Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2022-S3 Sucre, 7 de diciembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 43824-2021-88-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 08/21 de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Rodríguez Cunavi contra Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 52 a 54 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Alberto Garrón Cuellar, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), signada la causa bajo el "FUD" 101102012101820, a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, se dispuso su detención preventiva mediante la Resolución de 11 de junio de 2021; empero, al haber enervado los riesgos procesales y, sobre todo, al tenerse disminuida la probabilidad de autoría, la misma autoridad judicial, a través del Auto Interlocutorio 18/2021 de 11 de agosto, modificó la medida cautelar, otorgándole otras menos gravosas.
Dicha decisión fue apelada por la presunta víctima, siendo resuelta en alzada mediante Auto de Vista 269/2021 de 18 de agosto, en el cual la autoridad ad quem declaró procedente en parte ese recurso, imponiéndole la detención domiciliaria y fianza personal.
Ante su precaria situación económica y al no tener residencia en la ciudad de Sucre, solicitó la modificación de las medidas cautelares para que pueda cumplir su detención domiciliaria en Villa Tunari del departamento de Cochabamba, presentando como respaldo su certificado domiciliario. Sin embargo, esa petición fue rechazada por Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021; y pese a la presentación en dos ocasiones de dos garantes, y al no ajustarse con el requisito de la solvencia económica, fue inviable poder cumplir con dicha medida. Posteriormente, el 4 de octubre de 2021, la víctima solicitó su detención preventiva arguyendo el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, incidente por el cual se añadió como otra medida cautelar en su contra, la signada en el art. 231 bis.I.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y tras haberse apelado esa decisión por la víctima, a través del Auto de Vista 324/2021 de 8 de igual mes y año, el citado recurso fue declarado procedente en parte, agravándose aún más las medidas cautelares en su contra; puesto que, se le impuso además una fianza económica de Bs5 000 (cinco mil bolivianos).
Señaló que, una vez que pudo obtener un informe social que acredita sus dificultades económicas que hacen imposible el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas en su contra, el 18 de octubre de 2021, solicitó la modificación de éstas, siendo su pretensión declarada fundada a través del Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2021, respecto tanto a la fianza personal como a la fianza económica; las que fueron sustituidas por la fianza juratoria establecida por el art. 231 bis.I.1 del CPP, en concordancia con el art. 242 del mismo cuerpo legal.
Dicha decisión fue nuevamente impugnada por la víctima como también por el Ministerio Público, recayendo su resolución en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a cargo de la autoridad ahora accionada, quien mediante Auto de Vista 393/2021 de 5 de noviembre, declaró procedente la apelación y revocó el Auto Interlocutorio 30/2021 de 21 de octubre, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento, manteniéndose firmes e incólumes las medidas cautelares de fianza económica y fianza de garantes.
Así, conforme los antecedentes descritos, se evidencia que la autoridad accionada no dio correcta aplicación al art. 241 del CPP, que establece que '"La fianza tendrá por exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal"' (sic) y que "...se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se impondrá una fianza económica de imposible cumplimiento" (sic). Por lo que, si la aplicación de la medida cautelar no conlleva a un análisis razonable, se debe entender que ya se impusieron medidas que generaron la suficiente seguridad de que su persona se someterá al proceso, siendo en este sentido las medidas cautelares también impuestas en el art. 231 bis.I.2, 5, 8 y 9 del CPP, que otorgan efectividad a la finalidad establecida por los arts. 221 y 241 del mismo Código, siendo suficiente mantener la fianza juratoria como medida cautelar.
Al respecto, la y la , señalan que no es permitido que el juez o tribunal imponga o determine a la vez las tres fianzas que la norma penal prevé, sino solo una de ellas. Lo que evidencia que la autoridad accionada, tenía la obligación de valorar bajo el principio pro actione el Informe Social elevado por la Responsable del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, respecto a su situación económica actual, ya que no genera ingresos y depende sus padres. Sin embargo, el Vocal accionado obró ultra petita, al valorar aspectos que no fueron motivo de apelación, soslayando además, lo dispuesto en la , referente a la valoración de la interposición de una fianza, por cuanto la misma se fija tomando en cuenta la situación patrimonial de la persona encausada y de ninguna manera puede ser de imposible cumplimiento; circunstancia que hace latente la posibilidad de perder su libertad, ante la eventualidad de que nuevamente la presunta víctima solicite su detención preventiva por incumplimiento de las medidas impuestas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se oficie a la Secretaria del Juzgado "...Primero en lo Penal de la Capital..." (sic), para que emita un informe que certifique que dentro del proceso penal que se sigue en su contra, asistió a todas las audiencias y actuados convocados por la autoridad judicial de ese despacho, y con base en ello, así como lo argumentado en su memorial de acción de libertad, se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que emita un nuevo auto de vista, tomando en cuenta los aspectos legales observados y que se ajuste al cumplimiento del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 75 vta., en presencia de la parte accionante y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que, el Informe Social da cuenta que no genera ingresos propios y depende de sus padres, con los que vive conjuntamente su hijo de once años de edad; debiendo considerarse lo dispuesto en las y S-2 del 27 de agosto, sobre la prohibición de imponer dos fianzas y hacer de las medidas impuestas una determinación de imposible cumplimiento.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación efectuada vía WhatsApp según consta de fs. 56 a 57.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que:
- a)Esta situación emerge del hecho suscitado el 8 de mayo del 2021, por el delito de robo agravado, donde tres personas fueron aprehendidas dentro de este caso el 9 de junio de igual año, al ser plenamente identificadas por las cámaras -se entiende se seguridad- y los propietarios;
- b)La autoridad accionada hizo una correcta apreciación de los datos del proceso, así como también sobre el incumplimiento de algunas medidas que fueron impuestas a la impetrante de tutela por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, como por ejemplo, el marcado del biométrico, donde se registra una audiencia que fue suspendida por la inasistencia de la nombrada, indicando que no se encontraba en su domicilio y que más bien estaba en otro lugar, pese a tener detención domiciliaria; y,
- c)Siendo esos los antecedentes por los que el Vocal accionado emitió el Auto de Vista 393/2021, motivo por el que no corresponde la concesión de la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala de Turno por Vacación -conformada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y de la Sala Penal Primera, respectivamente- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/21 de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 76 a 80, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Con relación a que la autoridad accionada no hubiera cumplido con lo dispuesto por el art. 241 del CPP, al confirmar la imposición de una fianza económica de imposible cumplimiento; en el Auto de Vista 393/2021 que se analiza, se hace referencia a la posibilidad laboral que tuvo la imputada, hoy accionante, para poder generar recursos, pero que sin embargo no aceptó; elemento sobre el cual, el Vocal accionado efectuó una valoración basada en la lógica y con un hilo conductor en función a la prueba;
- 2)Respecto a que la impetrante de tutela, asistió a todos los actuados, audiencias y convocatorias dentro de la causa penal seguida en su contra, aludiendo al art. 231 bis.I del CPP, en sus numerales 2, 5, 8 y 9; en el Auto de Vista objeto de la presente acción, así como de la intervención del Ministerio Público en la audiencia de acción de consideración de esta acción de libertad, se afirmó que -al contrario- incumplió con su detención domiciliaria, ya que no se presentó a una audiencia precisamente por no encontrarse en su residencia;
- 3)Con relación a que hubiera la posibilidad de dictaminarse su detención preventiva por no darse cumplimiento a las medidas cautelares personales, a objeto de verificar si es evidente la explicación otorgada por la autoridad accionada en el mencionado Auto de Vista, la accionante debió presentar siquiera el extracto de la marcación referente a su obligación de presentarse; aspecto que no hace posible evidenciar que el Vocal accionado hubiese sobrevalorado la prueba, "...a su misma vez, no viene a desvirtuar esa prueba tampoco, ya que cuando hacemos referencia a lo previsto en el artículo 231, se tiene que valorar lo que subsume 231, y en ese entendido de la revisión del Auto de Vista si se ha constatado que la autoridad jurisdiccional en segunda instancia ha procedido a realizar esa valoración probatoria a efecto de emitir una determinación, a efecto de justificar esa determinación a asumir..." (sic);
- 4)No es evidente que se haya realizado una valoración ultra petita; toda vez que, no acreditó qué prueba se valoró de esa manera;
- 5)Se indicó que se omitió la consideración del Informe Social, pese a que ello consta en el Auto de Vista impugnado, cuando efectivamente hace referencia a dicho documento y se lo valora, indicando que se trata de un informe emitido por el SLIM del GAM de Villa Tunari, y no de la misma institución del GAM de Sucre, como falsamente indicó la peticionante de tutela; lo que hace evidente que se valoró la prueba, pues se la individualiza de manera integral conjuntamente con otros elementos probatorios existentes en el proceso;
- 6)La motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo; por lo que, puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando las condiciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión judicial asumida. En este caso, la autoridad accionada, cumplió con esas exigencias;
- 7)La accionante no fue clara en sustentar cuál de las vertientes del "artículo 225" se estaría vulnerando, si está ilegalmente perseguida o indebidamente privada de libertad personal, aunque hace notar que su libertad corre riesgo -de ser restringida-; y,
- 8)Las cuestiones hoy planteadas por la impetrante de tutela, fueron resueltas en anteriores resoluciones dictadas dentro del proceso penal que se sigue en su contra; consecuentemente, al no ser la acción de libertad una instancia ordinaria en la que pueda estimarse si "el Juez" aplicó o no la favorabilidad de la interpretación del art. 241 del "CPC" ante la imposibilidad de conseguir una fianza, aquello ya fue dilucidado en el proceso ordinario y está explicado por qué no correspondería la fianza juratoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 18/2021 de 11 de agosto, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Carlos Alberto Garrón Cuellar contra Maribel Rodríguez Cunavi -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado. Resolución mediante la cual, la Juzgadora declaró fundado el "incidente" de cesación de la detención preventiva de la nombrada, disponiendo medidas menos gravosas y bajo el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta que el riesgo procesal que se mantenía subsistente era el peligro para la víctima, impuso las medidas de prohibición de acercarse al domicilio, trabajo y comunicarse con la víctima o sus familiares por cualquier medio, y su presentación para control biométrico ante el Ministerio Público una vez por semana los días miércoles en horarios de oficina (fs. 2 a 6). II.2. Por Auto de Vista 269/2021 de 18 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la admisibilidad del recurso de apelación opuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio 18/2021, y en el fondo, la procedencia parcial del mismo, disponiendo mantener la cesación de la detención preventiva en favor de la imputada, así como las dos medidas cautelares personales impuestas por la Jueza a quo, adicionando su detención domiciliaria y otorgándole el plazo de setenta y dos horas para acreditar un domicilio, sin permiso laboral hasta que no se demuestre tener un trabajo estable y legal, además de la aplicación de la fianza personal, debiendo presentar en el plazo de cinco días hábiles dos garantes personales que cumplan los requisitos establecidos por el art. 243 del CPP (fs. 7 a 11).
