2022-S2 Sucre, 30 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 41658-2021-84-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2021 de 10 de julio, cursante de fs. 118 vta. a 122, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacobo Rodríguez Sulamayo en representación sin mandato de Alex Celin Riveros Sea contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 104 a 107 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 93/"2021" -siendo lo correcto y en adelante 93/2020- de 12 de diciembre, dispuso su detención preventiva por el tiempo de cuatro meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; posteriormente, por Auto Interlocutorio 307/2021 de 31 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo de la Capital del citado departamento, concedió la cesación de la medida extrema, conforme prevé el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole medidas sustitutivas a la misma; motivo por el cual, la Fiscal de Materia a cargo de la investigación interpuso recurso de apelación incidental.

A tal efecto, en la audiencia de apelación dicha autoridad no fundamentó ningún agravio conforme establece el art. 404 del citado Código; omisión que impedía aperturar competencia para ingresar al fondo de la impugnación; contrariamente, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, solicitó la fundamentación de agravios al denunciante, quien no concurrió a la audiencia de cesación de su detención preventiva, tampoco formuló recurso de apelación incidental; y con base en ello, la aludida autoridad demandada mediante Auto de Vista 160 de 6 de julio de 2021, determinó revocar la Resolución impugnada, argumentando que en los procesos penales por el delito de violación no existiría el beneficio de cesación de la medida de última ratio previsto en el art. 239.2 del Código Adjetivo Penal, debido a la prohibición establecida a través de una sentencia constitucional, por el transcurso del tiempo; afirmación que resultaba falsa, siendo un entendimiento errado de la jurisprudencia.

Asimismo, el Vocal demandado señaló que no cumplió con las medidas sustitutivas impuestas por la Jueza de la causa, haciendo referencia al elemento domicilio; no obstante, que su persona demostró dicho aspecto; finalmente, concluida la audiencia, de manera ilegal ordenó que se libre mandamiento de detención preventiva en su contra, cuando los vocales de la sala penal no tendrían competencia para ello, siendo atribución exclusiva de los jueces de instrucción penal; por lo que, su actuación resultó ilegal, arbitraria y contraria a los postulados de la Norma Suprema y del Código de Procedimiento Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad al estar injusta e ilegalmente privado de ese derecho en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 116 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró lo expresado en su memorial de acción de libertad, añadiendo que:

  1. a)En la audiencia de apelación incidental, la Fiscal de Materia simplemente efectuó un relato de los hechos, haciendo referencia a la Jueza de la causa; sin embargo, no solicitó que se revoque el Auto Interlocutorio venido en apelación; en consecuencia, el Vocal demandado al revocar dicho fallo actuó de oficio, actuando de forma ultra petita; es decir, yendo más allá de lo requerido por la representante fiscal;
  2. b)En dicho acto judicial la referida autoridad de alzada concedió la palabra a la parte denunciante, pese a que no estuvo presente en la audiencia de cesación de la detención preventiva, menos presentó dicha impugnación; no obstante de ello, la misma solicitó se expida mandamiento de detención preventiva, dándose curso a ese pedido; acción que se adecuaba al tipo penal de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; y,
  3. c)Fue beneficiado por el art. 239.2 del CPP, al haberse cumplido el tiempo de la referida medida impuesta; empero, la autoridad demandada se confundió y pensó que se concedió por el 239.1 del citado Código; por esa razón, sin ningún fundamento jurídico válido revocó el Auto Interlocutorio que dispuso su libertad, ordenando su detención preventiva a pedido de la parte denunciante, cuando ella no impugnó, transgrediendo así el debido proceso en su dimensión del principio de legalidad; solicitando se disponga su inmediata libertad y se remitan antecedentes al Ministerio Público, a efectos de iniciar las acciones correspondientes contra el Vocal demandado por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.
I.2.2. Informe del demandado

Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 110.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 10 de julio, cursante de fs. 118 vta. a 122, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El presente caso se trata de un delito de violación involucrada una menor, y cuando la Jueza de la causa dictó su Auto Interlocutorio, manifestó que el accionante no pudo acreditar su domicilio, que estaba latente y se debía verificar; señalando asimismo, que los riesgos procesales deben ser valorados de forma armónica, en conjunto, velando por el interés superior de la menor frente a ese tipo de delitos, donde también el aludido gozaría del principio de presunción de inocencia;
  2. 2)La menor de edad ostentaría una protección reforzada que en este caso fue lo que valoró el Tribunal de alzada, indicando la concurrencia de otros riesgos y que se tiene una contradicción en el fallo de la autoridad de control jurisdiccional; por lo que, procedió a revertir el mismo; y,
  3. 3)Al advertir que el Auto de Vista dictado por el Vocal demandado fue emitido y fundamentado debidamente, "...y bajo los principios de proporcionalidad, del interés superior, de los riesgos procesales, la línea jurisprudencial que regula lo que es la aplicación del 239 en sí y lo demás incisos ve por conveniente que ha obrado correctamente..." (sic).

Luego de emitida la Resolución supra, el peticionante de tutela a través de su representante solicitó aclaración, complementación o enmienda de la misma; alegando que, como Tribunal de garantías estaría en la obligación de verificar si en el Auto Interlocutorio cuestionado se estableció el tiempo de su detención preventiva; ya que, la Fiscal de Materia en la audiencia de apelación no lo pidió, y el Vocal demandado también omitió dicho extremo; pues, con base en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya no existen detenciones por un tiempo indefinido; en sustanciación y resolución el aludido Tribunal de garantías manifestó que el fallo pronunciado fue claro; toda vez que, el Tribunal de alzada efectuó una correcta apreciación y valoración, siendo competencia de la Jueza de control jurisdiccional fundamentar debidamente respecto a esa situación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 129, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 19 de diciembre del citado año (fs. 163 a 165); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Alejandro Lazcano Murillo contra Alex Celin Riveros Sea -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 93/2020 de 12 de diciembre, determinando la detención preventiva del prenombrado por el plazo de cuatro meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento (fs. 10 a 16 vta.).

II.2. La Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo del mencionado departamento, en audiencia dictó el Auto Interlocutorio 307/2021 de 31 de mayo, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrado por el peticionante de tutela con relación al art. 239.1 del CPP; por otra parte, concedió dicho beneficio a su favor, bajo los argumentos del numeral 2 del citado artículo, modificando la medida extrema y aplicando medidas sustitutivas a la misma (fs. 81 a 91).

II.3. En virtud al recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra el fallo supra, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado-, en audiencia celebrada el 6 de julio de 2021, pronunció el Auto de Vista 160, declarando admisible y procedente la apelación presentada; en consecuencia, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio impugnado, en cuanto a la procedencia de la cesación de la detención preventiva amparada en el art. 239.2 del CPP, quedando subsistente e incólume la citada medida extrema. Posteriormente, en vía de complementación y enmienda, a solicitud de la parte civil, el Vocal demandado dispuso que por secretaría se emita el correspondiente mandamiento de detención preventiva (fs. 140 a 144).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la "seguridad jurídica"; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación, el Vocal demandado en conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por la Fiscal de Materia, pronunció el Auto de Vista 160 de 6 de julio de 2021, disponiendo revocar el Auto Interlocutorio 307/2021 de 31 de mayo, en cuanto a la procedencia de cesación de la detención preventiva amparada en el art. 239.2 del CPP, pese a que la referida representante fiscal no fundamentó ningún agravio conforme establece el art. 404 del citado Código, expresando afirmaciones falsas respecto a la concesión de dicho beneficio por el transcurso del tiempo; alegando además, que no se cumplió con el elemento domicilio; no obstante, de haberse demostrado ese aspecto, ordenó se libre mandamiento de detención preventiva en su contra, cuando los vocales de la sala penal no tienen competencia para ello, siendo atribución exclusiva de los jueces de instrucción penal.

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