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1605/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1605/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1605/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 43897-2021-88-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 127/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Shibely Barrancos Mercado en representación sin mandato de su hijo menor AA contra Johny Omar Ovando Coca, Director Departamental; Danny Gil Romero Sanabria, Jhonny Milton Linares Chambilla, Ramiro Manuelo Velásquez, Gislaine Gabriela Meneces Ayala y Grover Condori Vargas, todos funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 1, 3 a 5, la accionante a nombre de su representado sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aproximadamente a las 21:00 del 26 de octubre de 2021, en inmediaciones del parque Pantanal, cuando su hijo menor AA se encontraba realizando sus actividades físicas, llegaron personas fuertemente armadas en dos movilidades: una vagoneta color blanca marca Toyota tipo Runner y una camioneta color plomo, de las cuales descendieron personas vestidas de civil que procedieron al "secuestro" de su hijo y otro menor, llevándoselos con rumbo desconocido, hasta llegar a un lugar oscuro donde procedieron a golpearlos e interrogarlos, preguntando por personas que su representado desconocía, además de amenazarlo de muerte si relataba lo que estaba ocurriendo.

Luego de buscar al menor por aproximadamente una hora y cuarenta y cinco minutos, al no poder encontrarlo, fue a sentar la denuncia a la FELCC contra quienes pudieran ser los autores; dependencias a las que arribaron unos funcionarios policiales de la División de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) de la misma institución que ingresaron a dos jóvenes enmanillados en calidad de detenidos siendo uno de ellos su hijo. En tales cirunstancias, procedió a consultar las razones por las cuales aquel había sido detenido o si existía denuncia en su contra, siendo en tal momento, un policial de apellido "Condori" le pidió disculpas, manifestándole que el menor sería liberado y entregado a su madre puesto que todo había sido una confusión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante en representación de su hijo menor AA, denunció como lesionados sus derechos a la libertad citando al efecto los arts. 60, 61, y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, aclarando que, al momento de la interposición de la presente acción de defensa, su hijo AA ya se encontraba en libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 57 vta., presente la parte accionante asistida de su abogado y los funcionarios policiales demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, se ratificó inextenso en el contenido de su acción de libertad y ampliando la misma señaló que:

  1. a)Los funcionarios policiales ahora demandados cometieron un delito atentando contra la vida de los menores, además de perseguirlos ilegalmente y privarles de su libertad;
  2. b)Los funcionarios policiales demandados, señalaron que dicha detención se debía a una supuesta denuncia de robo de una motocicleta, extremo para nada cierto; toda vez que el propietario del motorizado, demostró con documentación que aquel no era robado, siendo simple y llanamente que dicho acto lo realizaron para justificar y encubrir lo que en el fondo querían que era amedrentar y amenazar a su familia;
  3. c)Hubo una anterior denuncia y de igual forma interpusieron una acción de libertad, en razón a que los mismos funcionarios policiales realizaron un allanamiento a su domicilio y al realizar la requisa golpearon a los menores quitándoles sus teléfonos celulares; y,
  4. d)No existe ningún indicio que demuestre que los dos menores de edad hubiesen sido con probabilidad autores del supuesto hecho de robo, peor aun cuando su hijo AA cuenta con catorce años de edad.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Johny Omar Ovando Roca, Director Departamental de la FELCC de Trinidad del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 24 a 25, manifestó que al momento de llevarse a cabo dicho operativo por el funcionario policial Grover Condori Vargas, él se encontraba en su domicilio descansando; aproximadamente a las 23:00, el citado funcionario policial le dio parte de que la víctima de un caso de robo agravado, aparentemente reconoció a los posibles sujetos que le sustrajeron su bolso y que los mismos se encontraban en inmediaciones de la plaza "el pantanal"; por lo que, el citado funcionario policial se constituyó al lugar donde les pidió a los menores que lo acompañen; es así que llegando a dependencias de la FELCC, solicitó la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo además que la supuesta víctima refirió que los menores no eran quienes sustrajeron su bolso, procediendo inmediatamente a hacer entrega del menor a su madre con las recomendaciones y disculpas del caso.

