Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1601/2022-S3 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45782-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 029/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 1472 a 1476, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Eduardo Cabrera Ponce contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 27 de enero y 4 de febrero, ambos de 2022, cursantes de fs. 1355 a 1371 vta.; y, 1379 a 1387 vta., el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción A raíz de la denuncia interpuesta en su contra y otros respecto a la existencia de un supuesto sobreprecio en el monto de la transferencia suscitada entre su persona como propietario del inmueble objeto de la compraventa y la Caja Nacional de Salud (CNS) -entidad hoy tercera interesada-, bajo el razonamiento de que habría adquirido el señalado inmueble en la suma de $us1 700 000.- (un millón setecientos mil dólares estadounidenses) equivalente a Bs11 184 900.- (once millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos bolivianos), pero que posteriormente mediante una licitación pública lo transfirió en la suma de Bs24 700 000.- (veinticuatro millones setecientos mil bolivianos) equivalentes a $us3 548 850.- (tres millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta dólares estadounidenses), entendiendo precipitadamente de ese modo que la adquisición de dicho inmueble había sido direccionada, se instauró un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, en el cual tras los avalúos efectuados en la investigación, en especial los informes periciales emitidos tanto por el profesional designado por el Ministerio Público de la terna propuesta por el Colegio de Arquitectos de Cochabamba como del perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que demostraron que jamás existió sobreprecio del inmueble, y que en consecuencia tampoco existió un enriquecimiento ilícito de su parte y menos aún afectación económica al Estado, sino que por el contrario su precio se ajustó al precio referencial del Documento Base de Contratación (DBC); es así que, la Fiscal de Materia asignada al caso previa valoración objetiva de los elementos de prueba emitió la Resolución de Sobreseimiento de 16 de noviembre de 2020, misma que siendo impugnada dio lugar a la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021 de 17 de diciembre, a través de la cual la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionada- revocó el sobreseimiento dispuesto y ordenó a la Fiscal de Materia formule acusación fiscal en su contra. Así, manifestó que a partir de esa última Resolución la autoridad fiscal accionada no fundamentó suficientemente su determinación, omitiendo realizar una correcta valoración de la prueba, además de no efectuar una adecuada exposición de los motivos que le condujeron a tomar dicha decisión, actuando de ese modo al margen del debido proceso; toda vez que, respecto a su participación únicamente se refirió a partir de un párrafo de veinticuatro líneas sin hacer ningún tipo de mención a la diferencia de precios ni a la existencia o no de daño económico al Estado, evidenciándose de su contenido la falta de claridad y contextualización con el resto de la precitada Resolución Jerárquica y una muy evidente falta de fundamentación respecto a los delitos que le sindican, la base probatoria, la adecuación de los hechos a los elementos típicos y el nexo causal entre su conducta y el resultado supuestamente delictivo. En ese sentido, señaló que considerando que es deber de la Fiscal Departamental accionada fundamentar fáctica y jurídicamente la manera en que su conducta se ajustaría a cada uno de los elementos del tipo penal, del párrafo contenido en la página "35" de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021, se evidencia que la misma tiene un insuficiente sustento lógico jurídico a través del cual se advierta el vínculo existente entre los hechos facticos y los elementos constitutivos de los delitos que le atribuyen; así, respecto al delito de contratos lesivos al Estado manifestó que no se señaló en qué habría consistido el perjuicio o cuál el daño económico al Estado, y si acaso ese hubiera existido, tampoco se mencionó cómo y por qué el mismo es atribuido a su persona, de otra parte refirió que menos aún se indicaron las razones por las que el supuesto perjuicio económico podría ser considerado como atentatorio a la economía nacional. En cuanto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, no se explicó las razones por las cuales se consideró que el vender un inmueble en un precio más alto respecto al monto de la compra previa constituye en un incremento desproporcional de sus ingresos legítimos, en ese entendido no se explicó cómo se habría producido la afectación al patrimonio del Estado, lo que complementa el primer aspecto; toda vez que, la ganancia generada para que sea entendida como ilícita no solo debe provenir de un acto ilícito sino que debe producir una afectación al patrimonio del Estado, respecto a lo cual debe considerarse la existencia de los tres avalúos emitidos en la investigación el primero elaborado por el Arquitecto Oscar Javier Achá Claure en representación de MACON A&T CONSTRUCCIONES, quien concluyó que el inmueble alcanzaría el valor de Bs22 325 963,02.