Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2022-S3 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 45886-2022-92-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0144/2021 de "21" -siendo lo correcto 20- de diciembre, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Isabel Torrico Jiménez contra Marcial Guzmán Torrico, Presidente; José Fernández Vargas, Vicepresidente; Richar Licona Lisaraso; Secretario de Hacienda; Ángel Amurrio Aranibar, Secretario de Transporte; David Jaime Marce Toroya, Secretario de Transporte; Epifanio Díaz Camacho; Secretario de Conflictos; Riery Heber Torrico Pardo, Secretario de Relaciones; Víctor Mamani Crispín, Secretario de Actas; Edwin Armando Guzmán Ticona, Secretario de Deportes; y, José Carlos Ricaldez Velasco; Vocal; todos miembros del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 14 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 47 a 53 vta.; y, 57 a 58 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por documento privado de compra venta de 26 de mayo de 2021, adquirió una acción de la Línea 115-116 de Omar Jesús Paredes Vela, para ejercer la actividad laboral de transporte y a los fines de obtener su reincorporación como socia de dicha línea, el 2 de agosto de 2021, pagó la suma de Bs1 750.- (un mil setecientos cincuenta bolivianos) a favor de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116, entregándosele el sticker que indicaba "móvil 47" para ser pegado en el vehículo; ante lo cual solicitó al Presidente de la Asociación se le extienda el certificado de incorporación, convocándose a una Asamblea Ordinaria para el 15 de agosto de 2021 a horas 9:30, en la cual las bases de dicha Asociación expresaron su conformidad para su reincorporación; sin embargo, "hasta la fecha" -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa- no se ordenó ni extendió su memorándum de incorporación y al momento en el que se apersonó en Secretaría de la aludida Asociación para presentar un memorial o carta al Presidente pidiendo se le extienda el referido memorándum para que pueda ejercer su actividad laboral, las mismas no pudieron ser entregadas ante el instructivo de que no se le reciba ningún documento, lo cual se puede advertir del acta de diligenciamiento de 19 de noviembre de 2021, emitido por la Notaria de Fe Pública 38 del departamento de Cochabamba, demostrando una actitud arbitraria, ya que no le permitieron conocer los motivos por los cuales no se le extendió el memorándum de incorporación para ejercer su actividad laboral, pese a que la venta de la acción de línea a su favor es de conocimiento del Presidente y de todo el Directorio.
Refiere que la negativa de entregarle el indicado memorándum, fue asumiendo medidas de hecho, pues se le negó tácitamente su reincorporación a la línea de Taxi Trufi para ejercer su actividad laboral, siendo discriminada por su condición de mujer recibiendo maltrato por parte de Marcial Guzmán Torrico, Presidente del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116 -ahora accionado-, quien señaló que las "...mujeres son incapaces y que no pueden trabajar en la Asociación..." (sic); y con relación al Directorio de dicha entidad, no obstante de haber sido quien aceptó su solicitud de ingreso o reincorporación, no hizo cumplir su determinación ni viabilizó la extensión del memorándum, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 20 del Estatuto Orgánico de la referida Asociación; siendo además que, dicha instancia igualmente no permite la presentación de memoriales o cartas para lograr que se extienda dicho memorándum y menos explicar los motivos legales por los que no se le permite su incorporación.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo, a la igualdad; y, a no sufrir violencia en la sociedad; citando al efecto los arts. 14.I y II, 15.II, 24; y, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se ordene que el Presidente y Directorio de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116, le otorguen el memorándum de incorporación que le permita trabajar como transportista en la ruta de la Línea 115-116, cumpliendo con la normativa legal establecida en el Estatuto Orgánico; y, cesen su conducta que vulnera sus derechos y garantías a la igualdad, a no sufrir violencia en la sociedad y a la petición.