Danny Gil Romero Sanabria, funcionario policial, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 31 y vta., manifestó que el 26 de octubre de 2021 a las 18:30, se retiró de dependencias de la FELCC a realizar otras actividades personales en su domicilio, siendo que aproximadamente a las 21:30, se constituyó a la plazuela del Aviador a realizar sus actividades deportivas, retornando a su domicilio a las 22:30; por tal razones, su persona no participó del operativo que refirió la impetrante de tutela; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Jhonny Milton Linares Chambilla, funcionario policial, a través del informe escrito presentado el 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 37 y vta., refirió lo siguiente:

  1. 1)El 26 del mismo mes y año, aproximadamente a las 19:00, se retiró a su descanso correspondiente, siendo que su persona cumple el servicio de horarios de oficina; es decir de 8:00 a 12:00 y en las tardes de 15:00 a 19:00;
  2. 2)El mismo día a las 20:40, se encontraba en el coliseo San Juan jugando un partido de fútbol de salón entre los equipos "Litoral Vs Trinitarios F.C"; en el cual participaba dentro del campeonato de la súper liga recreativa San Juan de la categoría senior;
  3. 3)No conoce a los menores a los que la accionante hizo referencia, así como tampoco tiene conocimiento de los hechos ahora denunciados; y,
  4. 4)La impetrante de tutela en redes digitales, nombró a varios funcionarios policiales que habrían participado del operativo, pero ninguno estuvo presente en el lugar, nombrándolos sin ninguna certeza o indicio alguno de su participación.

Gislaine Gabriela Meneces Ayala, funcionaria policial, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 41 y vta., manifestó que mediante memorándum 0390/2021, el 8 de octubre, fue designada como Secretaria encargada de la elaboración de listas de revista de la FELCC de Trinidad del departamento de Beni; asimismo, el 25 de igual mes y año, fue designada como encargada de registros domiciliarios y registros de antecedentes (SINARAP) mediante memorándum 0406/2021, con un horario de 8:00 a 12:00 y 15:00 a 19:00; por lo que, en la fecha y la hora indicada por la impetrante de tutela, se encontraba en su domicilio particular realizando sus actividades personales, acompañada de su amiga de nombre Fabiana Katty Aruquipa Flores; por tales razones, no tuvo conocimiento ni participó en dicho operativo, solicitando se deniegue la tutela impetrada además de remitir antecedentes a la autoridad competente a efectos de iniciar una denuncia por los delitos de acusación falsa, difamación y calumnias.

Grover Condori Vargas, funcionario policial, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 45 a 46, manifestó lo siguiente:

  1. i)Todo lo referido por la impetrante de tutela lo hace de manera maliciosa, dolosa, faltando a la verdad histórica de los hechos, desprestigiando la labor de la institución policial y de su persona en las redes sociales, con la finalidad de encubrir procesos penales que cursan en contra de sus familiares, haciéndose pasar como víctima;
  2. ii)El 26 de octubre de 2021, Sayonara Joub Vidal, formalizó denuncia contra supuestos autores, por la supuesta comisión del delito de robo agravado de una cartera, hecho suscitado en la avenida Rodolfo Velasco y calle Rómulo Mendoza;
  3. iii)La denunciante de robo, refirió que los posibles autores se encontraban en la plaza pantanal y que ella los estaba vigilando; por lo que se constituyó al lugar y en el trayecto solicitó apoyo de la FELCC; aproximadamente a las 22:00 llegó al lugar, donde Sayonara Joub Vidal, le señaló a dos personas de sexo masculino que estaban reunidas con otras dos que, al percatarse de su presencia procedieron a darse a la fuga y entre ellos los dos sospechosos; por lo que, los interceptó y les indicó que se subieran al vehículo; en el trayecto, ambos se identificaron como AA de dieciséis años y BB de catorce años; por lo cual, solicitó la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y,
  4. iv)La denunciante, al momento de ver a los dos sujetos, señaló que no eran ellos pero que tenían mucha similitud con los que cometieron el delito; por lo que, se procedió a hacer entrega de los menores de edad a sus progenitores.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 127/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 58 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La Policía Boliviana cuenta con las facultades para limitar el ejercicio del derecho a la libertad; consiguientemente, el derecho de locomoción de las personas no es absoluto, siendo que cuando ha sido efectuada una denuncia o se advierte la supuesta comisión de un delito y no es posible identificar a los autores, participes o testigos, es viable proceder con urgencia a través de la acción directa;
  2. b)Grover Condori Vargas, funcionario policial ahora codemandado, actuó conforme al procedimiento señalado en el art. 225 del Código de Proveimiento Penal (CPP), realizando una acción directa ante la identificación de la denunciante de robo de los presuntos autores del hecho denunciado, habiendo sido arrestados con fines investigativos y al percatarse de que se trataría de menores de edad, estos fueron entregados a sus padres en presencia de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin haber guardado detención en celdas policiales, por lo que en definitiva no se advierte la restricción indebida de los derechos a la libertad y de locomoción del representado de la accionante; y,
  3. c)Del informe psicológico leído en audiencia por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no se advirtió que se hubiese ejercido violencia contra la integridad física del menor AA, ni se demostró que su vida haya estado en riesgo.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa formulario de denuncia realizado por Sayonara Joub Vidal en la que refirió que el 26 de octubre de 2021, cuando caminaba por la avenida Rodolfo Velasco esquina Rómulo Mendoza, fue interceptada por dos personas en motocicleta que procedieron a arrebatarle su cartera de manera violenta (fs. 41).