- (veintidós millones trescientos veinticinco mil novecientos sesenta y tres 02/100 bolivianos) o su equivalente en $us3 207 753,33.- (tres millones doscientos siete mil setecientos cincuenta y tres 33/100 dólares estadounidenses); el realizado por el Arquitecto José Martín Balanza Olmos designado por el Ministerio Público como perito avaluador del Colegio de Arquitectos de Cochabamba, quien concluyó que el precio del inmueble alcanzaría la suma de Bs25 987 312,71.- (veinticinco millones novecientos ochenta y siete mil trescientos doce 71/100 bolivianos) o su equivalente en $us3 733 809,29.- (tres millones setecientos treinta y tres mil ochocientos nueve 29/100 dólares estadounidenses); y finalmente, el tercer avalúo asignado por el Ministerio Público al Ingeniero Yerko Simón Peterito Porcel, en su calidad de Ingeniero Forense de IDIF quien en su dictamen pericial concluyó que el precio del inmueble sería Bs24 708 750,42.- (veinticuatro millones setecientos ocho mil setecientos cincuenta 42/100 bolivianos) o su equivalente en $us3 550 107, 82.- (tres millones quinientos cincuenta mil ciento siete 82/100 dólares estadounidenses); consiguientemente, esos informes evidencian que el valor comercial del inmueble superan los Bs24 700 000.- o su equivalente a $us3 548 850.-que fueron pagados por la compra del inmueble efectuado por la CNS, por lo tanto la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021 tenía un deber mayor para justificar y acreditar de qué manera se habría producido el perjuicio o la afectación a la economía nacional. La omisión de desglosar los elementos fácticos de adecuación de su conducta al tipo delictivo le impidió conocer qué elementos usó la autoridad fiscal accionada para fallar de la manera que lo hizo, logrando que exista la convicción de que no se está frente a una decisión arbitraria. Asimismo, omitió considerar y valorar los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento y los argumentos de las impugnaciones interpuestas, cuando la Fiscal Departamental accionada tenía la ineludible obligación de realizar su análisis en función de lo expuesto en la Resolución de la Fiscal inferior, la prueba que sustenta sus fundamentos y contrastarlos con los argumentos que fueron invocados en las impugnaciones, ello a efecto de hacer saber cuál es era la lógica y análisis empleados por dicha autoridad fiscal a fin de que se considere que el sobreseimiento debía revocarse. El único argumento que la Fiscal Departamental accionada refirió para asumir que su persona es autor de los delitos sindicados es que el documento por el que adquirió el inmueble en cuestión sería de 5 de julio de 2016, bajo un crédito pagadero de diez años, a partir del cual se advertiría que su patrimonio se incrementó desproporcionadamente, cuando ese documento no acredita su titularidad sobre el inmueble, lo que confirmó que existió una grotesca omisión de la revisión de los antecedentes del cuaderno de investigación, pues si solo se habría observado los documentos de contratación se hubiera verificado que al momento de su presentación a la licitación pública su persona era el único y absoluto propietario del inmueble, derecho registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), cumpliéndose con el requisito de legitimidad de derecho propietario. La arbitraria afirmación efectuada por la autoridad fiscal accionada en la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, emerge de omitir valorar la prueba cursante en el expediente y que fue generada por el propio Ministerio Público como es el trabajo pericial realizado por el Arquitecto José Martín Balanza Olmos, elegido de una terna que presentó el Colegio de Arquitectos de Cochabamba, ante dicha institución, quien determinó que el precio total del inmueble era de $us3 457 230.- (tres millones cuatrocientos cincuenta y siete doscientos treinta mil dólares estadounidenses); así como el informe complementario de dicho profesional de 22 de mayo de 2018, aclarando que el resultado de la pericia determinó el valor de la construcción más sus incidencias y que el valor comercial del inmueble oscila entre el 5% y 8% del valor de la construcción de acuerdo al valor de la oferta y la demanda del mercado y que de esa manera el precio sería de Bs25 987 312,71 o su equivalente a $us3 733 809,29.- Asimismo, se tiene que mediante Requerimiento Fiscal de 11 de marzo de 2019, los directores funcionales de la investigación de oficio designaron perito al Ingeniero Forense del IDIF Yerko Simón Peterito Porcel, que el 13 de octubre de 2020, emitió el Dictamen Pericial Técnico Forense, concluyendo que el valor comercial del inmueble era Bs24 708 750,42.- o su equivalente en $us3 550 107,82.