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TCP

1624/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1624/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2022-S4 Sucre, 12 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45683-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/22 de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 228 a 231, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Douglas Moscoso Cabrera en representación legal de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP) Regional Santa Cruz contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 109 a 122; y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 127 a 129 vta. y 131 y vta), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

LA CSBP, ente gestor de seguridad social de corto plazo, contrató al médico Eduardo Gutiérrez Del Río, con quien sostuvo una relación laboral desde el 1 de julio de 1993 hasta el 15 de marzo de 1995, habiéndosele el 27 de marzo de 1995, cancelado sus beneficios sociales. Posteriormente fue contratado en abril de 1995, desde el ámbito estrictamente civil; por lo que, ante la determinación de la institución de no renovarle el último contrato de prestación de servicios (Contrato Civil 057/2006 de 6 de enero), el ahora tercero interesado inició demanda laboral en contra de la entidad gestora, ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por concepto de reincorporación y pago de sueldos devengados, concluyendo con la emisión de la Sentencia 83 de 25 de agosto de 2008, que ordenó su inmediata reincorporación y el pago de veintitrés meses de salarios devengados, suma que ascendió a Bs99 360.- (noventa y nueve mil trescientos sesenta bolivianos); de cuyo efecto, el 1 de septiembre de 2010, la institución a la que representa cumplió con la reincorporación ordenada y el pago de salarios devengados.

De manera posterior, el ahora tercero interesado presentó una segunda demanda laboral en contra de la CSBP, solicitando el pago de veinticuatro salarios devengados y cinco quinquenios acumulados, misma que radicó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto del citado departamento, siendo contestada por la institución el 20 de mayo de 2015, planteando las excepciones de cosa juzgada y pago documentado, además de haber realizado el depósito correspondiente a la cuenta de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por Bs119 000.- (ciento diecinueve mil bolivianos), correspondientes al pago de cinco quinquenios comprendidos desde agosto de 1988 a agosto de 2013, en favor del demandante. Demanda laboral que en un principio mereció la Sentencia 10/17 de 2 de marzo de 2017, declarando probada en parte la excepción de cosa juzgada y de pago opuesta por la CSBP, y probada en parte la demanda principal, ordenando el pago de reposición de incremento salarial en un total de Bs45 593.- (cuarenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolivianos). Fallo que fue objeto de apelación, siendo resuelto por el Tribunal de alzada que dejó sin efecto la referida resolución de primera instancia; emitiéndose en consecuencia, una nueva Sentencia 38/17 de 19 de septiembre de 2017; mediante la cual, el Juez de la causa declaró probada en parte las excepciones perentorias de cosa juzgada y de pago opuesta por la CSBP, y probada en parte la demanda principal, ordenando el pago de reposición de incremento salarial en un total de Bs9 893. Misma que fue apelada por las partes, resolviéndose la alzada en dos oportunidades como efecto de la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de Casación; emitiéndose finalmente el Auto de Vista 60/2020 de 11 de septiembre, que revocó en parte la Sentencia 38/17, realizando el reajuste de la liquidación y estableciendo un monto total a pagar de Bs218 088.- (doscientos dieciocho mil ochenta y ocho bolivianos).

Decisión que fue recurrida en casación, mereciendo el , que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la CSBP y respecto al recurso de casación incoado por Eduardo Gutiérrez Del Río, casó parcialmente el Auto de Vista 60/2020, revocando parcialmente la Sentencia 38/17, y resolviendo declarar improbada la excepción de cosa juzgada y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado opuestas por la CSBP, asimismo, se ordenó el pago de derechos y beneficios sociales que hacen a un total a pagar de Bs527 887,30 (quinientos veintisiete mil ochocientos ochenta y siete 30/100 bolivianos).

