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1602/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1602/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1602/2022-S2 Sucre, 30 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40752-2021-82-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 44/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 88 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Suárez Zelada, José Luis Mejía Chávez, Ela Chávez Pérez y Yajaira Robles Ojopi contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2021, cursante a fs. 1, 58 a 65, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Solicitaron el pago retroactivo de las asignaciones y/o subsidios familiares devengados e incumplidos por el empleador, de acuerdo al siguiente detalle: Elizabeth Suárez Zelada, cuatro meses del subsidio prenatal, nueve de lactancia y el de natalidad; José Luis Mejía Chávez, cinco meses del subsidio prenatal, nueve de lactancia y el de natalidad; Ela Chávez Pérez, cinco meses del subsidio prenatal, dos de lactancia y el de natalidad; y, Yajaira Robles Ojopi, cinco meses del subsidio prenatal, seis de lactancia y el de natalidad. Así, el 16 de abril de 2021, en reunión con las anteriores autoridades del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, les dijeron que no tenían liquidez para solventar el pago de las asignaciones familiares; por lo que, tuvieron que hacerse préstamos, y con la finalidad de precautelar la vida y la salud tanto de sus personas como de sus hijos menores de edad, impetraron se proceda a la cancelación de las mismas de manera retroactiva y pagadas en efectivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación de sus hijos; citando al efecto los arts. 45.I, II, III y V; 48.I, II, III y IV; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la cancelación de las asignaciones familiares de manera retroactiva en "dinero efectivo" de acuerdo al siguiente detalle:

  1. a)Elizabeth Suárez Zelada requirió el pago de cuatro meses de subsidio prenatal, uno de natalidad y nueve de lactancia;
  2. b)José Luis Mejía Chávez de cinco meses de subsidio prenatal, uno de natalidad y nueve de lactancia;
  3. c)Ela Chávez Pérez impetró cinco meses de subsidio prenatal, uno de subsidio de natalidad y dos de lactancia; y,
  4. d)Yajaira Robles Ojopi pidió el pago correspondiente a cinco meses de subsidio prenatal, uno de natalidad y seis de lactancia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 85 a 87, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, señalando que no existía subsidiariedad, por estar vinculado a la protección de la mujer y padre progenitor; y aclararon que solo se podrá entender el pago no con intenciones, sino con los depósitos bancarios.

I.2.2. Informe del demandado

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, a través de su apoderado legal presentó informe escrito el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 80 a 83, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)Corresponde la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en el entendido que no se habría acudido ante la misma autoridad o instancia determinada por ley;
  2. 2)Se están realizando las gestiones correspondientes ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las modificaciones presupuestarias necesarias para cumplir con sus obligaciones y requirió que el pago sea en el plazo de veinte días; y,
  3. 3)En relación con las asignaciones familiares, el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, los empleadores están prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 44/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 88 a 92 vta., concedió la tutela, disponiendo se proceda al pago en efectivo y dentro del plazo de veinte días los subsidios prenatal y de natalidad, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y canceladas en dinero. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Previo a ingresar a analizar la problemática planteada, es necesario referirse a la aplicación del principio de subsidiariedad; razón por la cual, habiéndose denunciado la vulneración a derechos constitucionales vinculados con la seguridad social, en virtud a lo expuesto en la "......" (sic), corresponde la abstracción del mencionado principio;
  2. ii)Del informe escrito y lo manifestado en la audiencia por ambas partes, se reconoce que adeudan la parte accionante cinco subsidios prenatales y un subsidio de natalidad; y,
  3. iii)A propósito de las asignaciones familiares, la falta de entrega oportuna hace viable el pago en efectivo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 98 a 99, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 9 de noviembre de igual año; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo (fs. 332).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Memorándum 023/20 de 15 de enero de 2020, por el que el Director del Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni designó a Yajaira Robles Ojopi -ahora accionante- en el cargo de "Analista Unidad de Desarrollo Deportivo", con un nivel salarial 16 de la Planilla de Inversión -se aclara que la fotocopia de este documento no es clara- (fs. 267).

II.2. Por Memorándum SDPEP/RR.HH. 140/2020 de 6 de marzo, el Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni nombró a José Luis Mejía Chávez -ahora impetrante de tutela- en el cargo de "Auxiliar III - SEDAG - Beni" con un nivel salarial 18 de la Planilla de Inversión hasta el "04 de junio" (fs. 142).