-, y que existen respaldos adecuados que se tomaron en cuenta para el avalúo, siendo valorado metro cuadrado del terreno a través del método de comparación o de mercado. En ese sentido, era deber de la autoridad fiscal accionada analizar y valorar dichos instrumentos, labor que fue omitida a tiempo de atribuirle la posible comisión de los delitos sindicados al no considerar esos informes periciales, no habiendo señalado ni siquiera si los mismos son o no relevantes, o de qué manera deben interpretarse, cuando fueron de gran importancia en la fase investigativa; sin embargo, la Fiscal Departamental accionada las ignoró como si esos nunca se hubieran producido, prefiriendo emitir una afirmación totalmente subjetiva para intentar justificar su decisión como es contraponer el precio en el que adquirió el inmueble que es de $us1 700 000.- con el precio ofertado por la CNS de Bs24 270 000.- equivalente a $us 3 548 850.-, dando a entrever que la diferencia se constituiría en daño económico. Por otra parte, refirió que la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021, indicó que su persona no tendría titularidad sobre el inmueble transferido a la CNS y que únicamente tenía un compromiso de venta de 5 de julio de 2016, documento no idóneo para realizar esa transacción y consecuentemente habría incrementado su patrimonio de manera ilícita, afirmación arbitraria que emerge de un razonamiento equivocado por cuanto la Fiscal Departamental accionada omitió valorar la prueba cursante en el expediente, pues de haberlo hecho habría evidenciado que como prueba literal cursa la matrícula computarizada 3.01.1.99.0018839, Asiento 5 de 8 de noviembre de 2016, emitida por la oficina de DD.RR. que evidencia su derecho propietario sobre el inmueble, pero además habría confirmado que el mismo ya tenía como titular del derecho propietario a la CNS; en ese sentido, afirmó que el Asiento que corresponde a su derecho propietario identificó claramente el instrumento a través del cual la empresa "TANNUR" transfirió en su favor el inmueble mediante Escritura Pública 2563 de 7 de noviembre de 2016, procediéndose en consecuencia a realizar la inscripción correspondiente, dándose así la publicidad del registro del derecho propietario y la evidencia que dicho bien era única y exclusivamente de su propiedad, siendo por lo tanto absolutamente falsa la aseveración de que su titularidad provenga de un simple compromiso de venta. Finalmente refirió que a partir de lo mencionado inobjetablemente se evidenció que no existió daño económico al Estado, menos aún un enriquecimiento ilícito de su parte que afecte a la economía estatal, por el contrario la prueba señalada fue determinante para demostrar que existió un proceso de contratación en el cual su persona fue el único proponente para transferir a la CNS dicho inmueble de manera transparente y totalmente legal en el precio referencial que la propia entidad había fijado; no obstante, que ese inmueble tenía un valor comercial por encima del precio referencial.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) . I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021, ordenando la emisión de una nueva resolución que cumpla las siguientes formalidades:
- a)La fundamentación fáctica y probatoria de los elementos típicos de los delitos de contratos lesivos al Estado y de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, identificando y exponiendo las motivaciones conjuntamente las pruebas en su forma analítica y descriptiva que sustenten la afirmación de que el patrimonio de la CNS es parte de la economía nacional, cuando esta es una entidad con autonomía administrativa, económica y financiera que no recibe aportes del Tesoro General de la Nación, sino contribuciones de entidades estatales y particulares, en contraprestación por el seguro social a corto plazo que brinda, por lo tanto, no es una entidad que gestione o administre recursos nacionales o forme parte de la economía nacional;
- b)La fundamentación fáctica y probatoria de los elementos típicos de los delitos mencionados, identificando y exponiendo las motivaciones analíticas y descriptivas de las pruebas que demostrarían la existencia de daño económico al Estado y que ello sea atribuible a su persona, debiendo al efecto considerarse inexcusablemente todos los peritajes que cursan en el expediente y compararlos con el precio de venta efectivamente pagado por la CNS, de cuyo proceso resulta claramente establecido que el monto pagado como precio de venta por el inmueble es inferior a su valor comercial, extremo que desvirtúa per se la existencia de daño económico en los términos con los cuales incorrectamente concluye la Fiscal Departamental accionada;
- c)La valoración del título de propiedad que acredita que el inmueble se encuentra a nombre de la indicada entidad como emergencia de la transferencia realizada por su persona, y expresar las motivaciones por las que se consideró que el mismo no tenía el derecho propietario a su nombre para transferir dicho inmueble, cuando los documentos que cursan en el expediente demuestran todo lo contrario;