II.2. Los menores de edad fueron embarcado en un motorizado por personas fuertemente armadas vestidas de civil, llevándoselos con rumbo desconocido, hasta llegar a un lugar oscuro donde procedieron a golpearlos e interrogarlos, preguntando por personas que su representado desconocía; por lo que, la accionante, se hizo presente en la FELCC a objeto de sentar denuncia, siendo que en ese momento arribaron los vehículos de dicha institución, de donde descendió su hijo menor AA, mismo que le fue entregado señalándose que todo había sido una confusión (fs. 2 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela en representación de su hijo menor AA, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, los funcionarios policiales ahora demandados, procedieron a aprenderle ilegalmente en inmediaciones de la plaza "el pantanal" cuando se encontraba realizando sus actividades deportivas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad, como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que esta acción de defensa, tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; por ello, el art. 47 del referido Código, establece con claridad el ámbito de protección de la acción de libertad, al señalar que procede cuando una persona considere que su vida está en peligro, se encuentra ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, o está indebidamente privada de libertad personal.

En ese contexto, la , señaló que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (...) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad

Al respecto, la , sostuvo que: "...en lo referente a los imputados menores de edad la , estableció que es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: "...dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción...' al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: '...inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso...' de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda".

III.3. Procesamiento penal de menores. Legalidad de la aprehensión

En el marco de desarrollo de políticas y normativas amplias en favor de los niños, niñas y adolescentes, en 1959 la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó la Declaración de los Derechos del Niño, constituyendo el primer gran consenso internacional que abordó los principios fundamentales de sus derechos, profundizando el postulado de la Declaración de Ginebra de 1924, donde señala que el niño "...por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal..."; sin embargo, no existían normas expresas respecto a la protección de estos derechos vinculados a la comisión de delitos; en ese sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 40/33 de 29 de noviembre de 1985, estableció las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como las Reglas de Beijing, mediante las cuales, por primera vez se trata el tema del juzgamiento de los menores de edad, sirviendo de base para la construcción de políticas y normas judiciales específicas en el tema, concluyendo en la factibilidad de su procesamiento penal; empero, con características diferenciadas del tratamiento punitivo para adultos. Con el devenir del tiempo, emerge el postulado de la progresividad que debe observar la administración de justicia para formular políticas efectivas contra la criminalidad de menores y el respeto de las garantías procesales básicas en todas las etapas del proceso al cual pueden ser sometidos con tratamiento especial, emitiéndose otras normas adicionales dada su condición jurídica. Posteriormente, por Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989, se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, que afirmó el tratamiento del derecho a su libertad en los mismos términos que las Reglas de Beijing, de modo que solo procede su privación de acuerdo con el principio de legalidad; como último recurso; y, por el tiempo más breve posible.

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