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1615/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1615/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1615/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 43814-2021-88-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Patzi Flores contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarta del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante a fs. 4 y 5; el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público; al encontrarse detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz desde el 9 de abril de 2021, ordenado mediante Auto Interlocutorio 248/2021 de la misma fecha, por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, la Fiscal de Materia pronunció requerimiento conclusivo, emitiendo la Resolución de Sobreseimiento PDB 02/21 de 22 de octubre de 2021; motivo por el cual, solicitó la cesación a su detención preventiva, que habiéndose señalado dicho verificativo para el 28 de igual mes y año, por el Juez similar Quinto -ahora demandado-; sin embargo, la citada audiencia fue suspendida por el mismo, sin explicación alguna, pese que por secretaria se informó que todas las partes estaban legalmente notificados; es por tal razón, que interpondría la presente acción de libertad, en contra de la precitada autoridad que actuó como suplente legal de la Jueza homóloga Cuarta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la libertad y a la vida; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., presentes el accionante asistido por su abogado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestó que:

  1. a)Conforme al Auto Interlocutorio 248/2021, desde el "19" -siendo lo correcto 9- de abril de igual año, se encontraría privado de su libertad, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, que habiendo trascurrido seis meses, y concluida las investigaciones, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a su favor el 22 de octubre del citado año; motivo por el cual, solicitó el cese a su detención preventiva, teniendo como respuesta la fijación de audiencia para el 28 del mencionado mes y año; y,
  2. b)Después de dos horas de instalado dicho acto procesal, se consideró la solicitud de la denunciante -se entiende a la Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental "San Juan de Dios"- que no es parte del proceso, de suspender la aludida audiencia; por lo que, el Juez demandado, de forma discrecional decidió la suspensión del mismo; es así, que por todo lo expuesto, y ante la vulneración de su libertad y vida, solicitó que se conceda su acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarta del mismo departamento, mediante informe escrito de 29 de octubre de 2021, cursante a fs. 9 y vta., manifestó que:

  1. 1)Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva requerida por el accionante, mediante memorial de 26 de igual mes y año, por decreto de 27 del citado mes y año, señaló audiencia para el 28 del indicado mes y año a las 12:00;
  2. 2)Es así, que previo a instalar dicho verificativo, la Oficina Gestora de Procesos, le remitió el escrito de solicitud de suspensión del citado acto procesal, presentado a las 11:44 por la Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental "San Juan de Dios", manifestado que ante su viaje a la ciudad de Cochabamba programada con anticipación, requería la suspensión de la mencionada audiencia, adjuntado el "baucher" del pasaje electrónico de la empresa Boliviana de Aviación (BOA), como respaldo de su solicitud;
  3. 3)Motivo por el cual, como contralor de garantías constitucionales que le asiste a las partes, y más aún al ser la víctima una persona con discapacidad mental "DOBLEMENTE VULNERABLE" (sic), valorando los elementos de prueba presentados por la parte denunciante, procedió a reprogramar dicho verificativo de cesación a la detención preventiva, para el 1 de noviembre de 2021 a las 16:00, cumpliendo los plazos establecidos por ley; y,
  4. 4)A decir del impetrante de tutela, que se habría emitido resolución de sobreseimiento a su favor; empero, revisado el cuaderno de control jurisdiccional, no cursaría el nombrado requerimiento conclusivo de sobreseimiento, presentado por la Fiscal de Materia; por lo que, no se podría tomar en cuenta dicha aseveración del accionante; y, por lo que, solicitó que se valore todo lo mencionado, y se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 22/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 22 a 23 vta., denegó la tutela impetrada, debiendo la autoridad demandada, llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en la fecha señalada por esta, sin necesidad de la presencia de la denunciante (Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental "San Juan de Dios"); toda vez que, la misma no se constituye en víctima o querellante; ello con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)De los actos procesales descritos, como los elementos probatorios, se evidenciaría que a la fecha (29 de octubre de 2021) existiría dentro del cuaderno de control jurisdiccional, un sobreseimiento a favor del accionante, emitido por la Fiscal de Materia el 22 de igual mes y año;
  2. ii)Si bien fue suspendido dicho verificativo (28 del citado mes y año) a solicitud de la denunciante (Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental "San Juan de Dios"); empero, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, no cursaría apersonamiento legal de la misma, en calidad de víctima o querellante; toda vez que, una denunciante o un denunciante, no es parte de un proceso penal; por lo que, la autoridad demandada en lo sucesivo deberá llevar a cabo las audiencias, conforme señala el Código de Procedimiento Penal;
  3. iii)La autoridad demandada, habría señalado los actos procesales, dentro de los plazos procesales establecidos por el art. 239 del referido Código; puesto que, se fijó nueva audiencia de consideración para el cese de la detención preventiva para el 1 de noviembre de 2021;
  4. iv)Asimismo, se debe tener presente que el Distrito Judicial de La Paz, a diferencia de otros similares, existiría una enorme sobrecarga procesal; por lo que, se lograría establecer que el Juez demandado, suspendió dicho acto procesal (28 de octubre del citado y año), de forma errónea; toda vez que, no sería el titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz; y,
  5. v)Por lo tanto, la autoridad demandada, al señalar nueva audiencia para el 1 de noviembre de 2021, para considerar el cese a la detención preventiva dentro de los plazos procesales señalados por ley, se establecería que el mismo, no conculcó los derechos a la vida y a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, no sería pertinente conceder la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 248/2021 de 9 de abril, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, en contra Julio Cesar Patzi Flores -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, dispuso medidas cautelares de detención preventiva contra el mencionado, debiendo guardar detención en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, durante el término de seis meses (fs. 10 a 12).

