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TCP

1623/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1623/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2022-S4 Sucre, 12 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navia Acción de amparo constitucional:

Expediente: 50694-2022-102-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 86 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 225 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa Companex Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) representada legalmente por Evelyn Vásquez Lino, contra Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Segundo; y, Juan Pablo Saldaña Trophemus, Jorge Asbún Rojas y Roland Brian Martín Alarcón, miembros del Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CCAC-CAINCO), todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de julio de 2022, cursantes de fs. 82 a 88; y, el de subsanación de 3 de agosto de igual año (fs. 176 a 180 vta.), la representante de al parte accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Companex Bolivia S.A., fue demandada por la empresa Industrias de Aceite S.A. (IASA) pretendiendo incumplimiento contractual; y, resarcimiento de daños y perjuicios respecto de los contratos sobre prestación de servicios logísticos de almacenaje de 31 de marzo de 2012 y 1 de junio de 2013, ante el CCAC-CAINCO, con el sustento de haberse detectado supuestamente un faltante de "...945,72 TM de harina de soya, lo que significaría incumplimiento de contrato porque exceden al 0,35% de merma establecida en la cláusula sexta del contrato..." (sic), en cuya base pidió el resarcimiento de $us437 655,42.- (cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco 42/100 dólares estadounidenses), más la aplicación de intereses legales, emitiéndose al efecto el Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, por el cual, el Tribunal Arbitral de la citada institución la declaró probada parcialmente, ordenando en consecuencia en su contra, el pago de Bs2 343 509,16.- (dos millones trescientos cuarenta y tres mil quinientos nueve 16/100 bolivianos), por las mermas superiores al porcentaje contractualmente acordado; y, Bs33 510,225.- (treinta y tres mil quinientos diez 225/100 bolivianos) correspondientes al indicado pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, más el interés del 6% anual. Conforme a los antecedentes anteriores, interpuso recurso de nulidad contra el mencionado Laudo Arbitral, en el que sostuvieron la vulneración del principio de congruencia procesal por haber laudado más allá de lo peticionado; por ende, se afectó su defensa y el orden público por carencia de fundamentación respecto a la interpretación de la cláusula penal de los merituados contratos, afectando sustancialmente al monto fijado como daños y perjuicios.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017 y el Auto 121 de 20 de mayo de 2021, ordenando a la autoridad jurisdiccional demandada emitir uno nuevo, observando la debida motivación, fundamentación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia virtual el 23 de agosto de 2022, según consta en el acta que cursa de fs. 221 a 224 vta., presentes los representantes de la parte solicitante de tutela y del tercero interesado IASA; y, ausentes los demandados y la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La representante de la empresa impetrante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna de los sustentos normativos o fácticos.

I.2.2. Informe de la autoridad y los particulares demandados

Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz; y, Juan Pablo Saldaña Trophemus, Jorge Asbún Rojas y Roland Brian Martín Alarcón, miembros del Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio CCAC-CAINCO, no presentaron informe escrito alguno, ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción de defensa, a pesar de sus notificaciones cursantes de fs. 217 a 220.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante de IASA, mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 201 a 212 vta., manifestó lo siguiente:

  1. a)En el caso concreto existe cosa juzgada constitucional, ya que el accionante omitió señalar en su recurso de nulidad la emisión anterior del "...del Auto de Vista N° 29 de 30 de octubre de 2017 dictado por la entonces Juez Público Civil y Comercial 2do de la Capital..." (sic); por tanto, la denuncia actual del mismo ya fue resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP/2018-S3 de 20 de julio; y,
  2. b)El fundamento fáctico de la empresa Companex Bolivia S.A. está incompleto, pues conlleva la grosera omisión de ser quien invocó la aplicación de la cláusula penal, lo que levanta una barrera adicional debido al principio procesal de la preclusión, modificando además las valoraciones de hecho y de derecho del referido Laudo Arbitral; por ende, el mismo no es contrario al orden público. En audiencia pública fijada para resolver la acción de amparo constitucional, ratificaron los fundamentos anteriormente analizados.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 86 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 225 a 228 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, dejado sin efecto la Auto 121 de 20 de mayo de 2021, ordenando a la autoridad judicial demandada emitir uno nuevo que observe los parámetros y elementos mencionados en el recurso de nulidad, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Es importante sostener, "...este Tribunal de Garantías por competencia tiene que ingresar a verificar lo resuelto por el Juez que ha emitido la resolución emergente del recurso de nulidad interpuesto por el hoy accionante y no así otra resolución porque no es competente para analizar en fondo de la problemática que se ha resuelto en el Tribunal Arbitral..." (sic);
  2. 2)En el caso se extraña, cual fue el valor o análisis que hizo el Juez del proceso respecto de la cláusula penal, como principal agravio, quien no explicó "porque" debe aplicarse la misma;
  3. 3)La autoridad jurisdiccional, no expuso ni razonó sobre ninguno de los agravios expuestos por el hoy accionante en el indicado recurso de nulidad; por ende, se evidencia vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y,
  4. 4)Sobre la alegación de cosa juzgada constitucional, "...se extraña que exista un Amparo Constitucional interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2021, de esa manera podría considerarse que es una cosa juzgada constitucional pero está el Auto N° 121/2021 de 20 de mayo que ha sido impugnado a través del recurso de nulidad y así se tiene que entender a partir de lo que establece el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, porque se trata de una resolución que establece una obligación para las partes y el art. 180.II indica 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', en este caso la parte accionante ha hecho uso justamente de ese derecho porque se trata de un hecho nuevo, dentro de la problemática..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Consta Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, por el cual el Tribunal Arbitral del CCAC-CAINCO, declaró probada en parte la demanda interpuesta por IASA hoy tercero interesado e improbada la reconvencional presentada por la empresa Companex S.A. -ahora accionante-; consecuentemente, ordenó que la última pague la suma de Bs.2 343 509,16.- por mermas superiores al porcentaje contractualmente acordado; y, Bs.33 510,225.- (correspondientes al pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, "...ambos conforme a la cláusula penal..." (sic), más el interés del 6% anual. (fs. 28 a 48).

II.2. Por memorial presentado el 13 de julio de igual año, el ente empresarial solicitante de tutela, interpuso recurso de nulidad del Laudo Arbitral citado en la Conclusión que antecede, solicitando en consecuencia, la emisión de uno nuevo; anotando o especificando los siguientes puntos de agravio al orden público:

  1. i)Resolución extrapetita, respecto a la aplicación de la cláusula penal sin petición expresa del demandante, cuya consecuencia fue la imposición de daño emergente y lucro cesante no reclamadas procesalmente;
  2. ii)Inexistencia de valoración probatoria concerniente a la falta de contratación se seguro por parte de IASA, lo que hubiere cubierto los daños reclamados; y,
  3. iii)Constitución irregular del Tribunal Arbitral (fs. 50 a 66).

II.3. Mediante , se confirmó la Resolución 01/2018 de 2 de febrero, emitida por la Jueza Pública de Familia Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción tutelar interpuesta por IASA -entidad que es ahora tercero interesado-, contra la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del mismo departamento, en consecuencia concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la Resolución 29 de 30 de octubre de 2017, expedida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del mismo departamento, que declaró la nulidad parcial del Laudo Arbitral de 4 de julio de similar año (fs. 187 a 193 vta.).