- d)La fundamentación jurídica y probatoria que describa si la diferencia del precio de venta por debajo de su propio precio comercial del inmueble, constituye una ilicitud y un sobreprecio en el marco de lo descrito en el art. 28 (enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado) de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, tomando en cuenta que no existe disposición legal alguna que obligue a los propietario de inmuebles a transferirlos en el mismo precio en que fueron adquiridos; y,
- e)La fundamentación jurídica y probatoria que describa e identifique cuantitativamente cuál es el acto lesivo o que haya generado lesión al Estado en el marco de lo descrito por el art. 221 (contratos lesivos al Estado) del Código Penal (CP) -modificado por la Ley 004-; asimismo, se condene a la reparación de los daños ocasionados por la autoridad fiscal accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el "22" -siendo lo correcto 18- de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1454 a 1471 vta., presente el accionante asistido por su abogado, el Fiscal de Materia Ramiro Altamirano Sejas, y los representantes legales del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y de la Procuraduría General del Estado; ausentes la Fiscal Departamental accionada, la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado y el Director de la CNS Regional Cochabamba; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
A la consulta de la Sala Constitucional en cuanto a la parte cuestionada de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021, refirió que del contenido de dicha Resolución se advirtió la omisión de valoración de los avalúos, no solamente de los dispuestos por la CNS, sino de los ordenados por el propio Ministerio Público a lo largo de la investigación preliminar y la etapa preparatoria, a fin de que con sus resultados se pueda establecer si existió o no el sobreprecio denunciado por la CNS, el enriquecimiento ilícito o el daño económico al Estado; asimismo, se presentó como prueba la matrícula computarizada en la oficina de DD.RR. que demostró que el accionante era el legítimo y único propietario del inmueble inclusive mucho antes de haber emitido la licitación pública; finalmente, señaló que el Ministerio Público no puede establecer que existió un compromiso de venta siendo dicho aspecto totalmente falso, pues si bien ese compromiso fue realizado -reitera- el registro del derecho propietario en DD.RR. incluso fue antes de la licitación emitida por la CNS.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito, cursante de fs. 1411 a 1413, señaló que:
- 1)La Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021 contiene razonamientos que componen la decisión asumida, además que el "accionando" -se entiende accionante- con los mismos argumentos que comprendieron la expresión de agravios y vulneración de sus derechos, manifestó que existe relevancia constitucional sin identificar de forma adecuada por qué en el caso concreto se superó el estándar de relevancia constitucional, confundiendo los fines, mecanismos y métodos utilizados en los recursos ordinarios con los utilizados en las acciones de amparo constitucional, lo que converge a establecer que la carga argumentativa no fue cumplida imposibilitando el análisis del caso en particular;
- 2)El accionante identificó que los elementos probatorios no fueron valorados sin especificar cuál de ellos, haciendo referencia únicamente a tres elementos probatorios identificando parte de la información que cada uno de ellos contiene; empero, debe considerarse que metodológicamente la valoración probatoria en sede constitucional debe cumplir determinados parámetros vinculados a la relevancia constitucional, lo que el accionante no observó de forma adecuada, pues los argumentos y razones expresadas para superar el estándar de relevancia constitucional resulta ser la misma que la expresión e identificación de los aspectos contemplados en los acápites "'4.2.2.1. Omisión en valorar los peritaje' y '4.2.2.2.- Omisión de considerar el título de propiedad'" (sic), incumpliendo de esa forma la carga argumentativa a la que se halla obligado todo accionante, pues la identificación de la existencia de lesión de derechos no cumple un rol de acreditación;
- 3)Para que proceda la acción de amparo constitucional contra las Resoluciones Jerárquicas, la parte accionante debió demostrar que al momento de emitirse dicha Resolución se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, eso en consideración a que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo ya resuelto;
- 4)La presente acción tutelar contiene una falta de relevancia constitucional al no concurrir ninguno de los presupuestos establecidos por la , la cual permita fundar que la decisión cuestionada tenga un resultado diferente; asimismo, de conformidad a la , fue categórica al afirmar que no corresponde a la jurisdicción constitucional analizar la contundencia o no de la prueba en la que su autoridad basó su decisión para disponer la revocatoria de la Resolución de Sobreseimiento; y,
