Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1612/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 43769-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 23/21 de 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 86 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Monasterio Nieme contra Luis Benjamín Rojas La Torre, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 14 a 22 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Víctor Hugo Lía Serrudo en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática, apropiación indebida de fondos financieros y falsificación de documento privado, que se encuentra en etapa de juicio oral bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, formuló los incidentes y excepciones: de nulidad de la acusación por incongruente e imprecisa; prescripción de la acción "de tipos penales"; y, falta de acción; dado que, el acusador particular no tiene legitimidad en calidad de víctima, tomando en cuenta que el bien jurídico protegido en delitos financieros es la seguridad financiera de los consumidores y la sociedad en su conjunto, siendo el titular de la acción la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); no obstante, tales recursos fueron rechazados por el Juez de la causa, mediante Autos Interlocutorios de 3 de septiembre de 2021; por ello, planteó impugnación contra los mismos, encontrándose estos ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a la espera de su resolución correspondiente; motivo por el que, la competencia del a quo estaba suspendida, al ser aquellos de previo y especial pronunciamiento; sin embargo, el Juez de primera instancia, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 6 de octubre de 2021, de manera presencial solo para su persona y virtual para los otros sindicados; en virtud de lo cual, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, sin obtener respuesta alguna, poniéndose de este modo en riesgo su libertad personal, ante la solicitud de su detención preventiva por parte del acusador particular.
Finalmente; agregó que, si bien la , determinó que la formulación de excepciones de cualquier naturaleza, no suspende la investigación o la competencia del Juez de la causa para la consideración y resolución de medidas cautelares; empero, el citado precedente constitucional no es aplicable a su caso; puesto que, no existe supuestos fácticos análogos con su proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad física; citando al efecto, los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2021, que señaló audiencia de medida cautelar para considerar el pedido de detención preventiva, requerida por la parte acusadora, mientras el Tribunal de alzada no resuelva el recurso de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 85 vta., presente el solicitante de tutela acompañado de su defensa técnica y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso en los argumentos esgrimidos en su demanda de esta acción de libertad; y, ampliándolos; señaló que:
- a)La presente acción de libertad se formula en su modalidad preventiva por cuanto se quiere prevenir una detención preventiva a todas luces ilegal; y,
- b)El recurso de reposición fue planteado el día "viernes"; por lo que, el plazo para su respuesta venció, motivando la interposición de esta acción tutelar; y, si bien la autoridad demandada informó que dictó el Auto "015/2021"; por medio del cual, rechaza el referido recurso, este extremo solo ratifica la ilegalidad del señalamiento cuestionado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Benjamín Rojas La Torre, Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 55 y vta.; manifestó que:
- 1)Al haber sido declarados infundados los incidentes formulados por el impetrante de tutela, al encontrarse la causa en etapa de juicio, prevista por el art. 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía realizar la reserva de apelación restringida, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en el "", con la finalidad de no afectar la continuidad del juicio oral; empero, el solicitante de tutela planteó apelación incidental, lo cual no suspende su competencia; y,
- 2)El adjetivo penal prohíbe la detención preventiva con relación a los delitos estipulados por el art. 20 del mismo cuerpo legal, sin que la conversión de acción pública a privada signifique la modificación de la naturaleza jurídica de los delitos.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 23/21 de 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 86 a 90 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando se suspenda la audiencia pública fijada para el 6 de octubre de 2020, hasta que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita un fallo de fondo sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento planteadas; ello, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad demandada desconoció la naturaleza jurídica de los incidentes planteados; puesto que, los mismos deben ser resueltos de manera previa a cualquier acto procesal; por lo que, al señalar audiencia de consideración de medidas cautelares, ocasionó una amenaza real y efectiva al derecho a la libertad física de Fernando Monasterio Nieme; más aún, cuando existe la posibilidad de que el Tribunal de alzada revoque la decisión de primera instancia y se ponga fin al proceso penal; y,
- ii)El Fiscal de materia, no evidenció actividad criminal que amerite la restricción de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; y, si bien la autoridad demandada presentó informe, en sus argumentos no se expresó sobre el fondo de lo reclamado; por ello, se puede aplicar la presunción de veracidad con relación a lo expresado en la demanda de esta acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por decreto de 29 de septiembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, en mérito a la solicitud efectuada por Víctor Hugo Lía Serrudo, en su calidad de acusador particular dentro del proceso penal que sigue contra Fernando Monasterio Nieme -hoy accionante- y otros, señaló audiencia pública de consideración de medida cautelar de carácter personal para el 6 de octubre del año referido, con expresa notificación a todos los sujetos procesales, cuyo acto procesal se verificaría de manera virtual, excepto en cuanto al impetrante de tutela, por ser de quien se solicita la aplicación de dichas medidas; en virtud de lo cual, el mismo debía comparecer de manera personal (fs. 71 vta.).
