Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1600/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 43757-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipámo Saravia, Alberto Soliz Moreno, Jorge Dennis Fernández Colque y Dagner Guzmán Cuellar en representación sin mandato de Karl Nicolás Goitia Fischer contra Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 17, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, en audiencia cautelar fue dispuesta su detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola a cuyo efecto fue librado mandamiento de detención preventiva de 1 de septiembre de 2021, emitido por la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, por el que claramente ordenó que el Gobernador del aludido Centro Penitenciario -ahora demandado- le interne en un establecimiento especial (Régimen Abierto PC-6) debiendo ser tratado en todo momento como inocente en cumplimiento del art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos.
No obstante, dicho aspecto fue incumplido; puesto que, desde su ingreso al citado Centro Penitenciario se encuentra en el bote en condiciones inhumanas pues son tres cuartos cerrados donde se hallan unas "cincuenta personas" (sic), además de estar incomunicado por lo cual teme por su vida "y un ajuste de cuentas por pretender inculparme por hechos que no son mi responsabilidad" (texto original con mayúsculas) encontrándose su vida en peligro ante la falta de cumplimiento del citado mandamiento; por lo que, activa la presente acción de libertad solicitando las garantías de sus derechos fundamentales en las dependencias del mencionado Centro Penitenciario, a los efectos de que sea trasladado inmediatamente a un lugar seguro conforme dispone el referido mandamiento, lugar donde debe permanecer noventa (90) días mientras se esclarezcan los hechos denunciados.
Finalizó señalando que, el incumplimiento del mandamiento se encuentra directamente relacionado con su derecho a la libertad; por lo que, al no existir otra vía para que cese la vulneración planteada se apertura el ámbito constitucional al ser flagrante y permanente la lesión de sus derechos, acción de libertad que es planteada bajo dos modalidades, preventiva e instructiva por el peligro a su vida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El accionante a través de sus representantes sin mandato alegó como lesionado su derecho a la vida en vinculación con su libertad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la legalidad, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento inmediato a la orden y mandamiento emitido por la Jueza a quo, debiendo ser trasladado al Régimen Abierto PC-6, teniendo un trato digno como ser humano, "con todos sus derechos lesionados por las autoridades accionadas y al debido proceso para que se me traslade al ambiente con mejores condiciones dignas por respeto a mi humanidad y se me notifique informe de manera permanente asistido por mis abogados defensores por que razón se me ha encarcelado preventivamente y se me otorgue la tutela de protección a mi vida vinculado a la libertad física de mi defendido" (sic [texto original con mayúsculas]).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 45 y vta., presentes el accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que:
- a)Se encuentra detenido preventivamente desde el 1 de septiembre de 2021; por lo que, de acuerdo al mandamiento de detención preventiva se puede verificar que el Juez a quo ordenó al Gobernador Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola remita al detenido hoy impetrante de tutela al Régimen Abierto PC-6; no obstante, a la fecha se encuentra en el bote, peligrando su salud porque es un cuarto de tres por cuatro metros, donde se encuentran hacinadas "sesenta personas" (sic) más de 15 días, no pudiendo excusarse la Gobernación de Palmasola señalando que es el "asilamiento obligatorio" (sic), ya que el "aislamiento" son 15 días, por lo cual lo único que se pide es el resguardo de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a las tipologías de las acciones de libertad, y en especial de la , para que sea trasladado de manera inmediata al Régimen Abierto PC-6, conforme fue ordenado por la Jueza de origen;
- b)No acudieron a la Jueza a quo, por la "subsidiariedad de la flexibilización excepcional de la subsidiariedad", ya que presentó una apelación incidental que se encuentra pendiente" y la apelación, es hoy día a las 15:45 pm" (sic); por lo que, no se pudo hacer el reclamo a la aludida autoridad "para que se cumplimiento al gobernador porque el cuaderno procesal no se encuentra en el despacho de la "doctora Albania Caballero, estaba en la sala de apelaciones, tampoco podemos hacer el reclamo en la sala de apelaciones para que se dé cumplimiento al mandamiento, porque ella solo va valorar lo incidental y no va valorar el mandamiento a mi patrocinado" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad pese a su legal notificación, cursante a fs. 23.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela impetrada; en base al siguiente fundamento: El accionante no acudió a la autoridad jurisdiccional de la causa, por lo que no agotó la vía ordinaria para que su derecho o garantía sea precautelado, por lo cual no era posible activar la jurisdicción constitucional, lo que implica que la omisión de la parte hoy solicitante de tutela, no puede ser reencausada a través de la acción de libertad, ya que lo contrario significaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y resolver hechos sobre los cuales la jurisdicción ordinaria no se pronunció; por lo que, corresponde ser denegada en razón al principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de imposición de medida cautelares desarrollada el 1 de septiembre de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Karl Nicolás Goitia Fischer -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, verificativo donde fue emitido el Auto Interlocutorio 195 de la misma fecha, por Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz; a través del cual, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, por el plazo de noventa (90) días, acto procesal donde la defensa del hoy solicitante de tutela interpuso apelación incidental contra el aludido fallo (fs. 3 a 11). II.2. Cursa Mandamiento de Detención Preventiva de 1 de septiembre de 2021, emitido por la referida Jueza, quien mandó y ordenó que el Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola, ponga en inmediata detención preventiva al hoy impetrante de tutela por el plazo de noventa (90) días, disponiendo que la referida autoridad interne al imputado en un establecimiento especial "(REGIMEN ABIERTO P C 6)" (sic), debiendo en todo momento ser tratado como inocente en cumplimiento al art. 237 del CPP, Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos vigentes (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato denunció como lesionado su derecho a la vida en vinculación con su libertad, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la legalidad; alegando que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la orden de mandamiento de detención preventiva emanada por la Jueza de la causa, que claramente dispone que sea internado en un establecimiento especial de Régimen Abierto PC-6 y tratado en todo momento como inocente; no obstante, desde su ingreso al Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola se encuentra en el bote en condiciones inhumanas, además de estar incomunicado; por lo que, teme por su vida "y un ajuste de cuentas por pretender inculparme por hechos que no son mi responsabilidad" (sic [texto original con mayúsculas]) encontrándose su vida en peligro ante la falta de cumplimiento del citado mandamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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