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TCP

1601/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1601/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1601/2022-S2 Sucre, 30 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40596-2021-82-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 57/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Macario Asistiri Guarachi contra Daniel Rolando Copa Roque, ex y José Miguel Vásquez Castelo, actual, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 1; y, 32 a 45 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 1996, se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de encubrimiento del ilícito de tráfico de sustancias controladas; toda vez que, en el operativo realizado el 13 de septiembre del citado año, por el Grupo de Investigación de Sustancias Químicas (GISUQ) de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el Ministerio Público, dentro de su inmueble ubicado en la calle Pando 110 de la zona de Villa Bolívar "C" de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz que alquiló a Genaro Paye Paye en la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos); encontraron 2400 l de ácido sulfúrico; habiéndose llevado a cabo la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, el entonces Juez de Partido de Sustancias Controladas Primero de la Capital del departamento de Oruro pronunció la Sentencia 1/97 de 27 de enero de 1997, que determinó absolverlo de toda culpa ordenando le devuelvan el dinero en efectivo y divisas; sin embargo, de manera injusta y contradictoria dispuso la confiscación definitiva del mencionado inmueble en favor del Estado, lo cual constituye un acto discriminatorio que conculca el principio de igualdad; por cuanto, estando en la misma situación la coacusada Antonia Zuñiga se ordenó la devolución de su inmueble ubicado en la calle "M" 7010 zona Llojeta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; ante esa situación, interpuso recurso de apelación restringida haciendo notar la incongruencia en la que incurrió el Juez a quo respecto a la devolución de su inmueble, que fue resuelto a través del Auto de Vista 75 de 3 de abril de 1997 confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada; motivo por el cual, formuló recurso de casación mereciendo el que declaró infundado el mismo.

Amparado en la normativa penal vigente presentó recurso extraordinario de revisión de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia que fue resuelto por , concluyendo que en la causa no existía sentencia condenatoria que pueda ser revisada dada la absolución del peticionante por lo cual declaró inadmisible el recurso de revisión extraordinario de sentencia; una vez devuelto el expediente al Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Oruro, en diciembre de 2018 en mérito del art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso incidente sobre calidad de los bienes, solicitando la revocatoria de la incautación de inmueble dispuesta por la Sentencia 1/97, circunstancia por la cual, la aludida autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio de 17 de enero de "2019" -lo correcto es 2020- determinó su improcedencia, fallo que fue objeto de recurso de apelación incidental en virtud al art. 403 del CPP mereciendo el Auto de Vista 152/2020-SP1 de 9 de noviembre, por el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro confirmó su improcedencia.

Finalmente refirió que hasta la presente fecha no se dio cumplimiento a la Sentencia 1/97 respecto a que en ejecución de sentencia se proceda al registro definitivo de los bienes confiscados en favor del Estado, dado que el mismo continua registrado a su nombre, empero, como custodia y cuidadora nombrada por el Ministerio Público se designó a Benedicta Sarzuri de Cruz.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad, acceso a la justicia, "seguridad jurídica" y al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, congruencia, debida fundamentación, y a un juez imparcial, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 117.I, 119.I, 120.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 152/2020-SP1 de 9 de noviembre y por ende se ordene la restitución y "desincautación" de su inmueble ubicado en la calle Pando 110, zona de Villa Bolívar "C" de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó in extenso en los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola refirieron que:

  1. a)El Auto de Vista 152/2020-SP1 no consideró los agravios que se fundamentaron dentro del recurso de apelación, así como tampoco los derechos que se lesionaron desde la emisión de la Sentencia 1/97;
  2. b)En el proceso penal existían otros coacusados a quienes les devolvieron sus bienes incautados por lo que no se obró de forma igualitaria, más aun cuando existe una Sentencia 01/97 absolutoria que determina que su persona no participó en el ilícito;
  3. c)Se lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia habida cuenta que el proceso penal está en trámite veintitrés años;
  4. d)Se presentó folio real actualizado que establece que el inmueble objeto de esta acción de defensa continúa registrado a nombre del impetrante de tutela y la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) no inscribió la confiscación en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); y,
  5. e)El derecho propietario del accionante está limitado; toda vez que, no se le permite usar, gozar ni disponer del mismo.
I.2.2. Informe de los demandados

Daniel Rolando Copa Roque, Exvocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito de 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 54 y vta., señaló que:

  1. 1)Del análisis de la demanda tutelar no se establece ningún derecho conculcado, por cuanto solo se limitaron a transcribir dogmas jurídicos sin expresar cómo las autoridades demandadas hubieran lesionado el derecho a la propiedad privada; por lo que, carece de relevancia constitucional;
  2. 2)El accionante pretende que se ordene la restitución y desincautación de su inmueble ubicado en la calle Pando 110 de la zona de Villa Bolívar "C", de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz que fue objeto de una confiscación definitiva, pretendiendo que la justicia constitucional efectúe una interpretación de legalidad ordinaria;
  3. 3)No es evidente que el Auto de Vista 152/2020-SP1 no consideró los agravios formulados por el recurrente, habida cuenta que a través de un incidente de devolución de bienes, se limitó a cuestionar una sentencia que tenía la calidad de cosa juzgada, la cual no puede ser modificada mediante otra resolución que emerja de un incidente, ya que se generaría una inseguridad jurídica, más aun cuando la confiscación se constituye en una sanción definitiva, como ocurrió en el caso de autos;
  4. 4)En el recurso de apelación incidental no se cuestiona el fondo de la decisión primigenia de procedencia o improcedencia sobre la calidad de los bienes incautados en previsión del art. 255 del CPP; por lo que, al no haberse establecido los agravios en el recurso de apelación no era viable analizar de oficio el fondo del rechazo de incidente de devolución del bien inmueble determinado en el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020 en observancia de los arts. 398 del Código Adjetivo Penal y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que prohíbe al Tribunal de alzada pronunciarse respecto a cuestiones que no fueron impugnadas; y,
  5. 5)El peticionante de tutela a través de la presente acción tutelar cuestiona la Sentencia 1/97 y no así el Auto de Vista 152/2020-SP1, careciendo de legitimación pasiva, dado que debió interponer esta acción de defensa contra el tribunal de cierre.