Al respecto, si bien se tiene que toda sentencia en materia laboral, podrá resolver respecto a otros derechos que el trabajador hubiese omitido en la demanda, empero dicha prerrogativa procede siempre que durante el proceso se hubieran evidenciado y tengan conexitud con los derechos reclamados en la demanda principal, es decir, que en esa etapa del proceso correspondía que el Juez de la causa se pronuncie sobre otros derechos al margen del pago de sueldos devengados y quinquenios solicitados por Eduardo Gutiérrez Del Río en su demanda de 18 de octubre de 2014, y que guarden conexitud con esos derechos, a efectos de que se permita a la CSBP en su calidad de demandada, hacer uso de los recursos que el Código Procesal del Trabajo franquea para oponerse a lo determinado en sentencia; en consecuencia, no correspondía que los Magistrados hoy demandados, determinen el pago de aguinaldos y vacaciones de las gestiones 1988 al 2010, y multas por no pago de quinquenios; sino que en estricta aplicación del art. 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil (CPC), se declare la nulidad de obrados con reposición.

Empero, recién en la última etapa del proceso judicial se ordenó tales pagos y al no admitirse recurso ulterior en contra del Auto Supremo no fue posible reclamar la prescripción referida en el art. 120 de la LGT, con relación a los aguinaldos ni presentar ningún recurso de apelación o casación, habida cuenta que si bien el demandante solicitó el pago de los aguinaldos y otros derechos en su memorial de presentación de pruebas, dicha solicitud solo establece derechos espectaticios que se consolidaron recién mediante el citado Auto Supremo al casar parcialmente el Auto de Vista 60/2020 y revocar parcialmente la Sentencia 38/17, resoluciones judiciales que no reconocieron el pago de aguinaldos; lo que sin duda lesiona el derecho a la defensa de la entidad a la que representa.

Los Magistrados hoy demandados omitieron considerar el Auto Interlocutorio 163/15 de 31 de julio de 2015, mismo que dispuso la modificación del auto de traba procesal, dejando sin efecto los puntos relacionados a la modalidad de contratación, tiempo de servicios, quinquenios acumulados de agosto 1988 a agosto de 2013 y beneficios sociales. Por cuyo efecto, al no estar contemplado como punto de hecho a probar el pago de ningún quinquenio por el periodo de 1988 a 2013, ni mucho menos de beneficios sociales, la CSBP no estaba obligada a ofrecer pruebas de descargo que acrediten si se cumplió oportunamente el pago de quinquenios, o si correspondía el pago por concepto de beneficios sociales. Omisión ésta que se encuentra reflejada en el numeral II.6.5 del ; toda vez que, se afirmó que el trabajador complementó su pretensión exigiendo se le reconozca el pago de otros cuatro derechos y beneficios sociales en razón a que la autoridad judicial de primera instancia, al establecer la relación procesal por Auto 14/15 de 22 de mayo de 2015, en el sexto punto de hecho a probar, dispuso que se pruebe otros derechos o beneficios sociales que le correspondiere, reiterando una vez más que ese hecho a probar, en concreto no fue objetado por ninguna de las partes. Afirmación alejada de la verdad, ya que como se tiene demostrado, la CSBP objetó mediante memorial de 25 de junio de 2015, el Auto Interlocutorio 14/15.

De igual forma se determinó el pago de beneficios sociales, y multa del 30% prevista en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando estos conceptos no fueron reclamados en la demanda judicial de 18 de octubre de 2014, ni incluidos en los puntos de hecho a probar en el Auto Interlocutorio 14/15, modificado por el Auto Interlocutorio 163/15; por lo que, las autoridades hoy demandadas, incurrieron en incongruencia ultrapetita; ya que, no cumplieron al justificar el pago de beneficios sociales y la multa del 30%, en base a un punto de hecho modificado por el Auto Interlocutorio 163/15, el cual ni siquiera fue mencionado en el .

Los arts. 13 de la LGT, 9 del DS 28699, 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2008, con relación a la obligación, plazo y sanción del pago de beneficios sociales; y, 33 del Reglamento de la LGT, referente a la procedencia del pago de vacaciones, establecen que los beneficios sociales son cancelados solo cuando concluye la relación laboral y que la vacación anual no es compensable en dinero, salvo conclusión de la relación laboral; en ese sentido, tampoco corresponde aplicar la multa del 30% al que hace referencia el art. 9.II del 28699; sin embargo, las autoridades demandadas a tiempo de dictar el Auto Supremo confutado, se apartaron de la normativa descrita, ordenando el pago de vacaciones de las gestiones 1988 al 2010 y la multa del 30%, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes a una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el , ordenando a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la emisión de nuevo Auto Supremo, en el marco del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 228, presentes el accionante y el tercero interesado, asistidos de sus abogados y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando el mismo, añadió que:

  1. a)En su recurso de casación se señaló claramente que se estaba vulnerando el debido proceso, ante ello, los Magistrados demandados tenían la opción de anular obrados conforme así se tiene establecido en la , razón por la que, corresponde dejar sin efecto el , ordenando a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva resolución; además de que se restituya el depósito judicial que la CSBP realizó y que se encuentra en las cuentas del Consejo de la Magistratura; en cumplimiento del citado Auto Supremo, esto a fin de que se pueda dar cumplimiento también al pago de beneficios sociales solicitados por el tercero interesado en razón de su reciente renuncia que corre a partir del 3 de enero de 2022; debiendo observarse estrictamente el Decreto Supremo de 1 de mayo de 2009, que establece el pago dentro de los quince días;
  2. b)Considerando que existe una relación laboral vigente con el ahora tercero interesado, no obliga a la CSBP a pagar por vacaciones, puesto que solo se cancelan en caso de que se interrumpa la relación laboral lo cual no sucedió en especie. Adicionalmente tampoco se valoró el hecho de haberse acreditado que el citado trabajador tomó sus vacaciones en muchos casos; y,
  3. c)El Auto Supremo confutado contiene muchos conceptos que no debieron ser incluidos, por lo que, con el nuevo Auto Supremo se valorarán en su justa medida, para proceder al pago si correspondiere en favor de Eduardo Gutiérrez Del Río y luego complementar con la liquidación de beneficios sociales, ante la renuncia del prenombrado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 221 a 223, refirieron lo siguiente:

  1. 1)El accionante con todo el derecho que las leyes le facultan presentó apelación y casación con la finalidad de revocar las resoluciones de primera y segunda instancia, situación que en ninguna de las dos pudo darse, puesto que el fundamento de la Sentencia y Auto de Vista son totalmente sustentados bajo principios, normas y doctrina que rige en materia laboral;
  2. 2)El Auto Supremo impugnado, se ajusta a todo sustento legal vertido en sus fundamentos, no existiendo ningún tipo de lesión en los derechos supuestamente vulnerados; ya que, su emisión se encuentra acorde a lo establecido por el Código Procesal del Trabajo, Código Procesal Civil y la Constitución Política del estado;
  3. 3)Por otro lado, es preciso referir que el Auto Supremo impugnado contiene la debida fundamentación y motivación que exige la ley para las resoluciones, advirtiendo que a través del inciso d) del Auto Supremo referido, se argumentó ampliamente sobre la decisión asumida en cuanto al monto del 30%;
  4. 4)En el Auto Supremo refutado se respondió a todos los cuestionamientos de forma y fondo discutidos en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada;
  5. 5)La protección que brinda esta acción de tutela, procede únicamente cuando los supuestos actos lesivos se hallan directamente vinculados con el derecho lesionado, caso contrario, las infracciones denunciadas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, que por su naturaleza no gozan de protección vía acción de amparo constitucional, sino por las vías judiciales pertinentes; y,
  6. 6)Con la emisión del Auto Supremo, no se lesionó derecho alguno; citando la normativa de la materia y señalando las razones por las cuales fue infundado el recurso de casación, existiendo una correcta valoración de la prueba, que compone a los principios y normas especiales que rigen en materia laboral y constitucional, lo cual permite evidenciar que las lesiones acusadas no son evidentes, no existiendo en consecuencia vulneración al debido proceso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Eduardo Gutiérrez Del Río, demandante del proceso laboral, a través de su abogado, en audiencia señaló que:

  1. i)Ante la objeción que hizo la CSBP al Auto que establecía los puntos de hecho a probar, el Juez de la causa la declaró probada pero estableció como punto de hecho a probar otro concepto que hubiera que corresponder, siendo modificado el Auto eliminando únicamente el memorial de contratación, el tiempo de servicios y quinquenio acumulado, último que no correspondía ya que la entidad demandada planteó una excepción de pago documentado y beneficios sociales; sin embargo, se dejó establecido otros conceptos o derechos que pudieran corresponder, en mérito a ello, se ratificó y ofreció pruebas estableciendo el aguinaldo de 1998 a 2010 y las planillas de aguinaldo en esos periodos, pidiendo que la Dirección Departamental del Trabajo de la misma Caja Bancaria remita esa documentación al igual que en el caso de las vacaciones, horas extras e incremento salarial desde el 2007 al 2013, pruebas que corridas en traslado a la parte empleadora, ésta no presentó objeción alguna, conforme manda el art. 142 del CPC, habiéndose al contrario, allanado a la misma y remitiendo las planillas de aguinaldo correspondientes y el informe de las vacaciones, demostrando así de que esas pruebas son de cargo en razón a que su persona las ofreció empero su empleador en ningún momento las observó o demostró lo contrario, siendo que tiene la carga por el principio de inversión de la prueba;
  2. ii)No resulta evidente que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala pertinente tenga la obligación de verificar esos elementos y anular el Auto de Vista o la Sentencia para sanear el proceso;
  3. iii)Si bien es cierto, que en la demanda no se había demandado en principio aquellos conceptos; empero, conforme al principio de verdad material de acuerdo al art. 202 inc. c) del CPT, las autoridades debieron manifestarse sobre las mismas y así lo hicieron;
  4. iv)Ante la omisión de la Sentencia de incluir derechos y beneficios sociales, se le hizo notar al Juez a través de la complementación y enmienda la falta de pronunciamiento sobre esa prueba producida en el proceso, máxime si se tenía como puntos de hecho a probar, en lo referente a otros conceptos que pudieran corresponder, siendo incluso reclamados en alzada, consiguientemente no resulta evidente de que el Auto de Vista no se pronunció sobre esos derechos, menos que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se hubiesen inventado tales extremos, cuando en todos los recursos se reclamaron aquellos aspectos e incluso se observó el mal cálculo de los montos establecidos;
  5. v)La CSBP en ningún momento observó que se hubiera incorporado esos derechos, a raíz de eso ya el Tribunal Supremo en el Auto Supremo recurrido, fue contundente, determinando respecto a la multa del 30% por el no pago de los quinquenios en el plazo establecido;
  6. vi)Como se manifestó previamente, se presentó la planilla de aguinaldo, certificaciones e inclusive una confesión provocada del administrador de la Caja; por lo que, se pidió se aplique las presunciones, no habiendo la entidad empleadora refutado todas esas pruebas documentales y testifical producida, habiendo consentido el acto, ya que por negligencia y dejadez no se reclamó en el momento procesal oportuno, en tal circunstancia resulta improcedente esta acción tutelar;
  7. vii)La entidad empleadora, en su contestación a la demanda, así como en sus recursos de apelación y casación reconoció y aceptó que Eduardo Gutiérrez Del Río trabajó desde agosto de 1998 hasta la fecha, inclusive señaló ahora que recién renunció, por lo que, le debe pagar todos sus beneficios, además de los cinco quinquenios de cuyo efecto, incluso planteó excepción de pago, sin embargo, en esta acción de defensa pretende el no pago de las vacaciones, los aguinaldos de ese periodo, tratando de suplir su propia negligencia; cuando se tiene por evidente que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa en todas las instancias procesales;
  8. viii)La CSBP, durante más de veinte años no le permitió gozar de sus vacaciones, no le pagó aguinaldos y eso emergió de la Sentencia que hace mención al proceso ya fenecido, donde la Jueza a quo determinó que hubo relación laboral y obligó a la entidad empleadora a restituirlo al cargo que venía cumpliendo;
  9. ix)El accionante manifestó que en la última etapa del proceso judicial se le ordenó el pago de aguinaldo más los beneficios sociales y que al no existir otro recurso no le fue posible reclamar la prescripción referida en el art. 120 de la LGT, cuando en los hechos dicha afirmación resulta ser falsa, toda vez que, en el Auto de Vista los Vocales de la Sala Social establecieron esos derechos sociales, no siendo iniciativa de los Magistrados ahora demandados, más estos procedieron a enmendar el mal cálculo que se había efectuado;
