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1618/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1618/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1618/2022-S4 Sucre, 6 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42191-2021-85-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 129/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 418 a 424, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Andrés Poppe Ávila en representación legal de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi y Gustavo Osvaldo Navía Mallo contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; 105 a 122; y, 138 a 140, los accionantes a través de su representante legal expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, luego de sustanciarse la causa con una serie de irregularidades fue emitida la Sentencia 09/2013 de 12 de abril, por el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, por medio de la cual fueron declarados autores y culpables de la comisión del delito de conducta antieconómica, siendo condenados a la pena de cinco años de reclusión, determinación que fue recurrida en apelación, cuyos recursos fueron declarados improcedentes por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2017 y Auto Complementario de 15 de marzo de 2018, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Interpuesto el recurso de casación, se emitió el , por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundados los mismos, determinación que fue objeto de amparo constitucional, resuelta por Resolución 11/2020 de 23 de enero, la cual concedió la tutela impetrada y se dejó sin efecto el aludido Auto Supremo, disponiendo que los Magistrados demandados emitan nuevo fallo conforme a derecho y los fundamentos expuestos en la Sentencia; efecto del cumplimiento de dicha resolución constitucional, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el , que declaró fundado en parte los recursos de casación interpuestos, motivo por el que, dejó sin efecto en parte el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de apelación emita nueva resolución resolviendo las apelaciones restringidas.

En tal sentido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dando cumplimiento al referido Auto Supremo, resolvió los recursos de apelación a través de Auto de Vista 6/2021 de 19 de febrero, declarando su improcedencia; por lo que, solicitada explicación, enmienda y complementación fue respondida mediante Auto "Interlocutorio" de 15 de marzo de 2021; determinaciones que por memorial de 22 de marzo del citado año, fueron recurridos en casación, los cuales fueron resueltos a través del , por el que, los Magistrados ahora demandados declararon la inadmisibilidad de sus recursos; así como, el de la Defensora de Oficio, bajo el argumento que no se habría cumplido con el requisito de explicar la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados y que la aludida defensora carecía de legitimación.

Ello sin considerar que, el recurso de casación planteado por Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, explica las razones jurídicas por las que se produce la contradicción, además solicita la revisión y reparación de los vicios de nulidad absoluta no susceptibles de convalidación por vulneración a sus derechos humanos, habiendo en el memorial de su recurso denunciado su existencia y justificado los mismos y así como descrito en detalle los actos procesales constituidos en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, como la notificación efectuada con la imputación y acusación formal, donde fueron calificados los hechos ilícitos adecuándolos al art. 224 del Código Penal (CP) con la modificación introducida por la Ley De Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" ?Ley 004 de 31 de marzo de 2010?, la declaración en rebeldía y la determinación de proseguir el juicio oral en ausencia del acusado, aplicando retroactivamente la aludida Ley, aspectos que lesionan gravemente sus derechos fundamentales y humanos.

Lo que denota cumplimiento a las condiciones mínimas establecidas en la doctrina legal determinada en los , y ; además citó los precedentes obligatorios que posibilitan la revisión de los defectos absolutos y vulneración de derechos; sin embargo, los Magistrados demandados a momento de emitir el Auto Supremo confutado, incurrieron en una omisión ilegal al no pronunciarse de manera expresa y fundamentada sobre "ese agravio" (sic) y la solicitud de revisión de los defectos absolutos, pues declararon la inadmisibilidad del recurso esgrimiendo argumentos formalistas de un supuesto incumplimiento de carga argumentativa de no establecer con claridad la contradicción, ingresando en ritualismos al exigir una explicación detallada de la contradicción del Auto de Vista con los precedentes citados, dando lugar a la consolidación de una sentencia condenatoria ilegal, inconstitucional e inconvencional, que emerge de un proceso tramitado con graves lesiones de derechos; ya que con relación al agravio de errónea interpretación y aplicación del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE) en que incurrió el Tribunal de alzada al resolver la apelación sobre la excepción de prescripción y falta de acción, se declaró su inadmisibilidad por una presunta ausencia de legitimación objetiva, "dicen porque el Tribunal de alzada se pronunció sobre las mencionadas excepciones al resolver la apelación incidental y no la apelación restringida" (sic).

Se negaron a realizar un examen integral del fallo recurrido, con argumentos formalistas apartándose de la doctrina legal establecida por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la flexibilización de los requisitos -entre ellos? de procedencia para la admisión del recurso de casación para reparar vulneraciones a derechos fundamentales, declarando la nulidad de actos procesales con defectos absolutos, no obstante a que se denunció de manera expresa en el recurso de casación lesión del derecho a la legalidad y retroactividad que reconoce el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual impide la aplicación retroactiva de la ley cuando resulta desfavorable al encausado, habiendo el Tribunal del Sentencia aplicado retroactivamente el art. 112 de la Norma Suprema y la Ley 004, al resolver las excepciones aludidas. En cuanto al agravio de incorrecta aplicación de la ley penal sustantiva, declararon la inadmisibilidad por no establecerse de manera exacta cual la contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado, y con relación al elemento subjetivo -dolo? basaron su determinación en el incumplimiento de la carga argumentativa de señalar la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente invocado, criterios que se apartan de lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Norin Catriman y otros Vs. Chile, y con los cuales los Magistrados demandados hacen que prime la exigencia formal eclipsando la justicia material.