II.3. Cursa Memorándum SDPEP/RR.HH. 160/2020 de 17 de marzo, por el que el Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni designó a Elizabeth Suárez Zelada en el cargo de "Asistente IV" con un nivel salarial 16 de la Planilla de Inversión hasta el "30 de junio" (fs. 154).

II.4. Mediante Certificado de Atención Pre - Natal de Elizabeth Suárez Zelada, se evidencia que se encuentra atendida y su "habilitación" para subsidio prenatal, de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011, con última fecha de atención el 29 de junio de 2020, correspondiente al séptimo mes (fs. 114).

II.5. Consta Certificado de Atención Pre - Natal de Karen Landívar Iriarte, cuyo beneficiario es José Luis Mejía Chávez, que determinó que se encuentra atendida y su "habilitación" para subsidio pre-natal, de acuerdo a la RM 1676, con última fecha de atención el 13 de julio de 2020, correspondiente al octavo mes (fs. 120).

II.6. Por Memorándum SDPEP/RR.HH. 067-AD/2020 de 1 de julio, el Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni designó a Elizabeth Suárez Zelada en el cargo de "Asistente IV" con un nivel salarial 16 de la Planilla de Inversión hasta el "31 de diciembre" (fs. 3).

II.7. Cursa Memorándum SDPyEP/15 AD/2021 de 4 de enero, por el que el Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni nombró a Ela Chávez Pérez en el cargo de "Técnico IV" con un nivel salarial 16 de la Planilla de Inversión hasta el 31 de diciembre de 2021 (fs. 34).

II.8. A través de Memorándum DIR. SEDEDE 070/2021 de 1 de marzo, el Director del SEDEDE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni designó a Yajaira Robles Ojopi en el cargo de "Técnico IV" con un nivel salarial 14 de la Planilla de Inversión (fs. 43).

II.9. Cursa Certificado Médico de "Nacid@ Viv@" CNVBN/1808 07367 de 31 de julio de 2020 de AA, siendo la madre Elizabeth Suárez Zelada, emitido por Javier Ramírez, médico de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES [fs. 117]).

II.10. Por Certificado Médico de "Nacid@ Viv@" CNVBN/1808 07370 de 23 de agosto de 2020, se acredita el nacimiento de BB, siendo la madre Karen Landívar Iriarte (del beneficiario José Luis Mejía Chávez) emitido por Narda Urquizo Méndez, médico de la Caja de Salud CORDES (fs. 123).

II.11. Consta Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de la Caja de Salud CORDES de 21 de septiembre de 2020, a favor de la asegurada Elizabeth Suárez Zelada, determinando la cancelación del subsidio de natalidad, y el inicio del pago de las asignaciones familiares a partir del 30 del mismo mes y año, hasta el 31 de julio de 2021, correspondiéndole once (fs. 116).

II.12. Cursa Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de la Caja de Salud CORDES de 22 de septiembre de 2020 a favor del asegurado José Luis Mejía Chávez, determinando la cancelación del subsidio de natalidad, y el inicio del pago de las asignaciones familiares a partir del 22 del mismo mes y año, hasta el 23 de agosto de 2021, correspondiendo doce asignaciones (fs. 122).

II.13. Por Certificado de Atención Pre - Natal de Yajaira Robles Ojopi, se determinó que se encuentra atendida y su "habilitación" para subsidio pre-natal, de acuerdo a la RM 1676 con última fecha de atención de 9 de noviembre de 2020, correspondiente al noveno mes (fs. 130).

II.14. Consta Certificado de Atención Pre - Natal de Ela Chávez Pérez, que estableció que se encuentra atendida y su "habilitación" para subsidio pre-natal, de acuerdo a la RM 1676 con última fecha 14 de febrero de 2021, del octavo mes (fs. 125).

II.15. Mediante Certificado Médico de "Nacid@ Viv@" CNVBN/1808 10317 de 20 de noviembre de 2020 de CC, se tiene que la madre sería Yajaira Robles Ojopi, emitido por Javier Ramírez, médico de la Caja de Salud CORDES (fs. 131).

II.16. Cursa Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de la Caja de Salud CORDES de 30 de noviembre de 2020 a favor de la asegurada Yajaira Robles Ojopi, determinando la cancelación del subsidio de natalidad y el inicio del pago de las asignaciones familiares a partir del 19 de diciembre del mismo año hasta el 20 de noviembre de 2021, correspondiéndole doce (fs. 134).

II.17. Consta Certificado Médico de "Nacid@ Viv@" CNVBN/1808 10346 de 15 de marzo de 2021 de DD, en el que se señala que la madre es Ela Chávez Pérez, emitido por Javier Ramírez, médico de la Caja de Salud CORDES (fs. 128).

