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TCP

1621/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1621/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2022-S4 Sucre, 12 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 45862-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 260/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remberto Cáceres Bartolomé contra Ana Verónica Ramos Morales, Gerente General del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de octubre de 2021, cursantes de fs. 8 a 10, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2021, presentó ante la Gerencia Nacional del Banco Unión S.A., una denuncia fundamentada sobre el desapoderamiento del inmueble de su propiedad en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7021060002771, realizado por funcionarios del Banco Unión de la ciudad de Cochabamba; empero, no obtuvo respuesta alguna.

Ante tal situación, el 31 de agosto del mismo año, presentó una nueva solicitud de "Pronunciamiento Expreso" sobre las irregularidades denunciadas en su primera nota; adjuntando documentación necesaria respecto a los antecedentes del ilegal desalojo cometido sobre su propiedad; ante lo cual, a través de un acuerdo con el "Dr. Pablo Medrano", acordaron que se le otorgaría una respuesta escrita el 15 de septiembre de 2021; sin embargo, dicho plazo no se cumplió.

Es por este motivo que el 23 de señalado mes y año, se trasladó hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para apersonarse ante la Gerencia Nacional del Banco Unión S.A. con el objetivo de presentar una tercera nota -24 de igual mes y año- exigiendo una respuesta a todas sus solicitudes; empero, hasta la presentación de esta acción de defensa -21 de octubre de 2021- no recibió respuesta alguna.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)En el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas, el hoy demandado, responda a la petición formulada; y,
  2. b)Se establezca responsabilidad civil, penal y administrativa, respecto de su derecho vulnerado y en sentencia se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público y se sancione con costas más el pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43 vta., presente el solicitante de tutela asistido de su abogado, como de los abogados de la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló lo siguiente:

  1. 1)El 2010, el Banco Unión S.A., ofreció créditos favorables a los clientes con la finalidad de que puedan adquirir un bien inmueble;
  2. 2)Por esta razón, una vez ubicado un terreno, se aproximó ante la citada entidad, para verificar si tales terrenos que se ofrecían estaban en regla y si es que podría contar con financiamiento, a lo que la respuesta fue positiva; y,
  3. 3)Sin embargo, una vez presentada toda la documentación y el pago de lo adeudado, pasado un tiempo, el mencionado Banco procedió al desapoderamiento de su inmueble. Por lo que, no logrando explicarse cómo el mencionado Banco le ayudó a comprar el inmueble de un tercero, que era propiedad de la misma entidad financiera.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Verónica Ramos Mortales, Gerente General del Banco Unión S.A., a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 37 a 39 vta., manifestó lo que sigue:

  1. i)El 3 de mayo de 2017, en la ciudad de Cochabamba se efectivizó la orden de desapoderamiento sobre el bien inmueble en cuestión que fue sometido a una subasta pública por la falta de pago de las obligaciones asumidas con el Banco Unión S.A. por parte de la empresa Tubería Boliviana (TUBOL) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L); propiedad en la cual, el solicitante de tutela era uno de los ocupantes, quien de forma voluntaria desocupó el mismo en razón de la orden judicial;
  2. ii)El accionante confesó en sus notas enviadas al Banco Unión S.A., que hubiera sido objeto de un desapoderamiento; por lo que, dicho acto le estuviera generando perjuicio. Es por eso que a través de los mecanismos otorgados por ley y en conocimiento del proceso coactivo civil, interpuso incidente de oposición al desapoderamiento; el cual, por medio de la autoridad judicial a cargo de su ejecución, a través del Auto de 30 de octubre de 2015, fue declarado improbado; y,
  3. iii)El impetrante de tutela, no conforme con la negación de la autoridad judicial de cualquier posibilidad de reclamo por no existir documentación que avale algún derecho propietario, acudió ante la vía administrativa -Autoridad de Supervisión y Sistema Financiero (ASFI)- que le respondió de manera negativa, e incluso activó mecanismos penales para pretender justificar sus reclamos y supuestas arbitrariedades e irregularidades en el desapoderamiento del bien inmueble.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 260/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 44 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; toda vez que, que se planteó una oposición dentro de un proceso; por lo que, la Sala considera que las actuaciones son de conocimiento del accionante, máxime si en dentro el proceso de oposición por la vía incidental, se produjeron pruebas y la autoridad Jurisdiccional resolvió conforme a ellas; es por ello, que no existe mérito para solicitar derecho a la petición, debido a que el Banco Unión S.A. cumplió con el deber de proveer una respuesta oportuna o cuando menos formal y material a la pretensión del impetrante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 16 de junio de 2021; por el que, Remberto Cáceres Bartolome -ahora accionante-, comunicó a la Gerencia General del Banco Unión S.A. -hoy demandada- sobre irregularidades, desapoderamiento de terrenos en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, solicitando se le conceda día y hora de audiencia conciliatoria para presentar documentos técnicos legales referidos a la presente denuncia (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. Consta memorial de 31 de agosto de 2021; por el cual, el impetrante de tutela, pidió pronunciamiento expreso a la Gerencia mencionada, sobre irregularidades respecto al desapoderamiento de un terreno de su propiedad (fs. 5 a 6).

II.3. Mediante memorial de 24 de septiembre de 2021, el solicitante de tutela reiteró la petición de que la Gerencia Nacional del Banco Unión S.A., pueda hacerle llegar la respuesta a las irregularidades del desapoderamiento denunciado (fs. 7).

II.4. Cursa Nota CA-BUSAGG-2233-2021 de 30 de noviembre; por el que, la demandada, otorgó respuesta a las notas presentadas por el accionante, haciéndole conocer, entre otras cosas, que el Banco cumplió con todos los requisitos previstos en la norma y aplicados por la autoridad judicial a cargo del desapoderamiento, el mismo que fue ejecutado por orden judicial, acto al que su persona se opuso dentro del proceso sustanciado y fue resuelto legalmente a favor del citado Banco, oportunidad en la cual, la entidad a su cargo presentó los descargos correspondientes y dio respuesta a la oposición planteada (fs. 34 a 35). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alegó la vulneración de su derecho a la petición; toda vez que, la Gerencia General del Banco Unión S.A., no dio respuesta formal, sea positiva o negativa, a sus notas recepcionadas el 16 de junio, 31 de agosto y 24 de septiembre todas de 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto al derecho a la petición, este Tribunal, a través de la , estableció que: "...forma parte del contenido esencial de dicho derecho:

  1. a)El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
  2. b)Que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo;
  3. c)Que la contestación sea comunicada al peticionante de tutela formalmente; y,
  4. d)La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el impetrante de tutela debe dirigirse.

En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia:

  1. 1)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. 2)La falta de respuesta material en tiempo razonable; y,
  3. 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese contexto, la , estableció que: ?La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a "A formular peticiones individual y colectivamente".

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