Las irregularidades emergentes del proceso fueron oportunamente reclamadas por los Defensores de Oficio, pero no reparados por el Tribunal de Sentencia ni el de alzada, convirtiéndolos conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) en actos con defectos absolutos no susceptibles de convalidación, traducido el primer acto con defecto, en el desconocimiento que los presuntos hechos ilícitos fueron en su condición de Prefecto del departamento de Cochabamba en cuyo efecto de acuerdo con el art. 118.5 de la Ley Fundamental vigente el 2006 gozaba de fuero constitucional; por lo que, debió tramitarse el proceso en juicio de responsabilidades sustanciado por la entonces Corte Suprema de Justicia; la notificación con la imputación y acusación formal por edicto y no de manera personal, pese haber tomado conocimiento de su domicilio real; la declaratoria de rebeldía y juzgamiento en su ausencia, no obstante a conocer que se encontraba domiciliado en 2410 Collin av. Miami Beach FL. 33140 Estados Unidos de Norte América, con estatus de asilado político obtenido en ejercicio de haber sido víctima de persecución judicial con fines políticos; además que, la imputación y acusación formal fue sustentada en la aplicación retroactiva de la ley penal sustantiva, al haber sido acusado por la comisión del delito de conducta antieconómica, que en ese momento no era catalogado como delito de corrupción cuya sanción era de uno a seis años, siendo recién mediante Ley 004 que se dio dicha calidad de delito de corrupción y se incrementó la sanción de tres a ocho años, vulnerando con ello la legalidad y retroactividad.

Precisamente por dichos aspectos es que presentó una demanda internacional contra el Estado Boliviano por violación permanente y sistemática de sus derechos humanos, organismo que emitió el Informe 97/21 de 20 de mayo de 2021, de admisibilidad de la petición 911-08, en la cual se constató que se lesionó y se sigue vulnerando sus derechos, sustanciando ilegalmente los procesos penales, haciendo referencia expresa al caso que nos ocupa, dicho pronunciamiento de la Comisión IDH fueron puestos a conocimiento y consideración de las autoridades demandadas, solicitándoles suspendan la prosecución del proceso penal para evitar que el Estado siga incurriendo en violaciones e incurra en responsabilidad internacional; no obstante, no fue tomado en cuenta por dichas autoridades.

En su actuación, los Magistrados demandados omitieron aplicar los precedentes obligatorios constitucionales y la doctrina legal respecto a la flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación para los casos extraordinarios de grave vulneración a derechos fundamentales y humanos, generando la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación que vician de nulidad el proceso, por cuanto además tenían la obligación de realizar control de convencionalidad de las normas conforme el art. 417 del CPP; sin embargo, incumplieron con dicho deber, dando lugar a que el Estado Boliviano incurra en responsabilidad internacional por violación de derechos humanos, pues no atendieron ni consideraron sus planteamientos, argumentos y fundamentos expuestos en su recurso de casación, pues con criterios formalistas declararon inadmisible su recurso; por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional analizar y resolver la presente acción de defensa realizando control de convencionalidad sobre el aludido artículo en contraste con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la forma en que fueron interpretadas por la Corte IDH.

En suma las autoridades demandadas al declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación no expusieron las razones jurídicas de porque no aplicaron las normas previstas por los arts. 16.I y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010?, ni expresaron el motivo por el cual se apartaron de los precedentes obligatorios invocados en el recurso y en el propio Auto Supremo impugnado, tampoco esgrimieron fundamento alguno por el cual inaplicaron el principio de verdad material y los estándares mínimos internacionales sobre el derecho a recurrir el fallo, no exponen las razones jurídicas por la que omitieron realizar el control de convencionalidad, pese a que en el recurso se puso a conocimiento las graves violaciones a derechos fundamentales y humanos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante legal alegaron como lesionado sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, defensa y "recurrir el fallo ante el superior en grado", acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I, 116 al 121, 180.II y 119.II de la CPE; y, 8 y 25.1 de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el ; y el consiguiente, Auto Complementario, debiendo los Magistrados demandados emitir nuevo fallo sobre la admisibilidad del recurso de casación aplicando objetivamente las normas previstas por los arts. 16.I y 17.I de la LOJ, los precedentes obligatorios sobre la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación en situaciones excepcionales de grave vulneración a derechos fundamentales, aplicando los estándares mínimos internacionales y los fundamentos que serán expuestos en la resolución constitucional; y,
  2. b)Se condene a costas procesales a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 387 a 417 vta., presentes la parte accionante, María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo y terceros interesados y ausente el Magistrado codemandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que:

  1. 1)El Código de Procedimiento Penal establece que los defectos pueden ser impugnados en los casos y formas previstas por el mismo Código; por lo que, desde una interpretación sistemática, en especial de los arts. 416 y 417 del CPP con la Constitución Política del Estado, se concluye que el medio de impugnación previsto por dicha norma procesal, para denunciar la lesión a derechos fundamentales y garantías en apelación es el recurso de casación, siendo su finalidad no solo buscar la uniformidad de sus fallos sino velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;
  2. 2)Los Magistrados demandados apartándose de su propia doctrina, jurisprudencia constitucional y estándares internacionales, al asumir una postura extremadamente formalista no acorde con el principio de verdad material declararon la inadmisibilidad de su recurso de casación, sin exponer las razones jurídicas suficientes y razonables para justificar el apartamiento de los precedentes obligatorios, el mismo que según la jurisprudencia cobra fuerza vinculante garantizando la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de las normas;
  3. 3)Las autoridades demandadas en su fallo argumentaron que si bien el recurrente citó los precedentes contradictorios; empero, no explicó en que consiste las contradicciones, aspecto que carece de sustento ya que la referida exigencia extrema se convierte en un obstáculo para que dicho recurso cumpla su finalidad, convirtiéndolo con la determinación asumida en un recurso de mera existencia y no de resultados como exige el art. 8.2 inc. h) de la CADH;
  4. 4)Los Magistrados demandados se encuentran en la obligación de aplicar el control de convencionalidad, por cuanto la ratificación del Estado obliga no solo a tomar en cuenta el tratado sino la interpretación realizada por la Corte IDH, que determinó que dicho control debe ser realizado aún de oficio, habiendo la amplia jurisprudencia constitucional determinado que los Jueces y Tribunales tienen la obligación de realizar el control de convencionalidad;
  5. 5)Conforme se puede evidenciar del recurso, se invocó el precedente contradictorio y se explicó las contradicciones existentes con el Auto de Vista, por cuanto la determinación asumida por las autoridades demandadas es ilegal y vulneradora de derechos fundamentales, pues no consideró los fundamentos y las acciones que asumieron los defensores para hacer valer los derechos de los acusados, convirtiendo con su determinación en ineficaz el recurso de casación planteado;
  6. 6)Asimismo, debe tomarse en consideración que cuando se denuncian defectos absolutos referidos a vulneración de derechos y garantías constitucionales no es exigible presentar y argumentar el precedente contradictorio, en cuyo caso constituye deber del Tribunal Supremo de Justicia, identificar y aplicar de oficio los precedentes contradictorios, razonamiento modulado por las , y , última que debe ser aplicada al contener el estándar más alto;
  7. 7)El art. 16.I de la LOJ excepcionalmente permite retrotraer el proceso anulando obrados, cuando las irregularidades e ilegalidades que lesionan derechos humanos fueron oportunamente reclamadas, como acontece en el caso, por lo que es deber de las autoridades demandadas hacer una revisión de oficio, a objeto de que no se afecten derechos y garantías constitucionales de los justiciables; máxime, cuando fueron denunciados defectos absolutos insubsanables e inconvalidables;
  8. 8)Aclararon que no es en la etapa de admisibilidad donde debe corregirse los defectos procesales y las ilegalidades a que hace referencia los arts. 16.I y 17.I de la LOJ, sino que los Magistrados demandados aplicando la doctrina legal de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, se admita y luego resuelva el recurso de casación cumpliendo la norma orgánica en el marco de supremacía legal, debiendo primero admitir el recurso para realizar la revisión integral objetiva conforme los estándares internacionales; y,
  9. 9)Finalmente, ratificaron su petitorio y solicitaron que ante el riesgo inminente de ejecutar la sentencia condenatoria para que sea recluido en la cárcel, aspecto procurado por el Concejo Municipal de Cochabamba y otras autoridades nacionales, extremo que generaría daños irreparables e irreversibles, solicitaron se amplíen la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia condenatoria hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita en revisión el respectivo fallo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 377 a 383 vta., manifestaron que:

  1. i)El Auto Supremo confutado, para ser objeto de amparo constitucional debe vulnerar de manera clara y precisa algún derecho, situación que no acontece, resultando más bien la pretensión de la parte accionante convertir la presente acción tutelar en una cuarta instancia, donde se revisen fallos que por su naturaleza son irrevisables;
  2. ii)La pretensión de los impetrantes de tutela no tiene asidero legal, ya que si bien se menciona ciertos derechos como vulnerados, en toda la narrativa expuesta no se evidencia como ni por qué el Auto Supremo emitido hubiera vulnerado esos derechos, pues se realiza una extensa explicación de los mismos sin relacionarlos con el fallo confutado, lo que torna un intento de inmiscuir a la jurisdicción constitucional a la ordinaria, ya que según las propias manifestaciones de la parte solicitante de tutela se trata de una impugnación de Resolución Judicial mediante la acción de amparo constitucional;
  3. iii)La parte accionante incumple con los requisitos para que pueda ingresarse a la interpretación de la legalidad ordinaria, pues no cuenta con la carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional asuma de manera excepcional el control de un recurso, la cual es atribución privativa de la jurisdicción ordinaria;
  4. iv)Se pretende hacer creer que con el Auto de Vista emitido, se lesionaron derechos fundamentales que corresponden a otras etapas procesales, sin mencionar que todos los reclamos realizados mediante impugnaciones, fueron resueltos en su oportunidad por autoridades con facultad legal y competencia otorgada por el Estado, lo que significa que no puede intentarse a través de esta acción de defensa hacer valer un criterio que no fue acogido por los tribunales de justicia y porque no son de agrado de la parte accionante;
  5. v)Cualquier recurso de casación antes de considerarse en el fondo debe cumplir con los requisitos de admisión conforme el art. 418 del CPP, cuyos alcances son obligatorios, siendo en esa línea que se hizo la revisión del recurso planteado por los hoy accionantes, por lo que, advirtiendo que no cumplía con los requisitos de admisión debe ser declarado inadmisible conforme establece la norma aludida;
  6. vi)El Auto Supremo cuestionado, no adolece de vulneración alguna, ya que se hizo una revisión puntual de cada uno de los motivos casacionales relacionándolos con la doctrina legal aplicable que se hubiere fundamentado en el recurso, no bastando con hacer una enunciación sino una fundamentación clara de la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido en casación y dicha doctrina, aspecto que no es un capricho sino deviene del cumplimiento de la ley y los precedentes contradictorios vinculantes que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe observar, para dar certidumbre y seguridad jurídica a los justiciables, por cuanto también fueron analizados los motivos de flexibilización, en cuyo efecto el Auto Supremo confutado, de manera clara fundamenta los mismos explicando porque no pueden aplicarse al caso concreto;
  7. vii)El recurso de casación tuvo cinco motivos casacionales, que fueron analizados uno a uno fundamentando debidamente en cuanto a la posibilidad o no de admitirlo, realizando un análisis prolijo de cumplimiento de los requisitos de forma y las condiciones de admisibilidad tanto normativa como extraordinaria mediante la flexibilización como se realiza en todos los casos que ingresan ante el Tribunal Supremo de Justicia;
  8. viii)La configuración del recurso de casación no alcanza para denunciar errores procedimentales, la cual está destinada solo a corregir errores formales y materiales de la sentencia, caso contrario, no se constituiría en un Tribunal de cierre, por cuanto no puede retroceder a etapas que se encuentran cerradas e incluso consentidas, pues la acción de defensa intentada no especifica si reclamó estos supuestos efectos de manera oportuna, ya que contrariamente de lo denunciando se evidencia que se consideró y sometió a análisis de admisibilidad del recurso de casación planteado; y,
  9. ix)Fue considerado íntegramente el recurso interpuesto, habiéndose precisado de manera textual, puntual y clara los fundamentos de la decisión de declarar inadmisible el recurso, conforme la línea jurisprudencial que maneja el Tribunal Supremo de Justicia; argumentos con base en los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Humberto Sánchez Sánchez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, representado legalmente por Patricia Dolores Sánchez Troche, Erika Yaskara Tejada Pantoja y Erick Torrico Zenzano, por informe presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 368 a 376 vta., señaló que:

  1. a)De acuerdo a las documentales adjuntas al presente, consta que los ahora accionantes a través de su apoderada Agnetha Miranda Linares, el 14 de noviembre de 2019, promovieron acción de amparo constitucional contra el , denunciando que no se hubiesen resuelto los incidentes de extinción de la acción por prescripción, en mérito a lo cual la Sentencia de primera instancia contenía defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalando además que no se hubiere notificado a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi de manera correcta con la acusación y radicatoria y a sus Defensores de Oficio situándolos en indefensión, quitándole su derecho que pueda ser juzgado de acuerdo a las normas en vigencia en el momento de los hechos, vulnerando el principio de verdad material entre otros; asimismo, se cuestionó que el Auto Supremo impugnado, no había observado el principio de irretroactividad de la ley que implica violación a la legalidad penal; acción tutelar que fue tramitada y resuelta a través de la Resolución 11/2020 de 23 de enero, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes resolvieron conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto el , disponiendo que las autoridades demandadas emitan una resolución de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Sentencia referida; en esa línea, existe igualdad de sujeto, objeto y causa, con la presente acción de amparo constitucional, la cual además está dirigida al igual que la anterior acción de defensa, contra la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la misma causa, que se revise la Sentencia 9/2013 "anulando tanto el Auto de Vista de 19 de febrero de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de Cochabamba y el " (sic), lo que denota la existencia de cosa juzgada constitucional, con base en la cual debe declararse su improcedencia;
  2. b)La parte accionante, al momento de presentar esta acción tutelar, debió identificar de qué forma las autoridades demandadas incurrieron en actos u omisiones ilegales e indebidas a momento de emitir el Auto Supremo impugnado, y no limitarse a realizar un relato de hechos, los cuales además ya habrían sido considerados en otra acción de amparo constitucional que ya fue resuelta, debiendo observarse en la interposición de estas acciones el criterio de exactitud y no confundir con un nuevo recurso, conforme glosa la ;
  3. c)Las autoridades demandadas obraron en derecho al analizar punto por punto los presuntos agravios sufridos por los hoy accionantes, declarando la inadmisibilidad al incumplir con los requisitos de admisibilidad;
  4. d)La mera relación de los hechos o la sola enunciación de normas, no puede activar el control de constitucionalidad, conforme determina la jurisprudencia constitucional, pues es necesario exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, deberá explicar qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que solo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; siendo evidente que en el caso presente no se cumplió con los presupuestos jurisprudenciales referidos precedentemente para que se ingrese a revisar la legalidad ordinaria, pues los impetrantes de tutela solo realizaron un fundamento genérico, respecto a que no se habría realizado una adecuada aplicación normativa, jurisprudencial y doctrina legal relativa al análisis de la flexibilización, no siendo evidente que los Magistrados demandados hubiesen lesionado su derecho a la defensa considerando todos los planteamientos que realizaron en la que advirtieron incumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, el cual si bien contiene una serie de sentencias constitucionales y autos supremos, además de sentencias de la CIDH, ninguna expresa la contradicción y la vulneración del derecho aludido con la emisión del , habiéndose dado una respuesta debidamente fundamentada, clara y precisa sobre los planteamientos efectuados, sin que eso signifique que se hubiese cerrado cualquier posibilidad de reparación de actos procesales ilegales, los cuales ya fueron reclamados y restituidos en la primera acción de amparo constitucional interpuesto dentro del proceso por los mismos solicitantes de tutela, utilizando argumentos que no son de atribución de las acciones de defensa como el hecho de reclamar el procesamiento, la aplicación de la norma que supuestamente no es la correcta, no siendo competencia del "tribunal de amparo" entrar a resolver esos aspectos, los cuales debieron ser resueltos en su momento por las instancias correspondientes, hasta agotar las instancias; y,
  5. e)Finalizó solicitando se declare la improcedencia de la acción tutelar interpuesta por existir cosa juzgada constitucional, y en caso de ingresar al fondo se deniegue la tutela impetrada ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por no cumplir con los requisitos establecidos por ley, debiendo levantarse la medida cautelar impuesta.

