Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1603/2022-S2 Sucre, 30 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 42351-2021-85-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 19/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 122 vta. a 125, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nieves Karina Morales Siñaniz contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 9 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a instancia de Riedy Mayta Condori -víctima-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz -codemandada-, de manera arbitraria dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, alegando la concurrencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que supuestamente constituía un peligro efectivo para la víctima, sin que la misma demuestre que se hubiese encontrado en situación de vulnerabilidad o que haya sido sujeto pasivo de violencia en razón de género; a raíz de ello, presentó recurso de apelación incidental contra dicha determinación.
A tal efecto, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -demandado-, mediante Auto de Vista 318 de 5 de agosto de 2021, sin motivación alguna dispuso rechazar la impugnación que interpuso, argumentando que la Jueza codemandada tomó en cuenta todas las circunstancias en las que sucedió el hecho investigado, limitándose a dar lectura del fallo que determinó la extrema medida, para luego concluir que su persona actuó de manera desproporcionada al momento de la agresión, y que por tal motivo constituye un peligro para la denunciante, a tiempo de dejar vigente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; por tal motivo, el Tribunal de apelación emitió un fallo ilegal; debido a que, entre otras cosas, no realizó el test de proporcionalidad, y asumió que existe una supuesta peligrosidad de su parte bajo criterios subjetivos, sin tomar en cuenta los antecedentes y agresividad del supuesto afectado.
El Vocal demandado omitió la aplicación de los Fundamentos Jurídicos insertos en las , y , e incurrió en una errónea e indebida interpretación y aplicación de la , al no haber efectuado una valoración integral de las circunstancias existentes, basándose en meras presunciones irrazonables.
Finalmente, respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de alzada, de manera subjetiva y carente de objetividad y razonabilidad, estableció que dicho riesgo estaba condicionado a la realización de la entrevista psicológica del menor AA; es decir, la ausencia de esa diligencia, se presume la concurrencia del referido peligro procesal, lo cual era contrario a las disposiciones del Código Adjetivo Penal, que refiere a un acto presente y no a una probabilidad futura, o meras conjeturas o presunciones abstractas, como sucedió en el caso concreto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación con afectación directa a su libertad física; sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad física o personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 120 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso todos los argumentos contenidos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del mismo departamento, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 15 y 17. I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 20 de agosto, cursante de fs. 122 vta. a 125, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Según la , la vía idónea para la protección del debido proceso es la acción de amparo constitucional; no obstante, cuando se demuestran que los hechos denunciados afectaron directamente el derecho a la libertad física, dicha protección debe materializarse mediante esta acción tutelar, misma que se constituye en un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación;
- b)Según lo previsto en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), este mecanismo constitucional procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, o sea ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad; presupuestos que no fueron acreditados por la peticionante de tutela;
- c)No fue posible ingresar a revalorizar documentos, pruebas y otros elementos que fueron considerados por la Jueza y el Vocal demandados; en razón a que, dicha labor no es permitida a esta jurisdicción, conforme lo sostuvo la ;
- d)La , dispuso que mediante la acción de amparo constitucional es posible revalorizar y valorar documentos y decisiones judiciales o administrativas; y,
- e)La presente acción tutelar que se formuló no se adecuó a lo previsto en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 46 y 27 del CPCo; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela peticionada sin realizar un examen al fondo de la cuestión planteada, al no haberse hecho uso de la vía constitucional correcta.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 129, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose recibido la misma, se reanudó el cómputo de plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 8 de noviembre de igual año (fs. 149 a 151); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
Por otra parte, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Riedy Mayta Condori contra Nieves Karina Morales Siñaniz -conforme se tiene descrito en el memorial de acción de libertad presentado-, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, emitió el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, disponiendo su detención preventiva, debido a la concurrencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP (fs. 3 a 9 vta.).
II.2. En mérito al recurso de apelación incidental interpuesto por la peticionante de tutela, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -demandado-, pronunció el Auto de Vista 318 de 5 de agosto de 2021, declarando admisible y procedente en parte la impugnación formulada; en consecuencia, revocó en parte el Auto Interlocutorio recurrido, dejando sin efecto el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.3 del CPP, y manteniendo vigentes los peligros procesales establecidos en los arts. 234.7 y 235.2 ambos del citado Código (fs. 139 a 143 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, con afectación directa a su libertad física; aduciendo que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra a instancia de Riedy Mayta Condori -víctima-, mediante Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, la Jueza codemandada dispuso de manera arbitraria su detención preventiva; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, por Auto de Vista 318 de 5 de agosto del mismo año, el Vocal demandado revocó en parte el fallo impugnado, dejando sin efecto el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.3 del CPP, y manteniendo vigentes los peligros procesales establecidos en los arts. 235.2 y 234.7 del mismo Código, asumiendo erróneamente que es un peligro para la víctima bajo criterios subjetivos e irrazonables, sin la debida motivación, omitiendo efectuar una evaluación integral de las circunstancias existentes con base en prueba objetiva y fehaciente, para determinar la concurrencia de los riesgos procesales anotados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" (negrillas agregadas).
Sobre la norma legal precedentemente referida, la concluyó lo siguiente: "...los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir" (resaltado añadido).
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