II.2. Conforme al Memorándum 1406/2021/-P.TDJ de 22 de octubre, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, designó a William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz -ahora demandado-, como suplente legal de la Jueza de su similar Cuarta, desde el 27 de octubre al 14 de noviembre de 2021 (fs. 8).

II.3. Mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2021, ante la autoridad demandada, el impetrante de tutela, solicitó señalar día y hora de cesación a su detención preventiva, ante el cumplimiento de seis meses de detención, y por la resolución de sobreseimiento emitida a su favor por parte del Misterio Público; en mérito a ello, por providencia de 26 de igual mes y año, el Juez demandado fijó audiencia para el 28 del citado mes y año (fs. 13 y vta.).

II.4. Por escrito presentado el 26 de octubre de 2021, ante el Juez demandado, la Directora Médica del Centro de Rehabilitación y Salud Mental "San Juan de Dios", solicitó la suspensión de audiencia, programada para el 28 de igual mes y año, ante su designación, capacitación y viaje a unos cursos en la ciudad de Cochabamba, en la citada fecha del acto procesal, adjuntando al efecto, un billete electrónico de la empresa BOA (fs. 18 a 19 vta.).

II.5. Mediante Resolución de Sobreseimiento PDB 02/21 de 22 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del accionante, dentro del proceso penal de referencia; misma que es presentada, por impetrante de tutela, por escrito de 27 del indicado mes y año, ante el Juez demandado, para su consideración; teniendo como respuesta el decreto de 28 de igual mes y año, señalando que: se considerará en su oportunidad (fs. 14 a 16; y, 17 y vta.).

II.6. Cursa Acta de Aplazamiento de Consideración de Cesación a la Detención Preventiva de 28 de octubre de 2021; de donde se tiene que, instalada la audiencia de forma virtual, la Secretaria del Juzgado, informó que se cumplió con todas la formalidades de ley, en cuanto a la notificación de todas las partes procesales, encontrándose presentes, el Ministerio Público, el imputado -hoy impetrante de tutela- asistido por su abogado defensor, el abogado del Centro de Rehabilitación y Salud Mental "San Juan de Dios" y, ausente la denunciante; que habiendo, solicitado esta última mediante memorial, suspensión de dicho acto procesal por encontrarse de viaje; la autoridad demandada, considerando el mencionado extremo, y con el objeto de que no se alegue indefensión de los sujetos procesales, suspendió la citada audiencia, programando dicho verificativo para el 1 de noviembre de igual año, y que habiéndose planteado recurso de reposición, contra la nombrada determinación, el Juez demandado, declaró no ha lugar, confirmando dicho actuar conforme al art. 113 del CPP, modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres ?Ley 1173 de 3 de mayo de 2019? (fs. 20 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó lesionado sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, habiendo cumplido seis meses de su detención, y existiendo una resolución de sobreseimiento a su favor, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, que programado e instalado dicho verificativo el 28 de octubre de 2021, el juez demandado, suspendió y reprogramó el citado acto procesal, considerando la solicitud de la denunciante que no es parte del proceso penal, pese que se informó por Secretaría que todos los sujetos procesales estaban legalmente notificados

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto la , señaló que: "'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad'".

En ese entendido la , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: "...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema" (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Celeridad y audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , efectuando un análisis sobre la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia referida al exordio, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada sobre la misma, sostuvo que: "La , indica que: 'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

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