- 5)No existiendo vulneración objetiva a derechos fundamentales del accionante que hayan sido ocasionados con el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021, ahora cuestionada, solicitó se deniegue la tutela impetrada. En audiencia, Ramiro Altamirano Sejas, Fiscal de Materia, en representación de la autoridad fiscal accionada en ejercicio del principio de unidad del Ministerio Público señaló que en las acciones tutelares de ese tipo, es obligación del accionante identificar por qué la Resolución Jerárquica debe cambiar en el fondo, aspecto que está vinculado esencialmente a la carga argumentativa y probatoria, que no fue cumplido de manera adecuada; toda vez que, el impetrante de tutela no identificó o explicó de qué forma o qué elementos probatorios no se valoraron debidamente o cuál el valor que debería haberse asignado; y asimismo, el motivo por el cual esos elementos colectados pudieran cambiar el fondo del proceso. I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Julio Carlos Guerra Villarroel, Gerente Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado, por memorial cursante a fs. 1415 y vta., señaló lo siguiente:
- i)El efecto de la revocatoria del sobreseimiento recurrido vía la presente acción tutelar no es absoluto ni similar a una sentencia condenatoria, tampoco contiene los mismos efectos, correspondiéndole al Fiscal de Materia en función a tal determinación emitir la acusación fiscal, delimitar el objeto del proceso, identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso, hechos que se deben probar en la etapa de juicio oral como lo estableció la , aspecto que no vulneró el debido proceso por la falta de fundamentación de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021;
- ii)Ante la acusación fiscal formulada por el Ministerio Público, el derecho a la defensa del procesado se activa y ejerce en la jurisdicción ordinaria, donde en el juicio oral instalado se demostrará si la acusación fiscal es errónea, siendo en ese entendido el Juez un tercero imparcial quien, luego de valorar la prueba de cargo y descargo emitirá un pronunciamiento; y,
- iii)A la jurisdicción constitucional no le compete la revisión de la fundamentación o contundencia de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para dictar acusación, debido a que la emisión de la misma atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo su responsabilidad conforme dispone el art. "166" del CP, sentándose con ese criterio el precedente constitucional contenido en la ; por lo que, el accionante no puede pretender en la vía constitucional cuestionar el requerimiento conclusivo de acusación sin ingresar al fondo del asunto en un juicio oral instalado.
El representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en audiencia manifestó:
- a)El accionante de manera genérica refiere que la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021, vulneró sus derechos fundamentales sin precisar ningún derecho, cuando la mencionada Resolución fue emitida en estricto apego a las facultades y prerrogativas del Fiscal Departamental; toda vez que, fue pronunciada previa valoración de todos los elementos de convicción colectados y aportados durante la etapa preparatoria para establecer con bastante precisión que existen suficientes elementos para que la Fiscal de Materia dicte la respectiva resolución de acusación fiscal; y,
- b)Lo que el accionante pretende dejar de lado es que la CNS al tener conocimiento de la suscripción de un contrato de un compromiso de venta, podía tomar contacto directo con el vendedor que realizó el compromiso de venta al accionante, el cual establecía el monto de $us1 700 000.- a partir de lo cual dicha entidad de salud podía ofrecer dos millones y resolver el contrato de compromiso, adquiriendo el inmueble en un valor sumamente inferior que es lo que ha ocasionado que el peticionante de tutela en menos de seis meses haya obtenido el precitado monto de ganancia, aspecto que ha sido valorado por la Fiscal Departamental accionada a objeto de revocar -se entiende el sobreseimiento- y determinar que el caso se resuelva en la etapa correspondiente que es el juicio oral.
La representante de la Dirección Desconcentrada Departamental de Cochabamba de la Procuraduría General del Estado, en audiencia refirió que:
- 1)Del contenido de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021, se advierte que la misma cuenta con la debida fundamentación y motivación, en lo que concierne específicamente a la falta de valoración de la prueba que señaló el accionante, en su exposición solo hizo alusión a los avalúos no habiendo considerado la extensa lista de elementos probatorios de los cuales hace mención dicha Resolución; y,
- 2)Debe considerarse que los supuestos derechos vulnerados de manera alguna cambiarían el curso del proceso; toda vez que, son diecisiete personas los procesados y solo el accionante interpuso la presente acción tutelar.
