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TCP

1603/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1603/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1603/2022-S3 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 45794-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 154/2021 de 18 de octubre, cursante de fs. 56 vta. a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por William Carmelo Peña Hurtado contra Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 9 y 21 de septiembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 25 a 33; y, 36 a 40, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que se sigue en su contra, el 12 de febrero de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo -de la Capital del departamento de Santa Cruz-, dictó el Auto 54/2021, señalando que por error de "taipeo" involuntario en la radicatoria de 20 de febrero de 2019, se consignó el tipo penal -acusado- como violación de infante, niña, niño o adolescente, dato erróneo que fue extraído de la imputación formal presentada por el Ministerio Público; induciendo en error también al acusador particular Víctor Hugo Méndez Basagoitia -ahora tercero interesado-, que presentó su acusación por la presunta comisión del referido delito; sin embargo, el tipo penal acusado por la representación fiscal fue por abuso sexual agravado. Por su parte, la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta -de la Capital del indicado departamento- por Auto 278/21 de 14 de julio de ese año, "...hace referencia al art. 8.1 de la CADH (...). Correspondiendo adecuar la aplicación que rige el procedimiento penal" (sic).

Señaló que, el 4 de agosto de 2021, Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, dictaron el Auto de Vista -111- el cual a raíz del conflicto de competencias promovido, declaró competente al antes indicado Tribunal de Sentencia Penal Décimo, '"quien deberá reasumir el conocimiento de la presente causa para llevar a cabo el procedimiento común hasta dictar la sentencia que corresponda'" (sic); sin embargo, como si fueran integrantes de un Tribunal de hecho, las autoridades accionadas obviaron que son de puro derecho, apartándose del objeto del proceso, es decir, el conflicto de competencias planteado de oficio por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarto -de la Capital del referido departamento-, pero a contrario resolvieron directamente en modo diferente al que se consultó, puesto que no se conoció de manera clara y precisa de qué tendría que defenderse y sobre qué base se realizaría la apertura del juicio oral.

Indicó que, conforme a los arts. 73 y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la acusación tiene por fin hacer conocer a la persona contra quien se la dirige de qué se defenderá y la hipótesis fáctica que se le atribuye, la cual debe ser clara, precisa y circunstanciada; así también el hecho acusado debe contener todos los elementos que lo particularizan dentro del mundo de los hechos, "...ha de ser un pedazo de la vida de una persona con trascendencia para el derecho penal, expuesto con todas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar." (sic), considerando el principio de legalidad que tiene inserto al de certeza respecto a que el hecho investigado debe adecuarse a la conducta abstracta de la norma penal, citando al efecto la .

Afirmó que, los Vocales accionados incurrieron en una serie de actos ilegales, arbitrarios e indebidos al dictar el Auto de Vista 111, por cuanto con relación a la congruencia externa vinculada al principio de certeza como componente del debido proceso, aun de realizar la exposición de los fundamentos de la consulta en referencia al conflicto de competencias que estaban resolviendo y haciendo clara referencia sobre la existencia de dos acusaciones diferentes planteadas por delitos distintos bajo la percepción del Ministerio Público y la víctima, en síntesis otorgó competencia al Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; sin embargo, no refirió sobre qué base se llevaría a cabo el juicio oral, que en suma era la consulta realizada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del mencionado departamento; por lo que, ese actuar oficioso de contenido se alejó de la legalidad; toda vez que, a más de dos años y medio que se dictó el Auto de apertura de juicio oral por el señalado Tribunal de Sentencia Penal, "hasta el presente" -se entiende de interposición de esta acción de amparo constitucional- no se tiene certeza sobre qué elementos se iniciará dicho juicio; citando al efecto a la , jurisprudencia que en el actual modelo de justicia es una fuente directa del derecho aplicable, que fue desconocida al no resolverse la consulta de conflicto de competencia en su totalidad, habida cuenta de que se dejó en suspenso la base del juicio oral, sin respetar los límites impuestos por dicho conflicto negativo de competencia.

Refierió que, se lesionó el debido proceso en su elemento de congruencia interna, al limitarse a indicar la competencia sin tomar en cuenta la base sobre la cual se llevará a cabo el juicio oral, es decir, la acusación fiscal o particular, reiterando la cita de la y la ; y, con relación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia invocó la .

I.1.2. Derechos, principios y valor supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia externa e interna, pertinencia, fundamentación, motivación; a la defensa, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; al principio de legalidad inserto en el de certeza; así como al valor justicia; citando al efecto los arts. 115, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga el restablecimiento de sus derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto el Auto de Vista 111 y se ordene a los Vocales accionados, que sin esperar turno, emitan uno nuevo resolviendo el conflicto de competencia con la debida congruencia externa e interna, debidamente fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, así como garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 56; en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y Víctor Hugo Méndez Basagoitia, como tercero interesado acompañado de su abogado; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar y ampliando en audiencia manifestó que, los Vocales accionados no valoraron toda la prueba que se presentó, el descargo en el expediente y en el cuaderno de investigaciones ni otorgaron una solución justa al conflicto -de competencia- planteado dentro del marco del debate conceptual fijado por las partes.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 45 a 46.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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