II.18. Por Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de la Caja de Salud CORDES de 24 de marzo de 2021, a favor de la asegurada Ela Chávez Pérez, se dispuso la cancelación del subsidio de natalidad y el inicio del pago de las asignaciones familiares a partir del 14 de abril de similar año hasta el 15 de marzo de 2022, correspondiendo a doce (fs. 127).

II.19. Mediante Informe 27/2021 de 2 de junio, emitido por Wilma Suárez Ruiz, Analista IV de la Dirección de Bienestar Laboral del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dirigida a la Directora Departamental de Procedimientos Jurídicos y Administrativos de la Secretaría Departamental de Justicia de la precitada Gobernación, se informó que se tiene una "deuda de subsidios familiares" (sic) con la "FUNCIONARIA DEL SEDEDE" Yajaira "ROBLE ROMAN" (sic [fs. 73]).

II.20. A través de Informe SDDPEP RR.HH 20/2021 de 2 de junio, elaborado por Abigail Sosa Arce, Responsable de RR.HH. de la Secretaría Departamental de Desarrollo y Producción y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni dirigido a Marisol Fernández "JURIDICA GOBERNACION" (sic) se hizo conocer el detalle "...por concepto de deuda por asignaciones familiares..." (sic) a Elizabeth Suárez Zelada, José Luis Mejía Chávez y Ela Chávez Pérez (fs. 74 a 75).

II.21. Cursa Informe Legal 126/2022 de 26 de agosto, emitido por Valeria Nuñez Vela Rivas, Jefa de la Unidad II de Procesos Administrativos de la DPJA- Secretaría Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dirigido a Franz Muñoz Viruez, Secretario Departamental de Justicia del referido Gobierno Autónomo, presentado a solicitud de la información adicional requerida por este Tribunal, en la que detallan los documentos requeridos y concluyen que "...puede evidenciar que no existe en archivo toda la documentación solicitada, con lo que se puede evidenciar de que las solicitudes administrativas de los accionantes, no fueron presentadas de acuerdo al procedimiento y mucho más cuando las Secretarias Departamentales eran desconcentradas y la MAE del GAD-BENI, no tomaba conocimiento de los requerimientos de cada una de ellas" (sic [fs. 238 a 245]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación de sus hijos; toda vez que su empleador, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no entregó oportunamente los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, solicitando se disponga la cancelación de las asignaciones familiares de manera retroactiva en dinero, de acuerdo al siguiente detalle: Elizabeth Suárez Zelada, cuatro meses del subsidio prenatal, nueve de lactancia y el de natalidad; José Luis Mejía Chávez, cinco meses del subsidio prenatal, nueve de lactancia y uno de natalidad; Ela Chávez Pérez, cinco meses del subsidio prenatal, dos de lactancia y uno de natalidad; y, Yajaira Robles Ojopi, cinco meses del subsidio prenatal, seis de lactancia y uno de natalidad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y de padre progenitor

La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas y progenitores, a través de la , determina que: "...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado..." (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostiene que: "...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional..." (énfasis añadido).

En ese entendido, la , en cuanto a la seguridad social y a la excepción al principio de subsidiariedad, señaló lo siguiente: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus.

III.2. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección

Al respecto, la , establece que: "Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.

En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución...'; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: '...garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra éstos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.

Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), de 14 de octubre de 1999, que de acuerdo a su art. 1: '...establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia'; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8).

En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su Principio 2, determina que los niños gozarán de una: '...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño'. El art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: '...derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado'. En igual sentido, se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso, de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: '...Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.

6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar "una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran", encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia...'

El fallo citado continúa estableciendo que: '...El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.

(...)

6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor'.

De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: '...las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos'" (las negrillas son nuestras).

III.3. En cuanto al régimen de asignaciones familiares y de los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia

El art. 45.II de la CPE, establece que: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social" (las negrillas fueron agregadas).

En este sentido, los parágrafos III y V de la misma disposición constitucional estipulan que: "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

(...)

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal" (las negrillas nos pertenecen).

El art. 50 de la Norma Suprema, dispone que: "El Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social" (las negrillas son nuestras).

En ese marco constitucional y al tratarse de una competencia exclusiva del nivel central, conforme el art. 298.II.16 de la CPE, el art. 92 del Código de Seguridad Social (CSS) que determina: "El subsidio de natalidad es una asignación destinada a compensar los gastos producidos por el advenimiento del niño en el hogar de los trabajadores" (las negrillas son nuestras).

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