  10. x)Respecto a la prescripción denunciada, la misma no es aplicable de oficio así lo establece el art. 134 del CPT, por tanto, si la Caja no hizo uso del recurso en primera instancia ni segunda, tampoco en la instancia de cierre, no es posible en la jurisdicción constitucional suplir su negligencia; pues si bien, se abre la posibilidad que la excepción de prescripción pueda ser opuesta en cualquier estado del proceso e incluso en ejecución de sentencia; sin embargo, la entidad empleadora ni siquiera objetó la prueba; y,
  11. xi)Otra contradicción en la que incurrió la CSBP, fue al señalar que los beneficios sociales solo se pagan cuando concluye la relación laboral, criterio absolutamente ilógico, ya que si fuera así, no se le hubiese pagado los quinquenios que le correspondía; por otro lado, si el aguinaldo no es cancelado hasta el 20 de diciembre, impele un doble pago, de igual forma, las horas extras deben ser canceladas conjuntamente con el sueldo, lo mismo sucede con los incrementos salariales anuales, empero nada de ello se le reconoció.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/22 de 5 de enero de 2022, cursante de fs. 228 a 231, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Analizado que ha sido el , se tiene que dentro de su estructura éste contiene una exposición de los antecedentes que dieron lugar al proceso principal y al mismo tiempo se hizo un despliegue de los agravios expuestos por las partes, advirtiéndose en su ratio decidendi correspondencia con todo lo argumentado;
  2. b)En previsión del DS 17288 de 18 de marzo de 1980 y el art. 44 de la LGT, se obligó a la CSBP pague al actor por el derecho a la vacación que no fue ejercida durante la gestión 1988 al 2010, con la consiguiente reposición salarial de las gestiones 2007, 2011, 2012 y 2013, con base a la remuneración que percibe el actor y que no fue refutada por la parte demandada, de cuyo efecto, las autoridades hoy demandadas en revisión del principio de verdad material y el principio de la inversión de la carga de la prueba estimaron que la entidad empleadora debía pagar a favor de Eduardo Gutiérrez del Río la suma de Bs114 169,08 (ciento catorce mil ciento sesenta y nueve 08/100 bolivianos);
  3. c)Finalmente en su razonamiento principal los Magistrados hoy demandados manifestaron que el actor asume que le corresponde el pago Bs190 035.- (ciento noventa mil treinta y cinco bolivianos) por concepto de 5.287 horas extraordinarias que fueron cumplidas en 1995 al 2006, puesto que en su profesión de médico participó como médico ayudante en diferentes cirugías que se hicieron a asegurados de la CSBP en los periodos indicados, acompañando pruebas que no fueron objetadas por la parte hoy accionante, por lo que, bajo el principio de legalidad y especialidad y en observancia del art. 46 de la LGT, complementada por la Resolución Ministerial (RM) 349/55 de 17 de octubre, se dispuso tal pago;
  4. d)En el caso concreto, no resulta evidente que el Tribunal de alzada hubiere incumplido en alguna infracción al no disponer el pago de estas horas extras, entendimiento jurídico que también es asumido por el y , a mérito de toda esta argumentación se asume que el Tribunal superior a tiempo de emitir el respectivo Auto de Vista sí incurrió en algunas de las infracciones acusadas por los recurrentes, situación que fue debidamente individualizada y precisada en el Auto Supremo refutado, por lo que, en virtud de esas consideraciones jurídicas de conformidad con el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, acorde a lo establecido en el art. 220.II y IV del CPC, de casar parcialmente el Auto de Vista impugnado, determinándose la liquidación correspondiente; y,
  5. e)La motivación se encuentra justamente sustentada en la exposición de los antecedentes y de los agravios de las partes y además con una fundamentación que explicó en base a qué razonamiento se dictó la resolución en casación, habiendo argumentado expresamente que hubo una omisión por parte del Tribunal de apelación que prescindió de hacer un cálculo adecuado, consecuentemente se evidenció de que el , contiene todos los elementos de la debida motivación y fundamentación del debido proceso, no existiendo los elementos para sostener que se le vulneró el derecho a la defensa del accionante, máxime si fue parte recurrente de casación del Auto de Vista que motivó el Auto Supremo objetado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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