El representante de la CNS Regional Cochabamba, no remitió memorial alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 1403 vta.
I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, por Resolución 029/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 1472 a 1476, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021, y ordenó la emisión de una nueva resolución en observancia de los parámetros y estándares del debido proceso, con la debida fundamentación, motivación y valoración razonable e integral de los elementos recolectados en la investigación; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)Si bien en el apartado II de la citada Resolución Jerárquica concerniente al análisis del caso concreto se expresó que se ingresaría a valorar y compulsar los antecedentes y elementos de convicción a fin de establecer si concurre o no una base indiciaria suficiente que permita corroborar los argumentos expuestos por los objetantes; sin embargo, en sus sesenta y un numerales solamente se realizó un listado enunciativo de los elementos recolectados y a manera de fundamentación en lo que concierne a los ilícitos atribuidos al accionante, se efectuó una transcripción del contenido de las disposiciones normativas sin exponer los parámetros normativos o jurisprudenciales que rigen el sustento de la Resolución de Sobreseimiento, su revocatoria por la autoridad jerárquica y la consiguiente disposición u orden de emitir acusación fiscal;
- ii)Del contenido de la Resolución Jerárquica cuestionada se evidenció que la misma no cuenta con la debida fundamentación tampoco se advirtió que se expongan los motivos jurídicos que justifiquen la determinación asumida de revocar el sobreseimiento con base al análisis de los elementos colectados durante la investigación realizada por el Ministerio Público, menos aún se expuso cuál fue el error en el que incurrió la Fiscal de Materia y por qué resulta irrazonable o arbitraria su determinación, pues lo transcrito, no puede ser entendido como un análisis lógico-jurídico; asimismo, las conclusiones asumidas respecto a que el vendedor del inmueble no tenía acreditado su derecho propietario y que no se había cumplido con el DBC, carecen de sustento intelectivo y no se apoya en los elementos recolectados en la investigación;
- iii)De lo descrito se advierte que se está frente a una motivación arbitraria lo que implica también una omisión de analizar con la debida pertinencia los elementos recolectados en su integridad, así en el caso ni siquiera se explicó qué transcendencia tiene el hecho de que el vendedor debía pagar en diez años el precio del inmueble y la supuesta falta de acreditación del derecho propietario, siendo que no se estaba investigando un delito de estelionato por venta de cosa ajena; y,
- iv)En lo que concierne a la defectuosa valoración de los elementos recolectados en la investigación, la denuncia de la omisión valorativa de los peritajes resulta evidente, por cuanto no existe un análisis valorativo; empero, no corresponde a esta jurisdicción establecer cuál debe ser el valor que se debe asignar a dichos documentos, debiendo ser la autoridad fiscal accionada la que al emitir una nueva resolución tenga que realizar dicho análisis con base a la valoración integral de toda la prueba cursante en el expediente sustentado en criterios de razonabilidad y equidad, con la debida motivación y en observancia a los parámetros del debido proceso y objetividad que debe regir los actos del Ministerio Público. En vía de enmienda y complementación, el accionante solicitó a la Sala Constitucional que en consideración al transcurso del tiempo; y toda vez que, en cumplimiento a la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021, ahora dejada sin efecto, se dictó una Resolución de acusación, se complemente el fallo emitido, y en ese sentido se establezca que todas las determinaciones posteriores e inherentes a dicha Resolución Jerárquica también sean dejadas sin efecto. Por otra parte pidió se tome en cuenta la prueba ofrecida concerniente a los informes de 22 de febrero de 2020, pronunciados por el investigador asignado al caso que refirió que durante la investigación no se pudo advertir la concurrencia de prueba que acredite la existencia de los delitos imputados. Al respecto, Gonzalo Flores Céspedes, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señaló con relación al primer punto que, el mismo es una consecuencia lógica de la decisión, refiriendo que: "...no es que se ha dejado sin efecto la Resolución Jerárquica N° 305/2021 de 17 de diciembre, el Ministerio Público debe tomar los recaudos, por cuanto no podría proseguirse con una acusación sin el respaldo de una determinación asumida por la autoridad departamental del Ministerio Público que precisamente esta Sala