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1609/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1609/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1609/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 43719-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valeria Rodríguez Paz contra Luis Alberto Tinte Humerez, Fiscal de Materia y Sebastián Mamani Callisaya, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 59 a 67 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de agosto de 2021, se constituyó a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), a efecto de interponer su denuncia verbal en contra de su ex esposo Antonio Parada Vaca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial; empero, inicialmente la FELCV se rehusó a tomar su denuncia, para luego aceptar su denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica; por lo que, el Fiscal de Materia -ahora demandado- informó el inicio de la investigación ante la autoridad judicial, encontrándose registrado el proceso con el número de FUD: 701102022101480; empero, no le otorgó medidas de protección; asimismo, requirió al investigador asignado al caso, se proceda a realizar actos investigativos, sin que los mismos se hayan realizado.

El 2 de septiembre de 2021, en su calidad de víctima, propuso diligencias y solicitó se requiera anticipo de prueba la declaración testifical mediante cámara Gesell a su persona, sus hijos y su madre, así como la realización de la pericia psicológica y otras proposiciones de diligencias; petitorio que mereció el proveído de 3 del indicado mes y año, por el que determinó que en atención a la misma se consideraría en su oportunidad al encontrarse en la etapa preliminar.

El 15 de septiembre del señalado año, denunció ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, la vulneración de sus derechos, solicitando se ordene al Fiscal de Materia cumplir con la ley restableciendo sus derechos como víctima, requiriendo lo solicitado el 2 del mismo mes y año. Así también, el 17 de dicho mes y año, objetó la "Resolución fiscal de 3 de septiembre de 2021", sin que hasta la fecha tenga respuesta.

Encontrándose de esta manera hasta la fecha sin medidas de protección, y en riesgo su vida y la seguridad de sus hijos y su madre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, a la "seguridad jurídica" al acceso a la justicia y debida diligencia; citando al efecto los arts. 15, "24" y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 2, 3, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene:

  1. a)Medidas de protección en su favor y la de sus hijos, la ampliación de denuncia por violencia económica y patrimonial, sea con la debida diligencia "del reconocimiento de ésta Acción de Libertad";
  2. b)Que la autoridad demandada restablezca los derechos conculcados;
  3. c)Se dicte Resolución conforme el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinando la responsabilidad civil y penal a los funcionarios ahora demandados, por cuanto hasta la fecha no se encuentra con medidas de protección y sin actos investigativos; debiendo disponerse la remisión de una copia de la resolución a la Fiscalía Departamental y la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI), para su procesamiento disciplinario sumariante;
  4. d)Que el Fiscal de Materia demandado, remita de forma inmediata la solicitud de "homologación" de las medidas de protección y ampliación de la denuncia por violencia económica y patrimonial al Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; y,
  5. e)El investigador asignado al caso de forma inmediata realice todos los actos investigativos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 99 vta., en presencia de la accionante asistida por su abogada y de la autoridad Fiscal, y en ausencia del funcionario policial codemandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de esta acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada y del funcionario policial

Luis Alberto Tinte Humerez, Fiscal de Materia, en audiencia pública de la presente acción tutelar, manifestó lo siguiente:

  1. 1)La denuncia fue recepcionada por la policía y por acta de 18 de agosto de 2021, pasó a conocimiento del Ministerio Público, donde se dio las directrices correspondientes a objeto de hacerle la valoración correspondiente, en relación al informe psicológico y al informe social posterior, y precautelando el interés superior de los menores también se remitió a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, a efecto de que puedan realizar los informe psicológicos de los menores, para establecer su situación emocional y verificar si tienen grado de afectación por los hechos denunciados;
  2. 2)Se emitió directrices a objeto de realizar las verificaciones tanto domiciliarias como laborales el denunciado;
  3. 3)En relación a las medidas de protección, las mismas se dieron el 6 de septiembre de 2021, por el que se prohibió a Antonio Parada Vaca acercarse, concurrir al domicilio, lugar de trabajo o estudio de los ascendientes o cualquier otro que frecuente a la víctima; asimismo, se le prohibió intimidar, molestar o por cualquier otro medio o a través de terceras personas a la víctima como cualquier integrante de su familia; así también se le prohibió realizar acciones de intimidación, amenazas o coaccione a los testigos; disponiendo que el asignado al caso realice el seguimiento y el cumplimiento de las medidas de protección e informe sobre la verificación conforme a las plataforma de las denuncias de la FELCV EPI 8, medida que fue puesta a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz el 20 de septiembre de 2021;
  4. 4)En cuanto a la solicitud de toma de declaraciones de testigos; se tiene que, mediante decreto de 3 del indicado mes y año, se ordenó que el investigador asignado al caso tome dichas declaraciones; asimismo, por decreto de 6 del citado mes y año, en aplicación del art. 218 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió requerimiento a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que por intermedio de la psicóloga de turno realicen las entrevistas; por lo que no se incumplió en ningún momento con la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 -Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia-. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Sebastián Mamani Callisaya, funcionario policial, no presentó informe escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su legal citación, cursante a fs. 69.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 100 a 102, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Considerando las pruebas aportadas y lo expresado por las partes, se infiere que la lesión denunciada habría cesado cuando la autoridad demandada habría brindado las medidas de protección conforme se evidencia por el requerimiento fiscal y homologación de medidas de protección de 6 y 20 de septiembre de 2021, lo que implica sustracción y pérdida del objeto del proceso; y,
  2. 2)Con relación a la recepción de denuncias, corresponde acudir al Ministerio Público, coligiéndose que la parte accionante no habría agotado las instancias en la vía ordinaria sin poner la situación a conocimiento de la autoridad fiscal y jurisdiccional, lo que implica que la misma no agotó la vía idónea y expedita para que su derecho fundamental o garantía constitucional sea precautelado, en razón a que son medios o mecanismos ordinarios que la ley le franquea para que su derecho sea tutelado; pues no se puede pretender que a través de esta acción de libertad dicha denuncia sea reparada, lo contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y resolver hechos por los cuales la vía ordinaria no se pronunció; por lo que, se concluye que la parte accionante deberá acudir a esa vía a fin de que las garantías y derechos sean precautelados en razón al principio de subsidiariedad de la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por Valeria Rodríguez Paz -hoy accionante- en contra de Antonio Parada Vaca por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió Informe Social el 27 de agosto de 2021, a requerimiento de Luis Alberto Tinte Humerez, Fiscal de Materia -ahora demandado-, por el cual se solicitó se otorgue medidas de protección a la víctima y su familia (fs. 12 a 16).

II.2. Cursa Requerimiento de medidas de protección de 6 de septiembre de 2021, suscrita por el Fiscal de Materia demandado, respecto a Valeria Rodríguez Paz (fs. 96 y vta.).

II.3. Por memorial presentado de 15 de septiembre de 2021, la ahora accionante denunció ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz la vulneración de sus derechos y solicitó se ordene a la autoridad fiscal cumplir con la ley y restablecer sus derechos en calidad de víctima (fs. 49 a 56).

II.4. Por memorial de 20 del señalado mes y año, la precitada autoridad fiscal solicitó al Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, la "homologación" de las referidas medidas de protección (fs. 97).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, a la "seguridad jurídica" al acceso a la justicia y debida diligencia; en virtud a que:

  1. i)La autoridad fiscal demandada:
  2. a)No le otorgó medidas de protección, encontrándose así en riesgo su vida y la seguridad de sus hijos y su madre;
  3. b)A pesar de haber solicitado se requiera el anticipo de prueba, la declaración testifical mediante cámara Gesell a su persona, sus hijos y su madre y otras proposiciones de diligencias; mediante proveído de 3 de septiembre de 2021, determinó que fundamente la utilidad y pertinencia del mismo; y,
  4. c)Habiendo objetado la "Resolución de 3 de septiembre de 2021", hasta la fecha no obtuvo respuesta; y,
  5. ii)La autoridad policial, pese haberle requerido el Fiscal de Materia, proceda a realizar actos investigativos, hasta la fecha no lo hizo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en caso de niños, niñas y adolescentes

Al respecto, la , citando a la señaló lo siguiente: "?El extinto Tribunal Constitucional, en la , precisó que no es aplicable la subsidiaridad excepcional del habeas corpus -ahora acción de libertad- en aquellos casos en los que estén involucrados menores de edad, señalando que: "En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la , cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente..."'" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Los estándares normativos de protección y jurisprudencia generada sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

De esta manera, el constituyente boliviano definió que los derechos de las niñas, niños y adolescentes gozan de preeminencia, especial protección y atención, siendo esta exigencia de corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, con la familia y la sociedad.

