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TCP

1621/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1621/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2022-S3 Sucre, 7 de diciembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 43720-2021-88-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herland Rojas Vidal y Pedro Ángel Mendoza Saavedra en representación sin mandato de Wilma, Elsa y Demetrio todos Inturias Vásquez contra Jorge Daniel Rivera Arancibia, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 7 a 9 vta., los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre -de 2021- cuando se encontraban en una fiesta del Sindicato "21 de mayo", ubicado en el barrio España y séptimo anillo, aconteció una pelea al promediar horas 1:00, en la cual fueron involucrados y por ayuda de los presentes se los apartó y posterior a ello continuaron todos disfrutando de la fiesta; empero, al promediar las horas 10:45 del 13 de ese mes y año, un grupo de efectivos policiales se constituyeron en su domicilio ubicado en el barrio Monterrey calle Guadalajara, séptimo anillo 6225, urbanización 125, para aprenderlos y conducirlos a las oficinas de la FELCV del municipio de la Guardia del departamento de Santa Cruz, lugar donde los tienen a "la fecha" -se entiende a momento de interponer la presente acción tutelar, 14 de octubre de 2021-, sin que exista denuncia alguna en su contra.

Alega que, los efectivos policiales no contaban con una orden de allanamiento para ingresar a sus domicilios, como tampoco con una orden de aprehensión para proceder a conducirlos a las oficinas de la FELCV del citado municipio; además de ello, hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, no procedieron a prestar su declaración informativa policial, menos fueron entrevistados por el representante del Ministerio Público, quien evidentemente no tendría conocimiento de la ilegal aprehensión; por lo que, al encontrarse ilegalmente detenidos sin conocer la denuncia y la pruebas que hubieran en su contra se lesiona su derecho a la libertad y al debido proceso. I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, señalan como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la "seguridad jurídica", así como a la garantía de la aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 16.II y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:

  1. a)Su inmediata libertad;
  2. b)La nulidad de obrados por efecto del acto ilegal; y
  3. c)Se condene con costas y multa a la autoridad accionada por no ser excusable, causándole graves perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, presente la parte accionada y ausente los peticionantes de tutela, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, así como sus representantes sin mandato, no se hicieron presentes a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación vía WhatsApp, realizada al abogado representante -Pedro Ángel Mendoza Saavedra-; cursante a fs. 14; razón por la cual, no existe ratificación o ampliación de la misma.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jorge Daniel Rivera Arancibia, Director de la FELCV del municipio de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a través de su abogado, por informe prestado en audiencia, sin adjuntar documentación alguna, refirió que: la parte impetrante de tutela no cumplió los requisitos para la procedencia de la acción de libertad; toda vez que, lo reclamado se trata de un proceso penal, dentro del cual ya existe un control jurisdiccional que se encuentra a cargo del "Juez Alto Media" -siendo lo correcto Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del citado departamento-, por un hecho de "dos heridos" víctimas con "80 días" de incapacidad, en el que el "día de ayer" -se comprende 14 de octubre de 2021- se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, donde se resolvió la supuesta aprehensión y allanamiento planteado a través de un incidente, siendo denegado por el Juez de la causa; además, contra la resolución pronunciada la parte peticionante de tutela interpuso apelación incidental, misma que se encuentra pendiente de remisión ante la Sala Penal de turno para su valoración y compulsa de los antecedentes, instancia donde se resolverá la presente denuncia; por lo que, no corresponde considerar la acción de libertad al incumplirse el principio de subsidiariedad, al existir un Juez de Control Jurisdiccional. I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 17 vta. a 19, denegó la tutela solicitada, sin costas, daños y perjuicios por ser excusable; fundamentando que:

  1. 1)En el presente caso, los accionantes argumentan la lesión de su derecho a la libertad, porque existió una aprehensión ilegal en su contra;
  2. 2)Al respecto, la de marzo, dispuso que, todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo se lesionó un derecho fundamental; entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el código adjetivo penal al prever la existencia de una autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías contemplado en el ordenamiento jurídico, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional; igualmente, la "" refiere que, en los casos que se incumplió con dicha formalidad procesales; es decir, que ya se cumplió con la información de inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad judicial, es ahí donde deben acudir para reparación de los daños y protección de sus derechos;
  3. 3)En el análisis del caso concreto, y de acuerdo al informe prestado por la parte accionada se tiene que el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó imputación formal -no indica fecha- ante la autoridad de control jurisdiccional a cargo del "Juez de Instrucción" -Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero- de La Guardia del mencionado departamento, a fin de resolver la situación jurídica de los impetrantes de tutela; y a raíz de ello, se dispuso la detención preventiva de dos de los imputados, audiencia en la cual los prenombrados hicieron conocer sus derechos ahora reclamados de vulnerados, siendo resuelta por la mencionada autoridad y contra dicha resolución existen los mecanismos previstos en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la apelación incidental; y,
  4. 4)Por consiguiente, en base a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, que establece respecto al control jurisdiccional, se evidencia que en la presente causa concurre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, situación que impide analizar la problemática planteada.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. De los datos adjuntos al expediente remitido a este Tribunal, no consta documentación alguna pertinente al caso.

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