Constitucional está dejando sin efecto, correspondería complementar en ese entendido..." (sic); en cuanto al segundo aspecto, indicó que la Sala Constitucional es la que atendiendo la pertinencia o no de los elementos aportados, podrán analizarlos y pronunciarse al respecto; sin embargo, en el caso ya se emitió la Resolución misma que no puede modificarse. Por su parte, Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, coincidió con el criterio antes referido manifestando que en efecto lo solicitado es una consecuencia lógica de la decisión asumida enfatizando que al carecer de sustento la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021, las demás actuaciones quedan sin efecto; en cuanto al segundo punto dispuso que los elementos a los que se hace referencia también sean valorados por el Ministerio Público, ello teniendo en cuenta que se estableció que la autoridad fiscal accionada debe considerar todos los elementos colectados en la etapa investigativa; empero, no se puede señalar qué valor deben asignarse a los mismos o cuál es el sentido que debe otorgarse a esos informes. Posteriormente, por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 1485 a 1486, el impetrante de tutela solicitó a la Sala Constitucional complementación respecto a lo siguiente:
- a)Se complemente en el entendido que en la nueva resolución a emitirse se exponga las motivaciones conjuntamente las pruebas en su forma analítica y descriptiva que sustenten si la CNS es o no parte de la economía nacional y si existe o no daño económico al Estado, y si ello sería atribuible a su persona;
- b)Se complemente haciendo referencia expresa de la prueba documental presentada que demuestra el derecho propietario que tiene sobre el inmueble en cuestión, extremo que acredita la falta de valoración e indebida fundamentación de la Resolución Jerárquica FDC/N.G.G.R. IS 305/2021;
- c)Se complemente en el entendido de que la nueva resolución a dictarse se realice la labor intelectiva jurídica considerando no solo la integralidad de toda la prueba cursante en el cuaderno de investigación, sino que con la debida fundamentación exponga el análisis de cada uno de los tipos penales imputados a su persona, describiendo si la prueba existente permite demostrar la comisión de los mismos y su probable participación; y,
- d)Se otorgue un plazo expreso a fin de que la Fiscal Departamental accionada pronuncie la nueva resolución.
En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 74/2022 de 29 de marzo, cursante de fs. 1487 a 1488, procedió a complementar la decisión emitida únicamente respecto al establecimiento de un plazo expreso para el pronunciamiento de la nueva Resolución Jerárquica siendo ese de cinco días hábiles, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La petición del accionante expresa en su integridad un detalle específico de cómo debería emitir la autoridad fiscal accionada la nueva resolución; empero, cabe referir que el requerimiento impetrado no atañe a la naturaleza de la complementación y enmienda, siendo que de estimarse se estaría direccionando los parámetros en los cuales se debe dictar la nueva resolución aspecto que de forma alguna puede suscitarse; y,
- 2)Respecto al plazo para la emisión de la nueva resolución, en atención a los principios de celeridad y de proteccionismo, la misma debe pronunciarse lo antes posible sin espera de turno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de imputación formal de 14 de agosto de 2018, mediante la cual la comisión de Fiscales de Materia asignados al caso imputaron formalmente entre otros a Luis Eduardo Cabrera Ponce -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos en los arts. 221 del CP modificado por la Ley 004, y 28 de esta última norma, respectivamente, solicitando la aplicación de medidas cautelares personales (fs. 1062 a 1071 vta.).
II.2. Cursa Resolución de Sobreseimiento de 16 de noviembre de 2020, por la cual la Fiscal de Materia asignada al caso requirió el sobreseimiento entre otros del accionante, quien de acuerdo a lo señalado en dicha Resolución se instauró el proceso penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado (fs. 1276 a 1292 vta.).
II.3. Contra la determinación señalada supra el Gerente General de la CNS (fs. 1294 a 1301); el Representante Departamental del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1303 a 1307); el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado (fs. 1308 a 1318 vta.); y, la Abogada de la Dirección Desconcentrada Departamental de la Procuraduría General del Estado, todos del departamento de Cochabamba (fs. 1319 a 1321) -instituciones ahora terceras interesadas-, a su turno interpusieron su respectiva impugnación al sobreseimiento dispuesto.
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