II.3. En audiencia pública de presentación de garantes de 1 de septiembre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró por incumplidos los requisitos establecidos por el art. 243 del CPP, disponiendo el rechazo de las dos garantes ofrecidas por la impetrante de tutela (fs. 12 a 14).
II.4. Cursa Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante el cual rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares presentada por la peticionante de tutela, quien pidió que tanto su detención domiciliaria como el marcado biométrico se cumplan en Villa Tunari del departamento de Cochabamba (fs. 15 a 16).
II.5. Consta Auto Interlocutorio 04/2021 de 23 de septiembre, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, por el que dispuso el rechazo de los dos garantes ofrecidos por la accionante (fs. 17 a 18).
II.6. Contra el Auto Interlocutorio de 9 de septiembre de 2021, la impetrante de tutela opuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto mediante Auto de Vista 336/2021 de 27 de igual mes y año, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando su improcedencia (fs. 19 a 22).
II.7. Cursa Auto Interlocutorio 09/2021 de 4 de octubre, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante el cual dio lugar a la revocatoria de las medidas "inicialmente dispuestas" a la peticionante de tutela, "manteniendo las mismas" y añadiendo la prohibición de salir del país, debiendo la nombrada realizar su trámite de arraigo; ello, debido al incumplimiento de la presentación de dos garantes solventes (fs. 23 a 25).
II.8. Por Auto de Vista 324/2021 de 8 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la admisibilidad del recurso de apelación opuesto por la víctima contra el Auto Interlocutorio 09/2021, y la procedencia parcial del mismo, disponiendo medidas agravadas contra la accionante, añadiendo una fianza económica de Bs5 000, a ser oblada ante las instancias correspondientes del Órgano Judicial (fs. 26 a 29 vta.).
II.9. Consta Informe Social de 12 de octubre de 2021, emitido por el Trabajador Social del SLIM del GAM de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, respecto a la situación de la impetrante de tutela (fs. 34 a 36).
II.10. Cursa Auto Interlocutorio 30/2021 de 21 de octubre, dictado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante el cual declaró fundada en parte la solicitud de modificación de medidas cautelares solicitada por la peticionante de tutela, disponiendo que la presentación de dos garantes solventes y la garantía económica que se le impuso, sean sustituidas por las establecidas en el art. 231 bis.I.1 del CPP, es decir, la fianza juratoria de que se presentará a todos los actuados del proceso, el mismo que es concordante con lo estipulado por el art. 242 del mismo Código; y, rechazando de otro lado, la modificación pretendida de que su detención domiciliaria se cumpla en Villa Tunari del departamento de Cochabamba (fs. 30 a 32 vta.).
II.11. Contra el Auto Interlocutorio 30/2021, la víctima y el Ministerio Público opusieron recursos de apelación incidental, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 393/2021 de 5 de noviembre, emitido por Jaime René Conde Andrade, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado-, declarando la procedencia de ambos recursos, y revocando el Auto Interlocutorio impugnado, manteniendo firmes e incólumes las medidas cautelares personales anteriores al 21 de octubre de 2021 (fs. 44 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala que corre el riesgo de que nuevamente se disponga su detención preventiva dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; habida cuenta que luego de varias audiencias de medidas cautelares en las que expuso su situación personal, familiar y económica, por Auto Interlocutorio 30/2021, fue favorecida con las medidas cautelares personales de detención domiciliaria y fianza juratoria. Sin embargo, apelada esa decisión por la víctima y el Ministerio Público, la autoridad accionada, mediante Auto de Vista 393/2021, declaró la procedencia de ambos recursos, revocando el fallo de la Jueza a quo y manteniendo firmes e incólumes las medidas cautelares personales anteriores a ésta, pronunciándose sobre cuestiones que no fueron apeladas y sin considerar que como consecuencia de la resolución de alzada, quedaron persistentes las fianzas económica y personal, pese a la expresa prohibición jurisprudencial de aplicar dichas medidas de forma concurrente, a más de constituirse en condiciones de imposible cumplimiento, dada su precaria condición económica acreditada por el SLIM del GAM de Villa Tunari, vulnerando así su derecho a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la , citando a la , sostuvo que: ""El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
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