Asimismo, el artículo 61.I. de la referida Norma Suprema, prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad.

En el ámbito interamericano de protección de los Derechos Humanos, el resguardo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, básicamente encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en los arts. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que les reconoce su derecho a medidas de protección, a cargo de aquel entorno en el que se desarrollan, precisamente, por su condición de menores de edad; y, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, que reconoce el derecho a medidas de protección, así como incorpora explícitamente una obligación para el Estado, respecto a adoptar medidas especiales de protección, a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de las niñas, niños y adolescentes, representa la adopción y ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) por parte de todos los Estados miembros; la cual, consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de los mismos; cuyo ámbito personal de protección se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

La CDN, de la misma forma que los otros instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado, a sus instituciones y particulares; así como le impone deberes, que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala:

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

En esta misma línea, la referida CDN incorpora entre los principios básicos de la protección integral, al de protección especial y al de efectividad.

El principio de protección especial, consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales; reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basada en una atención positiva y preferencial de las niñas o niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

Conforme a este marco normativo, el Código Niña, Niño y Adolescente, en el Capítulo II sobre Políticas, Programas, Medidas, Entidades de Atención y Sanciones, específicamente en la Sección III, estableció las siguientes medidas de protección:

Artículo 168. (Alcance y autoridad competente).

I. Las medidas de protección son órdenes de cumplimiento obligatorio, emanadas de la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, es la autoridad competente, frente a una amenaza o vulneración de los derechos de niñas, niños o adolescentes.

II. La amenaza o vulneración a la que se refiere el Parágrafo anterior del presente Artículo, puede darse por acción u omisión del Estado, por medio de sus servidoras o servidores públicos; de miembros de la sociedad, de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o del propio niño, niña o adolescente (las negrillas son nuestras).

Artículo 169. (Tipos de medidas de protección).

I. La Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, mediante procedimiento común establecido en el presente Código, podrá imponer las siguientes medidas de protección:

  1. a)A la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor: 1. Advertencia y amonestación; 2. Inclusión obligatoria en programas gubernamentales o no gubernamentales de promoción de la familia; 3. Inclusión en programas gubernamentales o no gubernamentales de tratamiento a alcohólicos o toxicómanos; 4. Obligación de recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico; 5. Obligación de asistir a cursos o programas de orientación; 6. Obligación de inscribir y controlar la asistencia y aprovechamiento escolar de la hija, hijo, pupila o pupilo; 7. Obligación de proporcionar a la niña, niño y adolescente el tratamiento especializado correspondiente; y 8. Separación de la madre o padre que maltrate a la niña, niño o adolescente, de su entorno.

(...)

II. Se podrán aplicar otras medidas de protección, si la naturaleza de la situación amerita la preservación o restitución del o los derechos afectados, dentro de los límites de la competencia de la autoridad que la imponga.

III. El incumplimiento de las medidas de protección por parte de la madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, o terceros, constituye infracción y será sancionado de acuerdo a lo establecido en este Código (el resaltado es introducido).

ARTÍCULO 170. (CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN). La autoridad judicial en materia de niñez y adolescencia, para la determinación de medidas de protección, deberá considerar los siguientes criterios:

a. Las medidas de protección pueden ser impuestas de forma aislada, simultánea o sucesiva;

b. En la aplicación de las medidas, se deben preferir las pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia y la comunidad a la cual pertenece la niña, el niño y el adolescente;

c. La imposición de una o varias medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones contempladas en este Código y otras normas vigentes, cuando la vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, impliquen transgresión a normas de carácter civil, administrativo o penal; y

d. Las medidas de protección, excepto la adopción, serán revisadas cada seis (6) meses, a partir del momento en que fueron impuestas pudiendo ser sustituidas, modificadas o revocadas, cuando varíen o cesen las circunstancias que las causaron" (las negrillas son añadidas).

III.3. Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes

Al respecto la , citando a la , señaló que: "'Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.

En ese orden, el art. 32 de la Ley 348, sobre la finalidad de las medidas de protección, señala:

"I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.

II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes".

Las medidas de protección contempladas en la citada Ley 348, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género; salvaguardando de esta manera, la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima y sus dependientes; las cuales, son de aplicación inmediata.

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