Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1599/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 43722-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 17/2021 de 23 septiembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por José Limbert Solares Ruíz en representación sin mandato de Diego Junior Coimbra Chono contra Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta.; el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; al encontrarse detenido desde el 5 de septiembre de 2019 (en el Centro Penitenciario de Montero), el 20 de agosto de 2021 solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); de lo cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- fijó el acto procesal para el 2 de septiembre de igual año; empero, instalado dicha audiencia, la autoridad demandada, de forma inmediata la suspendió, con el argumento de que tenía otro acto procesal, señalando nuevo verificativo para el 10 de igual mes y año, donde se quedó notificados todas la partes; sin embargo, de igual manera sin instalar la mencionada audiencia, el Juez demandado volvió a suspender la misma para el 17 de septiembre de 2021; donde también, el citado acto procesal no se instaló; por lo que, la autoridad demandada, incurrió en reiteradas oportunidades suspendiendo las audiencias fuera del término, ignorando el procedimiento penal; ya que, por mandato del art. 239.1 del CPP, la solicitud de audiencia debe señalarse dentro de las cuarenta y ocho horas como máximo; toda vez que, se encontraría detenido, y con dicha actitud negligente y floja del Juez demandado, hace que se prolongue su medida, y con ello vulneraría su derecho a la defensa, estando detenido más de lo debido, con la excusa de recarga procesal.
Además, posteriormente la autoridad demandada, le manifestó que estaría señalando audiencia para el 12 de octubre de 2021; sin embargo, no tendría acceso al expediente, mismo que lo tendría escondido en su despacho, siendo su actuar negligente, ineficiente e incapaz, incurriendo en faltas graves del art. 187.7 y 14 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-;máxime el Juez demando, no tomó en cuenta que se encontraba detenido, al no actuar con la debida celeridad, señalando audiencias fuera del término de cuarenta y ocho horas, e inclusive con doce días de anticipación y luego suspender las mismas, haciendo que se retarde el proceso y con ello se prolongué su detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó lesionado al debido proceso en su vertientes defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y el principio de celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad y dignidad; citando al efecto los arts. 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se conmine a la autoridad demandada, señale audiencia para su resolución, dentro de las cuarenta y ocho horas;
- b)Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura, para el procesamiento disciplinario del mismo; y,
- c)Se remitan antecedentes a la Fiscalía Departamental, conforme lo dispone el Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 13, ausentes la parte accionante, como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte solicitante de tutela, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su lnotificación, manifiesta por la Secretaria del Juzgado de garantías (fs. 13).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación, cursante a fs. 7.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 23 septiembre, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)De los antecedentes descritos y elemento de prueba se concluiría que, la autoridad demanda, habría resuelto la petición de la parte accionante, señalando audiencia de cesación de las medidas cautelares para el 27 de septiembre de 2021, según se evidencia del decreto de 22 de igual mes y año, presentado por el mismo, lo que implicaría que la supuesta lesión habría cesado, ante la emisión de la providencia supra;
- 2)Máxime, se debe tomar en cuenta que la parte impetrante de tutela, no hizo uso de los recursos que la ley le franquea para modificar un proveído, como ser el recurso de reposición, en caso de no estar conforme a la fecha indicada;
- 3)Conforme a los actuados que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, y lo manifestado por la parte solicitante de tutela, infiriéndose al momento de presentación de su demanda de acción tutelar, se establece que los supuestos fácticos habrían cesado, coligiéndose que la supuesta vulneración a los derechos a la libertad y el debido, cesó cuando el Juez demandado, señaló audiencia para considerar la cesación del impetrante de tutela, en la fecha supra -27 de septiembre de 2021-; motivo por el cual, al no existir lesión al debido proceso, que pudiera poner en riesgo la libertad del accionante, no concierne otorgar la tutela impetrada; y,
- 4)Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde denegar la tutela de acción de libertad, en razón a la vasta jurisprudencia supra mencionada ().
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2021, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -hoy demandado-, Diego Junior Coimbra Chono -ahora accionante-, solicitó señalamiento de fecha y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva, dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (fs. 2).
II.2. Cursa proveído de 22 de septiembre de 2021; por el que, la autoridad demandada, estableció que: "De los antecedentes del proceso se tiene que, ante el señalamiento de audiencia según el acta de suspensión de audiencia de fecha 17 de septiembre de 2021 para el día miércoles 29 de septiembre de 2021 a horas 10:00 a.m. para considerar la modificación de la medida cautelar personal de detención preventiva se cometió un error material, de conformidad a lo establecido por el art. 168 del CPP siendo la fecha correcta el día lunes 27 de septiembre de 2021 a las 10:00 a.m." (sic [fs. 11]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, alegó lesionado al debido proceso en su vertientes defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y el principio de celeridad, vinculado con sus derechos a la libertad y dignidad; toda vez que, habiéndose programado varias audiencias de consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva (2, 10 y 17 de septiembre de 2021); la autoridad demandada, suspendió dichos actos procesales, la primera con el pretexto que tenía otra audiencia, y las dos últimas sin instalación previa; además, posteriormente el Juez demandado, le indicó que estaría señalando audiencia para el 12 de octubre de igual año; empero, ignorando el procedimiento penal, donde dicho verificativo debía de señalarse dentro de las cuarenta y ocho horas como máximo; y, que al encontrarse detenido, con dicha actitud negligente de la citada autoridad, hace que se prolongue su medida.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la , señaló que: "'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad'".
En ese entendido la , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema" (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Celeridad y audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
Asimismo, la citada , señalando a la , manifestó que: "efectuando un análisis sobre la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia referida al exordio, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada sobre la misma, sostuvo que: ?La , indica que: 'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(...)
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
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