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 58.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 57/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 104 a 107, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Del análisis del Auto de Vista 152/2020-SP1 se establece un primer punto que hace referencia a los antecedentes que motivaron el recurso de apelación incidental; y, en su segunda parte analizó el recurso formulado advirtiendo que el recurrente cuestiona una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada y no expone argumento alguno sobre los agravios que le hubiese ocasionado el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2020, que rechazó el incidente de devolución de su inmueble;
  2. ii)Los Vocales demandados respondieron a los supuestos agravios expresados en el recurso de apelación incidental; de manera que, el Auto de Vista cuestionado cuenta con un razonamiento integral y cita las normas jurídicas sobre las cuales basa su determinación como es el art. 398 del CPP;
  3. iii)En cuanto a los derechos del debido proceso y tutela judicial efectiva, se establece que no se lesionó el mismo dado que el accionante tuvo una participación activa durante la sustanciación del proceso;
  4. iv)Con relación a los principios de igualdad, verdad material y seguridad jurídica, la justicia constitucional no tutela principios sino derechos y garantías constitucionales;
  5. v)El art. 255 del CPP, respecto al incidente sobre la calidad de los bienes prevé que durante el proceso hasta antes de dictar sentencia los propietarios de bienes incautados podrán promover incidentes ante el juez de la causa que ordenó la incautación;
  6. vi)La jurisdicción ordinaria en todas sus instancias consideró los antecedentes y hechos denunciados en la presente acción tutelar; por lo que, la justicia constitucional no puede ser considerada como una instancia casacional que forme parte de las vías ordinarias, lo que significa que solo se activa cuando exista lesión de los derechos; y,
  7. vii)La acción de amparo constitucional no es supletoria, de allí que el accionante no puede pretender que la justicia constitucional resguarde sus derechos cuando no se activó en tiempo oportuno los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria ante las autoridades competentes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 5 de mayo de 2022, cursante a fs. 115, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de día siguiente de la notificación con el decreto de 8 de diciembre de igual año (fs. 148 a 149); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Sentencia 1/97 de 27 de enero de 1997, los entonces Jueces de Partido de Sustancias Controladas de la Capital del departamento de Oruro determinaron absolver de pena y culpa a Macario Asistiri Guarachi -accionante- por el presunto delito de encubrimiento tipificado en el art. 75 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- disponiendo la confiscación definitiva a favor del Estado del inmueble ubicado en la calle Pando 110 de la zona de Villa Bolívar "C" de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz en mérito al art. 71 inc. b) de la Ley 1008 (fs. 62 a 74).

II.2. Por memorial presentado el 4 de febrero de 1997, el accionante presentó recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia 1/97 respecto a la confiscación del citado inmueble, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro mediante Auto de Vista 75 de 3 de abril de igual año, confirmando en todas sus partes el fallo impugnado; habida cuenta que, el encausado conocía que el ambiente alquilado era para el depósito de químicos y cargó 384 bidones de ácido sulfúrico (fs. 75 a 79).

II.3. A través de escrito de 2 de mayo de 1997, el peticionante de tutela formuló recurso de nulidad y casación solicitando se case el Auto de Vista 75 y se disponga la devolución de sus bienes incautados (80 a 83 vta.) recurso que fue resuelto por , a través del cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado el recurso formulado por el aludido (fs. 84 a 86 vta.).

II.4. Cursa incidente sobre calidad de bienes y devolución del inmueble confiscado presentado por Macario Asistiri Guarachi que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 17 de enero de "2019" -lo correcto es 2020- a través del cual, la Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Oruro rechazó el incidente por ser manifiestamente improcedente, dado que existe cosa juzgada formal y material (fs. 87 a 99 vta.).

II.5. A través de memorial presentado el 28 de enero de 2020, el ahora peticionante de tutela formuló recurso de apelación incidental solicitando la devolución de su propiedad y se ordene la "desincautacion" DIRCABI (fs. 125 a 139 vta.).

II.6. Mediante Auto de Vista 152/2020-SP1 de 9 de noviembre, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- declararon improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante y confirmaron el Auto Interlocutorio de 17 de enero de igual año (fs. 30 a 31 vta.). Fallo con el que el demandante de tutela fue notificado el 26 de noviembre de citado año (fs. 141).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, acceso a la justicia, "seguridad jurídica" y al debido proceso en sus componentes de tutela judicial efectiva, congruencia, debida fundamentación, y a un juez imparcial, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de encubrimiento, mediante Sentencia 1/97 de 27 de enero de 1997, se dispuso su absolución; empero en forma contradictoria a ello se determinó la confiscación definitiva a favor del Estado de su inmueble ubicado en la calle Pando 110, zona de Villa Bolívar "C" de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, una vez ejecutoriado dicho fallo, planteó incidente sobre calidad de bienes y devolución del inmueble confiscado, que fue rechazado, circunstancia por la cual interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 152/2020-SP1 de 9 de noviembre, emitido por los Vocales demandados declarando su improcedencia, fallo último que carece de la debida fundamentación y es incongruente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, en la , señala que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

(...)

Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. (...).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa" (las negrillas con nuestras).

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