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de diciembre de 2021; según consta en el acta cursante de fs. 112 a 114, presente la impetrante de tutela, asistida por su abogado, así como la parte accionada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marcial Guzmán Torrico, Presidente; José Fernández Vargas, Vicepresidente; Richar Licona Lisaraso; Secretario de Hacienda; Ángel Amurrio Aranibar, Secretario de Transporte; David Jaime Marce Toroya, Secretario de Transporte; Epifanio Díaz Camacho; Secretario de Conflictos; Riery Heber Torrico Pardo, Secretario de Relaciones; Víctor Mamani Crispín, Secretario de Actas; Edwin Armando Guzmán Ticona, Secretario de Deportes; y, José Carlos Ricaldez Velasco; Vocal; todos miembros del Directorio de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116; por informe escrito, cursante de fs. 109 a 111; y en audiencia, a través de su abogado señalaron que:
- a)La accionante no mencionó que antes de solicitar su incorporación como socia, trabajaba como chofer en el motorizado de su esposo (móvil con sticker 407) y que fue expulsada de la Asociación por sus inconductas, y conforme el Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de 15 de agosto de 2021, en la que se consideró el tema de los conductores expulsados, encontrándose entre éstos la impetrante de tutela; habiéndose aprobado por mayoría la no reconsideración de los conductores excluidos;
- b)La misma peticionante de tutela haciendo referencia al art. 7 inc. g) del Estatuto Orgánico de Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116, reconoció que son varios los requisitos para ser socios, entre los que están el recibo de pago de cuotas de ingreso y el memorándum de incorporación, señalando que habría cumplido con ambos requisitos, extremos totalmente falsos, puesto que en la Asamblea Ordinaria de 15 de agosto de 2021, no se aceptó su incorporación, por el contrario dicha solicitud fue rechazada por su inconducta y faltas al interior de la Asociación que tuvo cuando fue chofer de la segunda herramienta de trabajo de su esposo Omar Jesús Paredes Vela;
- c)Respecto al recibo de pago de cuotas de ingreso, el Directorio de la Asociación emitió el memorándum de llamada de atención a la Secretaria por haber procedido al cobro de cambio de nombre sin la autorización del Directorio, por lo que no es evidente que cumplió con todos los requisitos para ser incorporada como socia, conforme el art. 7 inc. e) del Estatuto Orgánico, puesto que para ello se necesita la aceptación de la Asamblea General y la autorización del Directorio;
- d)Existieron tres denuncias en contra de la accionante que propiciaron su expulsión como conductora del "móvil 407" de propiedad de Omar Jesús Paredes Vela, razones que motivaron que la Asamblea Ordinaria rechace su ingreso a la Asociación; es por ello que ahora pretende ingresar a la misma ya no como conductora sino como propietaria;
- e)El art. 8 inc. l) del Estatuto Orgánico, establece que el socio propietario es responsable de la conducta de los choferes que contrata, razón por la cual los memorándums presentados están dirigidos al chofer propietario del "móvil 407" que es Omar Jesús Paredes Vela;
- f)El 18 de noviembre de 2021, se hizo llegar al esposo de la impetrante de tutela, una conminatoria a la que precedieron tres llamadas de atención y siendo este propietario de dos herramientas de trabajo, y su esposa ahora peticionante de tutela la que trabajaba en su segunda herramienta, no supo cuidar su fuente de trabajo, y por el contrario afectó y atentó contra el derecho del trabajo de los otros conductores; y, valiéndose "a la fecha" de un contrato de compraventa de una acción de la línea de Taxi Trufi 115-116, pretende ingresar como socia, documento de transferencia que solo fue suscrito para que la accionante pueda volver a trabajar a la Asociación de transporte que dirigen; sin embargo, conforme al art. 591 del Código Civil (CC) existe una prohibición de venta entre cónyuges; por lo que, el documento con el que pretende hacer valer la transferencia de una acción no tiene valor legal por prohibición expresa de la ley;
- g)La Asociación que dirigen se reserva el derecho de admisión a los nuevos socios, más aún si dentro del presente caso la que pretende ingresar como socia es una persona que atenta contra los intereses de la institución, de los socios y de sus compañeros de trabajo; y,