Emeterio Ortega Ballejos, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 199 a 203, expresó que:

  1. 1)Respecto a la presunta falta de notificación con la imputación y acusación, conforme los antecedentes Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, salió del país después de prestar su declaración informativa, cuando la presente causa y los otros procesos investigativos se encontraban sustanciando teniendo pleno conocimiento de los mismos; por lo que, mal podría reclamar que el proceso se hubiera llevado a cabo con vicios de nulidad y defectos absolutos insubsanables; máxime, cuando estuvo representando por sus abogados Defensores de Oficio, que realizaron los actos necesarios en resguardo de su defensa, y si bien las resoluciones de imputación y acusación fueron mediante edictos, dicho aspecto no impidió que pueda tomar conocimiento de los antecedentes del proceso, más aún cuando ya tuvo conocimiento del proceso, teniendo por tanto el derecho y la obligación de apersonarse y asumir defensa, pues ningún proceso puede suspenderse por la falta de voluntad del imputado de someterse al proceso, habiendo el legislador previsto el instituto de la rebeldía a efectos del desarrollo de la etapa preparatoria cumpliendo las reglas del debido proceso en ausencia del imputado de acuerdo a la Ley 004, que en el art. 36 introdujo los arts. 91 bis y 344 bis del CPP, permitiendo la prosecución del proceso en ausencia del procesado, no existiendo por tanto vulneración alguna;
  2. 2)Debe tenerse presente que el cambio realizado a la Constitución Política del Estado de 2009, en cuanto a los delitos de corrupción se reflejó en sus normas de desarrollo, en el caso la ley 004, por lo que el nuevo contexto constitucional y legal permite asumir un criterio sobre la aplicación de la ley sustantiva, más si se añade los compromisos internacionales que en materia de lucha contra la corrupción fue adoptado por Bolivia como la Convención de las Naciones Unidas que en términos políticos criminales significó apuntalar un sistema normativo penal más energético y efectivo contra la corrupción, que encuentra sustento axiológico en el art. 108.8 de la CPE, lo que denota que se aplicó de forma correcta la norma constitucional vigente en cuanto al art. 112; no obstante, los accionantes tratan de soslayar la vinculatoriedad de la interpretación contenida en sentencias constitucionales, respecto a la aplicación directa de la Norma Suprema, sin considerar que al ser fundamento del ordenamiento jurídico no puede encontrarse supeditado a las reglas de la irretroactividad, sino que a diferencia de las otras normas jurídicas sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo lo que implica que puedan ser aplicados de forma inmediata, salvo que la misma disponga otra cosa en resguardo de una aplicación ordenada y de la seguridad jurídica, de lo que se extrae entonces que las reformas introducidas al texto constitucional tampoco se subyugan a esas reglas, pues en virtud a las características resaltadas y la fuerza expansiva de la Constitución Política del Estado, es el ordenamiento jurídico el cual debe adecuarse a los nuevos lineamientos establecidos en la Ley Fundamental, aspectos que ya fueron interpretados por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional en la ;
  3. 3)El deber de fundamentación no solo es obligación de los juzgadores sino también de las partes procesales al realizar alguna impugnación o petición, la cual debe ser expuesta de forma fundamentada y razonable, compuesto y estructurado en un esquema lógico jurídico coherente, que permita entender con precisión la pretensión a efectos de que pueda resolverse sobre las denuncias concretas y no sobre supuestos, ya que lo contrario podría generar reclamación de no ser atendida por incoherente, vaga o imprecisa, o conducir a error al Tribunal de impugnación en cuanto a la reclamación, siendo en el caso concreto que si bien los accionantes invocaron precedentes contradictorios; sin embargo, como de manera correcta fue establecido en el Auto Supremo confutado, incumplieron con la carga argumentativa de establecer la contradicción en términos precisos con el fallo recurrido, por cuanto mal pudo admitirse el mismo, tampoco fue necesario hacer control de convencionalidad cuando no se ingresó al fondo de los recursos de casación;
  4. 4)El reclamo de ser juzgado en juicio de responsabilidades, tampoco debía ser resuelto en casación y menos en la vía constitucional, ya que debió ser reclamado en su momento interponiendo los recursos previstos por ley, y no en esta etapa del proceso cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada, con la finalidad de retrotraer actos procesales ya cumplidos, pretendiendo con ello hacer incurrir en error a la jurisdicción constitucional, para que se pronuncien sobre aspectos que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria, debido a que tratándose de cuestiones procesales correspondían ser planteados ante la autoridad correspondiente; y,
  5. 5)No advirtiéndose vulneración de derechos con la emisión del , solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 129/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 418 a 424, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a la presunta existencia de cosa juzgada constitucional, si bien es evidente la existencia de una anterior acción de amparo constitucional contra el la cual fue concedida mediante Resolución 11/2020, no existe ningún elemento objetivo por el que se demuestre la identidad de sujetos, objeto y causa, pues tampoco existe sustento que el haya sido emitido en cumplimiento a la tutela otorgada en la otra acción tutelar, pues si bien no puede desconocerse que ambas se originan del mismo proceso penal, la sola innovación de dicho aspecto resulta irrelevante para alegar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional;