II.4. A través de Auto 121 de 20 de mayo de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz ?ahora accionado?, resolvió el mencionado recurso de nulidad, aprobándolo y confirmándolo; por ende, desestimando tal recurso; con el siguiente sustento respecto a los daños y perjuicios: "...su cuantificación y resarcimiento reclamados por la parte accionante, el Laudo Arbitral en cuestión determinó que el señalado Tribunal Arbitral solo puede calcular aquello con la cláusula penal, sin que la cláusula atributiva de responsabilidad la excluya, razón por la que se tomó en cuenta las facturas aportadas por las partes como prueba en el peritaje; por otra parte, puntualizó el momento en que se produce el segundo hecho generador y por no haber entregado la cosa en la fecha programada, se debe aplicar también la cláusula penal. Por último, expone que con relación al interés del 6% solicitado por la parte impetrante de tutela en base al art. 414 del Código Civil (CC), no es aplicable al no estar frente a una obligación de carácter pecuniario, sino de un compromiso que debe asumir la empresa Compañex..." (sic) (fs. 69 a 75 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de sus representantes legales denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; en razón a que, los miembros del Tribunal Arbitral demandados al emitir Laudo Arbitral, otorgaron más allá de lo peticionado, lesionando con ello su derecho a la defensa y el orden público, por la carencia de argumentos suficientes respecto a la interpretación y alcance de la cláusula penal establecida en los contratos sobre prestación de servicios logísticos de almacenaje discutidos; por ende, tal decisión afectó sustancialmente sobre el monto fijado como daños y perjuicios, situaciones irregulares que el Juez demandado no consideró ni reparó al resolver el recurso de nulidad de la referida resolución.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y los elementos de fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

Al respecto, la , razonó: "'Sin duda que el debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado, de manera que se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.

El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, de manera que sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando de esa manera cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, así como en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano1, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.

Partiendo de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la , estableció que: "...La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en 'El Derecho de los Derechos': 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (...) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático"'.

En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las , , , , , , , , , , entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, sólo tienen un carácter enunciativo, dado que pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste, como un medio para asegurar la realización del valor justicia.

Respecto a lo anotado en la última parte del párrafo precedente, es decir, el debido proceso como medio para asegurar el valor justicia, debe señalarse que, es indiscutible la relación entre el debido proceso y la búsqueda del orden justo, dado que el primero no se limita únicamente al concepto de instrumento o vía para poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, puesto que lo que se protege realmente a través del debido proceso, no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente, es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.

Se concluye entonces que, el debido proceso está integrado por distintos elementos que lo configuran; entre ellos, la garantía de presunción de inocencia, la congruencia entre acusación y condena y la necesaria fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, elementos que, como quedó anotado en el párrafo precedente, forman parte de los presupuestos propios de las reglas del debido proceso, por tanto, de obligado cumplimiento, tanto por las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven, como por las autoridades administrativas que, en el marco de las competencias específicas asignadas por la ley, resuelven conflictos jurídicos, sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos, de manera que se garantice el libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, previstos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos; obligación que se encuentra vinculada con la seguridad jurídica, que es definida por el art. 3 núm. 4 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, como la aplicación objetiva de la ley, de manera que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, con lo que, se pretende lograr la paz social, previsto como fin en el art. 10 de la CPE.

En cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ampliando el contenido del art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha incorporado el deber de motivación como una garantía del debido proceso, estableciendo que, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias3. La Corte también señaló que la decisión motivada implica una decisión que permita conocer cuáles fueron los motivos y normas en que se basó la resolución de manera clara, y si estos fundamentos son compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, por lo que cuando dicha resolución no cumpla con la garantía de encontrarse debidamente motivada se entenderá como contraria al artículo 8.1 de la CADH4.

Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión5. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática;
  2. 2)La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y
  3. 3)En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

En esa línea también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la , señaló: "El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE".

Más adelante, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la , reiteradas en las , y , precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la , precisó que: "...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado". En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la , señaló el siguiente entendimiento: "...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso? (las negrillas son nuestras).

Asimismo, otorga sustento jurídico al criterio expuesto, el entendimiento de la , que desarrolló y razonó lo siguiente: "De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

III.2. Del marco normativo que regula el recurso de nulidad de laudo arbitral en el marco de la Ley 708 de 25 de junio de 2015, Ley de Conciliación y Arbitraje

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