II.2. A través de memorial de 30 de septiembre de 2021, el apoderado legal del solicitante de tutela planteó recurso de reposición contra el decreto descrito en la Conclusión precedente, impetrando que se revoque dicha providencia declarando la improcedencia de la detención preventiva pidiendo a la parte que reconduzca su petición y se adecue a procedimiento bajo la advertencia de costas (fs. 72 vta. a 79); obteniendo en respuesta, el Auto AIREP 015/2021 de 1 de octubre, mediante el que la autoridad demandada determinó mantener incólume el indicado decreto, bajo el fundamento de que la conversión de la acción pública a privada tiene como efecto la modificación del órgano jurisdiccional competente para su conocimiento; empero, no modifica la naturaleza jurídica de los delitos objeto de juzgamiento, siendo delitos de acción privada sólo los previstos por el art. 20 del CPP, referidos también por el art. 232 del citado Código (fs. 80 a 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a su derecho a la libertad física; debido a que, encontrándose su causa en etapa de juicio, la autoridad demandada rechazó los incidentes y excepciones que formuló, interponiendo por ello recurso de apelación contra tal decisión; razón por la cual, su competencia se encontraba suspendida; sin embargo, pese a ello dio curso a la solicitud de audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra, ordenando que comparezca en persona, poniendo así en riesgo inminente su libertad física de manera ilegal e indebida; por lo que, activa esta acción de libertad en su modalidad preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sistematización de la tipología de la acción de libertad en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho
Esta acción tutelar, se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, que a su letra faculta: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad". Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; en cuyo marco, la , concluyó que: "Con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, es imperante sistematizar la tipificación de este mecanismo constitucional de defensa, tarea que será desarrollada a partir del desarrollo jurisprudencial efectuado por la , en un análisis sistémico con las ; y la .
En el marco de lo señalado, debe precisarse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos, por esta razón, en una interpretación progresiva del art. 125 de la Constitución, es imperante detallar y sistematizar la clasificación de la acción de libertad en los cinco tipos específicos, los cuales no se consideran una construcción dogmática concluida en mérito a la naturaleza evolutiva de la acción de libertad; en ese orden la tipología de la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia se resume en los siguientes términos:
- 1)Acción de libertad reparadora
Esta tipología ya fue contemplada por la y está vinculada con uno de los supuestos expresamente disciplinados por el art. 125 de la CPE: la libertad personal, ya sea física o de locomoción; en ese contexto, a través de la activación del control tutelar de constitucionalidad en relación a este mecanismo, se busca la restitución al derecho fundamental antes citado. En este marco, en una interpretación sistémica de la tipología antes señalada a la luz de las sentencias 0008/2010-R; 0080/2010-R y 0185/2012, se tiene que la acción de libertad reparadora, se configura como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de la libertad física o de locomoción y su activación estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia.
- 2)Acción de libertad preventiva
La acción de libertad preventiva, tiene la finalidad de evitar la consumación de lesiones a la libertad física o de locomoción, en ese contexto, esta tipología, se encuentra vinculada a un presupuesto específico regulado por el art. 125 de la CPE, La persecución ilegal; en ese orden, y siguiendo el razonamiento plasmado en la , debe precisarse que la acción de libertad preventiva, tiene en el orden constitucional vigente, dos modalidades específicas:
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