  2. ii)En cuanto a Gustavo Osvaldo Navía Mallo, la solicitud de suspensión condicional solicitada implica la aceptación de la ejecutoria de la condena impuesta, por lo que, no resulta razonable con respecto al prenombrado ingresar a analizar las denuncias de presuntas lesiones a sus derechos fundamentales en cuanto a la inadmisibilidad de su recurso de casación, ya que la jurisdicción constitucional no puede encontrarse sujeta a las indeterminaciones de la parte accionante, porque de conformidad al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se declaró la improcedencia con relación al aludido, denegando la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo;
  3. iii)Si bien la Ley del Órgano Judicial establece en sus art. 16.I y 17.I parámetros para la nulidad de obrados, y un deber para los Tribunales de apelación y casación; no obstante, la misma es de carácter general, por lo que, su invocación y aplicación debe circunscribirse al entorno del tipo de recurso, cuyas regulaciones son de carácter normativo y su análisis no corresponde a la presente acción tutelar;
  4. iv)En cuanto a la tutela judicial efectiva, no se evidencia como vulnerado, debido a que el análisis de admisibilidad del recurso de casación por regla, se limita a examinar el cumplimiento de los requisitos que permitan un pronunciamiento de fondo, siendo una exigencia la invocación de los precedentes contradictorios y la explicación fundamentada de la contradicción con el Auto de Vista recurrido conforme el art. 417 del CPP, y excepcionalmente cuando se denuncia defectos absolutos por lesión a derechos fundamentales, la admisibilidad será realizada conforme los parámetros y criterios de flexibilización, debiendo cumplir dos aspectos, el primero fundamentar los defectos absolutos denunciados y el segundo relativo al cumplimiento de la carga argumentativa mínima, consistente en detallar la restricción o disminución de los derechos conforme los , y invocados por la propia parte accionante, resultando de este último las siguientes exigencias:
  5. a)Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso;
  6. b)Se detalle con precisión el derecho o garantía vulnerado;
  7. c)Precisar en qué consiste la restricción o disminución de los derechos y garantías; y,
  8. d)Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; siendo la primera fase el análisis de admisibilidad por el que el Tribunal solo tiene competencia para examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal o los parámetros de flexibilización frente a denuncias de defectos absolutos por lesión a derechos, y solo después de la admisión del recurso se activa el deber de revisar de oficio las vulneraciones a los derechos fundamentales, no siendo viable proceder de oficio con la revisión de los defectos absolutos y las vulneraciones a los derechos en la etapa de admisibilidad; aspectos de los cuales no resulta ser cierta la denuncia efectuada por la parte impetrante de tutela; toda vez que, en la etapa de admisibilidad el Tribunal de casación no se encuentra habilitado para examinar las presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, consecuentemente la no revisión de oficio no puede configurarse como una omisión indebida;
  9. v)Respecto a la presunta lesión del derecho a recurrir el fallo, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva al haberse apartado de los precedentes obligatorios en cuanto a la flexibilización de los requisitos de admisión frente a la denuncia de defectos absolutos, la parte accionante no acreditó que cumplieron con los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia invocada relativo a proveer los antecedentes generadores del recurso, precisar el derecho lesionado detallando con precisión en que consiste la restricción o disminución del mismo y explicar el resultado dañoso emergente de los defectos, no siendo suficiente la denuncia de actividad procesal defectuosa, por lo que, ante dicho incumplimiento la jurisdicción constitucional no puede suplir dicha omisión;
  10. vi)Con relación al apartamiento de los precedentes obligatorios respecto a la flexibilización de los requisitos de admisión, la parte accionante no invocó la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, no siendo posible incorporar un derecho que no fue invocado para sustentar la concesión de la tutela;
  11. vii)Si bien el Auto Supremo confutado no contiene una explicación amplia en cuanto a las razones por las que no corresponde aplicar los criterios de flexibilización, tampoco la parte solicitante de tutela aporto elementos que demuestren que cumplieron con la fundamentación que viabilice la aplicación de dichos criterios, ya que, una eventual tutela para que se amplié esa motivación carecería de relevancia constitucional; y,
  12. viii)Las medidas cautelares asumidas en el Auto 210/2021 de 23 de septiembre y complementario Auto 213/2021 de 27 de septiembre, fueron basadas en la necesidad de resguardar los derechos fundamentales de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, quien ejerce un cargo público por voto popular representando la voluntad del electorado en una circunscripción municipal, debido a lo cual, corresponde pese a la denegatoria mantener vigente la medida cautelar dispuesta hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión emita Sentencia de conformidad a lo dispuesto por el art. 129.IV de la CPE, sin que ninguna autoridad pueda dejar de cumplirla, por lo que, se mantiene en suspenso los efectos del Auto Supremo confutado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2022, cursante a fs. 488, a solicitud del Magistrado Relator se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de igual año (fs. 527); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Sentencia 09/2013 de 12 de abril, el Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Cochabamba, declaró autor y culpable de la comisión del delito de conducta antieconómica a Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, imponiéndole una pena de cinco años de reclusión; y por otro lado, se declaró autor y culpable del mismo delito a Gustavo Osvaldo Navía Mallo, imponiéndole la pena de tres años de reclusión (fs. 4 a 28).