- h)Respecto al derecho de petición, éste no fue vulnerado, puesto que en los registros de la señalada Asociación no se encuentra registrada la ahora impetrante de tutela como socia, pretendiendo ingresar sin cumplir con dos de los requisitos indispensables.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0144/2021 de "21" -siendo lo correcto 20- de diciembre, cursante de fs. 115 a 118, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte accionada, en el plazo de veinticuatro horas responda de manera precisa y concreta explicando cada uno de los puntos impetrados por la accionante en la nota de 18 de noviembre de 2021, luego de su recepción; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De los actuados adjuntos se tiene la carta de 9 de agosto de 2021, dirigida al Presidente de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116 pidiendo certificado de reincorporación, presentada por la ahora peticionante de tutela, con sello de recibido de la misma fecha, que no mereció respuesta; asimismo, cursa la nota de 18 de noviembre del mismo año, dirigido igualmente al Presidente y Directorio de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116, reiterando la solicitud de memorándum de incorporación, pidiendo igualmente la extensión de fotocopias legalizadas del Acta y Resolución de la Asamblea Ordinaria de 15 de agosto de 2021, Acta de Elección de Directorio, Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y Reglamento de Trabajo de la referida asociación, actuado último que la parte accionante denuncia tuvo una negativa de recepción, lo cual acredita con carta notariada;
- 2)Conforme lo vertido por los accionados, la nota de 9 de agosto de 2021 a la fecha de celebración de la audiencia no mereció respuesta alguna, así como se negó a la accionante la recepción de la nota de 18 de noviembre de igual año, dirigida al Presidente y Directorio de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116; además de la extensión de fotocopias legalizadas de diferentes actuados, vulnerándose de esa manera el derecho de petición, previsto por el art. 24 de la CPE, entendiendo que cuando se aduzca el señalado derecho, la autoridad peticionada dentro de cualquier trámite tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara y precisa;
- 3)Se vulnera el derecho de petición ante la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; cuando la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable y la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo pedido;
- 4)La solicitud efectuada mediante carta de 9 de agosto de 2021, conforme el art. 24 de la Norma Fundamental y la línea jurisprudencial, debió ser respondida de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; situación que no ocurrió en el caso, siendo que la petición data de la fecha supra referida, y "a la fecha" -se entiende de la audiencia de consideración de esta acción de defensa- transcurrió superabundantemente el plazo; sumando a ello, la negativa de recepción de la nota de 18 de noviembre de 2021, que reitera la petición y donde realiza otras solicitudes, debiendo al respecto conceder la tutela solicitada; y,
- 5)En cuanto a los otros puntos cuestionados relacionados a la procedencia o no de la otorgación del memorándum de incorporación a la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116, no corresponde ser dilucidado en esa instancia, dado que una vez obtenida una respuesta a su petitorio la impetrante de tutela previamente debe proceder conforme a derecho.
En vía de complementación y enmienda, la accionante solicitó en audiencia, se aclare o se atienda su solicitud de condenar daños y perjuicios a la parte accionada por haber ocasionado gastos y se disponga dicho pago en virtud al art. 50 del Código Procesal Civil (CPC); pedido que fue declarado no ha lugar por la Sala Constitucional, al no haberse demostrado el daño referido, además de no ser la instancia correspondiente; ante lo cual mantuvo firme e incólume la Resolución pronunciada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa solicitud de certificado de incorporación de 9 de agosto de 2021 realizada por Gabriela Isabel Torrico Jiménez, -ahora peticionante de tutela- dirigida a Marcial Guzmán Torrico, Presidente de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116 -hoy accionado- (fs. 6).
II.2. Por nota de 18 de noviembre de 2021, dirigida al Presidente y Directorio de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116, la accionante, solicitó memorándum de incorporación, haciendo conocer que mediante documento privado de compraventa de 26 de mayo de ese año, compró una acción de la Línea 115-116 "móvil 407" de Omar Jesús Paredes Vela, en calidad de propietario de dicha acción, por lo que a fines de obtener su incorporación procedió al pago de la suma de Bs1 750.- (un mil setecientos cincuenta bolivianos) a favor de dicha Asociación conforme recibo de ingreso 000595 (fs. 4), siendo así que por carta de 9 de agosto de 2021, solicitó al Presidente de la Asociación el certificado de incorporación, convocándose a una Asamblea Ordinaria para el 15 de igual mes y año, en la cual se expresó su conformidad para que su incorporación y pese al tiempo transcurrido no se dio viabilidad a su pedido, motivando que presente la carta de 17 de agosto del mismo año, al Directorio solicitando igualmente se le extienda el certificado de incorporación sin respuesta; indicando de misma forma que habiendo la Asamblea General el 15 del citado mes y año, aceptado su solicitud de ingreso, dicha instancia tenía la obligación de hacerla cumplir, de acuerdo al art. 20 del Estatuto Orgánico de la Asociación. Con esos antecedentes, pidió al Presidente y Directorio de esa Asociación el cumplimiento de lo determinado en Asamblea General de esa fecha, y se ordene se extienda el certificado o memorándum de incorporación como socia, a fin de que pueda ejercer su derecho al trabajo, bajo alternativa de presentar acción de amparo constitucional y acción penal por el delito de atentados contra la libertad de trabajo tipificado en el art. 303 del Código Penal (CP); así también pidió se le extienda fotocopias legalizadas del Acta y Resolución de la Asamblea Ordinaria realizada el 15 de agosto de 2021, Acta de Elección de Directorio, Personería Jurídica de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116, Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y Reglamento de Trabajo de esa Asociación; y, al amparo del art. 24 de la CPE se le extienda certificación relativa a si Omar Jesús Paredes Vela, sería miembro de dicha asociación (fs. 9 a 10).
II.3. Consta acta de Diligenciamiento, mediante la cual Carol Ingrid Dabdoub Jaldín, Notaria de Fe Pública 38 del departamento de Cochabamba, hizo constar que el 19 de noviembre de 2021, a requerimiento verbal de la impetrante de tutela, se constituyó en ambientes de la sede de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116, a objeto de realizar la entrega de una carta dirigida al Presidente y Directorio de la referida asociación, ingresando al ambiente de Secretaría donde se encontraba una persona detrás del escritorio, a quien explicó que el motivo de su presencia era para la entrega de la señalada carta, a lo que obtuvo respuesta en sentido que en ese momento el Presidente del Directorio no se encontraba presente y que tenía instrucciones de no recibir ningún documento de la "Sra. Torrico" y previa comunicación vía teléfono con el Presidente del Directorio, conforme manifiesta la Secretaria, se le indicó que la requirente debía volver a horas 14:30 con su esposo; con esa respuesta o con el fin de levantar acta, solicitó a dicha funcionaria proporcione su nombre, quien se negó a dar sus datos, reiterando que se debía retornar en la tarde. Por lo acontecido y ante la imposibilidad de realizar la entrega de la carta, abandonó el lugar a horas 10:20 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la igualdad; y, a no sufrir violencia en la sociedad; alegando que solicitó al Presidente de la Asociación de Transporte Mixto "Renacer" Línea 115-116, mediante nota de 9 de agosto de 2021, certificación de incorporación para que pueda trabajar en esa línea al haber comprado una acción; pedido que no mereció ninguna respuesta; ante lo cual quiso dejar en Secretaría de dicha entidad una nueva solicitud, dirigiéndose al Directorio de esa Asociación, pidiendo que se le entreguen fotocopias legalizadas de varios documentos, mediante carta de 17 del mismo mes y año, la cual no quiso ser recibida indicándole que existían instrucciones de no recibir ninguna nota de su parte; denegatoria que fue acreditada mediante acta de diligenciamiento, emitida por la Notaria de Fe Pública 38 del departamento de Cochabamba, demostrándose una actitud de hecho y discriminación en su condición de mujer que afecta su derecho a ejercer una actividad laboral sin restricción alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
La , citando a la , indicó lo siguiente: "Con relación al derecho de petición, la , señaló que: "El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
La , sobre los alcances de este derecho concluyó que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:
- a)La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- b)Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
- c)Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
- d)La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado...".
En este contexto, la , estableció que: `Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las y , reiteradas por la , mínimamente comprende los siguientes contenidos:
- a)La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues 'ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...' ( de 26 octubre), órganos jurisdiccionales ( y ) o a particulares (); y,
- b)La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita );
- c)La prontitud y oportunidad de la respuesta ( y ) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (); y,
- d)La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada ( y ) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas ()"...
En ese mismo razonamiento, la , sostuvo que: "...el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (...) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho"" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Del derecho al trabajo
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