II.2. Mediante , la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundados los recursos interpuestos por Agnetha Miranda Linares, Defensora de Oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; y, Gustavo Osvaldo Navía Mallo (fs. 204 a 217).

II.3. Cursa Resolución 11/2020 de 23 de enero, por la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agnetha Miranda Linares y Nelsón Guido Molina Avilés, en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; y, Ninoska Fátima Navía Mallo, en representación de Gustavo Osvaldo Navía Mallo contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra el , concedieron la tutela solicitada dejando sin efecto el aludido Auto Supremo, disponiendo la emisión de nuevo fallo de conformidad a los fundamentos expuestos en la resolución constitucional (fs. 218 a 224); determinación que conforme se extrae del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, fue confirmada en parte, en instancia de revisión a través de la , por la que se concedió la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de debida, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

II.4. Por Auto de Vista 06/2021-RAR de 19 de febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos por Agnetha Miranda Linares y Alfonso Pablo Camacho Escobar en su condición de Defensores de Oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; y, Gustavo Osvaldo Navía Mallo; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada (fs. 29 a 40).

II.5. Mediante Auto Complementario de 15 de marzo de 2021, la referida Sala declaró no ha lugar la solicitud de aclaración interpuesta por la defensa de oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi (fs. 41).

II.6. A través de memorial presentado el 22 de marzo de 2021, los hoy accionantes interpusieron recurso de casación contra el Auto de 19 de febrero de 2021 y su Complementario de 15 de marzo de igual año (fs. 42 a 69 vta.).

II.7. Por escrito presentado el 22 de marzo de 2021, Agnetha Miranda Linares, Defensora de Oficio de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 06/2021-RAR de 19 de febrero y su complementario Auto de 15 de marzo de 2021 (fs. 70 a 76).

II.8. Mediante , los Magistrados hoy demandados declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por los ahora impetrantes de tutela e inadmisible el recurso planteado por Agnetha Miranda Linares (fs. 91 a 97).

II.9. A través de memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, los accionantes solicitaron explicación, enmienda y complementación, que mereció el , por el que las autoridades ahora demandadas declararon no ha lugar a la aludida solicitud (fs. 98 a 102; y, 103 a 104).

II.10.Por escrito de 20 de septiembre de 2021, Gustavo Osvaldo Navía Mallo, solicitó la suspensión condicional de la pena, en cuya atención fue emitido el proveído de 21 de igual mes y año, por el que, se dispuso "En lo principal" ([sic] fs. 196 a 198).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal denuncian como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, defensa y "recurrir el fallo ante el superior en grado", acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; alegando que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ?ahora demandados? declararon inadmisible su recurso de casación con argumentos formalistas, apartándose de su propia doctrina legal y precedentes sobre la flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncian defectos absolutos que lesionan derechos fundamentales en plena inobservancia a los estándares mínimos internacionales y omitiendo aplicar el control de convencionalidad; toda vez que, tampoco expresaron las razones jurídicas de su determinación, pese a que en su recurso se explicó la contradicción de los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido, además solicitó expresamente la revisión y reparación de los vicios de nulidad absoluta no susceptibles de convalidación por vulneración a sus derechos fundamentales y humanos, cumpliendo con las condiciones mínimas establecidas en la doctrina; sin embargo, los Magistrados demandados omitieron considerar y pronunciarse de manera expresa, precisa y fundamentada al respecto.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el Código de Procedimiento Penal vigente: Criterios de flexibilización

De acuerdo a la normativa procesal vigente, el art. 416 del CPP, establece que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista, dictados por las Corte Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

Bajo esta premisa, los recursos de casación se rigen a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del citado Código, cuales son:

  1. 1)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación (esta última posibilidad desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
  1. 2)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, (o dependiendo el caso, también es posible su invocación en el recurso de casación, es decir, cuando la contradicción se genera a partir de la emisión del Auto del que se impugna) debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
  1. 3)Como única prueba admisible, se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente contradictorio. Ahora bien, la , emitida por esta misma Sala, desarrolló ampliamente el marco normativo y los estándares pertinentes en materia de derechos humanos, concretando finalmente una integración jurisprudencial sobre los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación, considerando que: "...a través del tiempo, el recurso de casación fue ampliando en el ámbito de admisibilidad, pues en primera instancia se encontraba limitado al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en aplicación al acceso a la justicia preservando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, se apertura la posibilidad de que ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación se disponga la admisión excepcional vía flexibilización, misma que fue considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes fallos que si bien no resultan contradictorios entre sí, ante la amplitud de estos y por seguridad jurídica, corresponde revisar su desarrollo jurisprudencial y realizar una integración respecto a la forma de admisibilidad del recurso de casación...." (las negrillas corresponden al texto original).

Así, el aludido fallo constitucional remitiéndose a lo desarrollado en la , cuyo pronunciamiento constitucional a su turno, consideró lo esgrimido en los , , y , estableció que: "'...un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente:

  1. a)Que el fin último del derecho es la justicia;
  2. b)La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente;
  3. c)la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y,
  4. d)Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ´.

(...)

Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización `...el recurrente debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional' (); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso" (las negrillas corresponden al texto original).

En el referido fallo, se consideró que ante la denuncia de defectos absolutos, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente, tal como se tiene establecido en la , que señaló: "...el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolverla sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal; sin embargo, el , omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, fundando la decisión en la presunta falta de explicación de los precedentes contradictorios con los hechos denunciados. En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico aludido precedentemente, la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional...." (las negrillas corresponden al texto original).

En la , luego de un minucioso análisis de los fallos constitucionales relativos a la exigencia o no del estricto cumplimiento de los criterios de flexibilización desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a realizar una integración jurisprudencial sobre la temática, concretando el siguiente precedente:

"III.3.1. Integración del desarrollo jurisprudencial

(...)

En ese marco, conforme a lo manifestado precedentemente a través de la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales relativas a la exigencia o no del estricto cumplimiento de los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades de ese máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización. Es así que, conforme se advirtió anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación como ser:

  1. a)Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso;
  2. b)Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y,
  3. c)Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando ?a contrario sensu? lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.

En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal de Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera 'expresa' pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización" (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado es nuestro).

III.2. El derecho de protección judicial o tutela judicial efectiva: Estándares convencionales en la materia

El derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar toda vulneración de los derechos fundamentales. En tal sentido, la obligación de los Estados no es solo negativa, en sentido de no impedir el acceso a esos recursos, sino fundamentalmente positiva, trasuntada en organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a tales recursos.

En el sistema interamericano, la máxime de "protección judicial" se constituye en una norma ius cogens de inexcusable observancia por los órganos e instancias de los Estados parte, además de una garantía sustancial del Estado de Derecho en toda sociedad democrática, tal cual lo afirmó la Corte IDH en el Caso Yatama Vs. Nicaragua, en el cual, estableció que, en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho "constituyen una tríada", en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. Por tanto, la protección judicial efectiva, así como la cláusula del debido proceso legal, se erigen en una de las piedras basales del sistema de protección de derechos, ya que de no existir una adecuada protección judicial de los derechos consagrados en el ámbito interno de los Estados -ya sea en su legislación interna o en los textos internacionales de derechos humanos?, su vigencia se torna ilusoria.

Respecto a su consagración normativa, la denominada protección judicial, latu sensu, se encuentra prevista en los arts. 8 y 25 de la CADH, siendo éste último el que prevé la obligatoriedad de proporcionar recursos rápidos y sencillos que ampare a toda persona contra actos que violen sus derechos fundamentales. Desde su primera sentencia en el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras sobre excepciones preliminares, la aludida Corte señaló que los Estados Parte de la Convención "se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1)", dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos.

En tal sentido, en criterio de dicho Tribunal "...de la protección de este derecho, es posible identificar dos obligaciones concretas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos" (énfasis añadido).1

Por consiguiente, el derecho a la protección judicial se encuentra íntimamente ligado con las obligaciones generales del Estado reconocidas en los arts. 1.1 (Obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la CADH, que "atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Parte". Así, la aludida instancia interamericana en su reiterada jurisprudencia estableció a propósito del citado precepto convencional que "... dicha norma contempla la obligación de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que este esté establecido formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente"2 (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la efectividad de los recursos el art. 25 de la CADH consagra el deber estatal de proveer recursos internos eficaces, incorporando "el principio de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos", de manera que, conforme ha sido señalado, no basta que el recurso esté previsto normativamente, sino que debe ser "capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido", dando respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes nacionales.

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de procedibilidad o admisibilidad de los recursos contra determinaciones que se considere lesiva de derechos fundamentales, la Corte IDH, estableció la necesidad de que dichos requisitos no sean rigurosos o limitantes para la materialización del derecho así en la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, que resolvió el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sostuvo que: "90. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo".

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de diciembre de 20221618/2022-S4Fuente oficial