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1625/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1625/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1625/2022-S4 Sucre, 12 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45830-2022-92-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 32/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Isabel Catari Guamán y Maicol Rodrigo Martínez en representación legal de Patricia Trujillo Caviades, Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Potosí y apoderada legal de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra José Manuel Gutiérrez Velásquez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 1, 27 a 33 vta., y de subsanación el 23 de similar mes y año (fs. 46 a 50), la accionante a través de sus apoderados legales expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En marzo de 2009, la Administración de la Aduana Interior Sucre presentó denuncia y querella contra Juan Carlos Medrano Coronado, Roberto Flavio Udaeta España, Roger Raúl Antezana, Guido José Donoso Cuba, Margarita Martha Arancibia de Núñez, Luis Ramiro Núñez Díaz, Jhanet Quiroga Padilla y Orlando Chirari Ramos por los delitos de asociación delictuosa, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, cohecho pasivo propio y encubrimiento, proceso que fue llevado a cabo a lo largo de muchos años, con diferentes actuaciones dilatorias retardando la tarea del órgano jurisdiccional.

Añade que, habiendo sido declaradas probadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción interpuestas por Margarita Martha Arancibia de Nuñez, Roberto Flavio Udaeta España, Juan Carlos Medrano Coronado, Jhaneth Quiroga Padilla y Orlando Chirari Ramos, la Aduana Nacional Gerencia Regional de Potosí interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, que mereció el Auto de Vista 261/2021 de 3 de agosto, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -compuesto por los Vocales demandados- declararon la procedencia en parte de su recurso únicamente con relación a Roberto Flavio Udaeta España y Juan Carlos Medrano Coronado, y no así en cuanto a las coacusadas Margarita Martha Arancibia de Nuñez y Jhanet Quiroga Padilla, con carencia de fundamentación, pues se limitaron a argumentar lo siguiente: "(...) sin embargo, con respecto a Jhanet Quiroga Padilla y Margarita Martha Arancibia la acusación fue por un solo delito, por lo que tampoco corresponde analizar si existe unidad de acción , en esa medida de cosas esta parte del reclamo en apelación esta infundada (...)" (sic).

Sin considerar que lo reclamado no recayó únicamente en que la existencia o no de unidad de acción para determinar la posibilidad de una descripción a los fines de un concurso real o ideal, sino que además se reclamó que no sólo debió tomarse en cuenta el transcurso del tiempo sino también otros factores dilatorios, como la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la , que señala que para que el vencimiento máximo de duración del proceso constituya una causal de extinción de la acción penal prevista en el art. 27.10 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron en la dilación respecto a la tramitación, aspecto que fue omitido por los Vocales ahora demandados, generando falta de fundamentación que debe ser enmendado, por cuanto el plazo fatal y fijo no podía ser considerado como el único criterio para extinguir una causa por prescripción sino que además debían considerarse otros factores analizándose cada caso en particular; en cuyo efecto, correspondía que dichas autoridades realicen un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad, criterios a través de los cuales debió determinarse si la retardación era atribuible al encausado, Órgano Judicial o Ministerio Público, evaluando los antecedentes para después concluir si correspondía declarar la extinción, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi.

Aspecto en torno al cual la Corte IDH estableció la teoría del no plazo estableciendo tres criterios esenciales que debieron ser considerados, consistentes en la complejidad del asunto, por cuanto debió tomarse en cuenta los hechos investigados vinculados a delitos de corrupción, existencia de daño económico al Estado y la existencia de varios imputados; la actividad procesal del interesado, a través del cual correspondió demostrar que la dilación no les fue atribuible; sin embargo, de antecedentes se evidencia en reiteradas ocasiones su inasistencia a las audiencias, hecho que sumado a la carga procesal y la recargada agenda de audiencias del Juzgado, hicieron que el proceso se vaya dilatando indebidamente; y, la conducta de las autoridades judiciales, resultando evidente que en el presente caso además de las dilaciones atribuibles a los acusados, existe responsabilidad del órgano jurisdiccional, debido a la retardación en la emisión de las resoluciones en todo el desarrollo del proceso, siendo sólo una muestra la última excepción presentada relativa a la extinción de la acción penal por prescripción presentada por los acusados el 14 de abril de 2016, la cual recién fue resuelta el 28 de noviembre de 2017, retardo que afectó su derecho de acceder a una justicia pronta y sin dilaciones; siendo sobre dichos puntos que los Vocales demandados no se pronunciaron en lo absoluto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, alegó como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, defensa, a recurrir e igualdad procesal; citando al efecto el art. 115 y 120.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto el Auto de Vista 261/2021, debiendo emitirse nuevo fallo con la debida motivación y fundamentación cumpliendo el debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 78 vta., en presencia de la parte accionante, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus representantes legales, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional señalando que:

  1. a)La notificación con el Auto de Vista confutado, fue realizado a la Aduana Nacional el 16 de agosto de 2021, por cuanto se encuentran dentro de plazo;
  2. b)El plazo fatal no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por prescripción sino que además deben ponderarse diferentes factores efectuando un análisis para cada caso en concreto, por cuanto correspondía que la Sala Penal efectúe un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo la impunidad;
  3. c)Se omitió considerar la teoría del no plazo y la complejidad del caso, al ser varios los acusados;
  4. d)Margarita Martha Arancibia fue acusada por el delito de complicidad del cohecho activo previsto en el art. 158 del CPP con relación al art. 23 del Código Penal (CP) sin las modificaciones de la Ley 004; y,
  5. e)En el transcurso del proceso se planteó el mismo incidente de extinción de la acción penal por prescripción el 27 de junio de 2016; es decir, con anterioridad, aspecto que tampoco fue considerado por los Vocales demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 68 a 73, manifestó que:

  1. 1)La acción de amparo constitucional tiene como plazo para su interposición 6 meses, en el caso presente la parte accionante en su memorial de subsanación señala que dicha institución -Aduana Potosí- habría sido notificada el 16 de agosto de 2021 con el Auto de Vista 262/2021, expresando que fue en dicha fecha cuando se imprimió dicha resolución con sello y firma de recepción; sin embargo, lo que sostiene es falso, debido a que con las modificaciones de la Ley 1173 la notificación con el aludido fallo opera el mismo 3 de agosto de 2021, cuando fue emitido verbalmente, por lo que se encuentra fuera de término de la inmediatez, en cuya consecuencia debe declararse su improcedencia;
  2. 2)Los accionantes en su recurso de apelación expusieron un solo motivo por errónea interpretación y/o aplicación del art. 308.4 con relación al art. 27.8 y 29.2 del CPP y con ello la vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación de las resoluciones, argumentando que no sólo debía ser tomado en cuenta el transcurso del tiempo sino otros factores dilatorios de acuerdo a la SCP 1529/20211-R de 11 de octubre, argumentando además la denominada "teoría del no plazo respecto al derecho al plazo razonable" (sic), exponiendo la supuesta existencia de complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado refiriéndose a la conducta de varios imputados pero en ningún momento aludieron a la actividad procesal de Margarita Martha Arancibia de Núñez y Jhanet Quiroga Padilla, no pudiendo por tanto haberse considerado dicho aspecto en torno a las prenombradas; asimismo, añadieron una relación de actos procesales sobre la conducta de las autoridades judiciales, además de pretender erradamente establecer la existencia de preclusión en la interposición de la excepción resuelta, habiéndose manifestado además que los delitos atribuidos constituirían delitos de corrupción los cuales no prescribían, aspecto que no fue parte de los agravios expuestos, por lo que no merecieron pronunciamiento, aspecto que al no haber sido cuestionado imposibilita su análisis en sede constitucional, por lo que en todo caso para que opere la pretendida imprescriptibilidad, no basta que se trate de delitos de corrupción sino que deben ser cometidos por funcionarios o servidores públicos debiendo producirse un daño económico al Estado, lo que evidentemente no es el caso;
  3. 3)Aclaró que en el Auto de Vista emitido, se aclaró con base en el , que los apelantes confundieron dos institutos jurídicos que son parecidos pero no iguales, ya que no se puede pretender que se haga una ponderación sobre las causas de una eventual retardación procesal para resolver un pedido de prescripción la cual se encuentra únicamente reservada en la consideración de la duración máxima del proceso, por cuanto no es viable jurídicamente ni jurisprudencialmente aplicar la teoría del no plazo para resolver pedidos de prescripción; y,
  4. 4)El segundo agravio expuesto en alzada se refirió al supuesto tema de absorción de penas, el cual sólo fue invocado con relación a otras personas distintas a Margarita Martha Arancibia de Núñez y Jhanet Quiroga Padilla, por ello carece de relevancia constitucional abundar al respecto, ya que dichas personas habían sido acusadas por un solo delito, siendo materialmente imposible aplicar el principio de absorción, concursos o figuras similares a tal situación, además sobre el argumento de preclusión, convalidación, etc., pues al respecto se explicó que este tipo de excepciones de acuerdo a la pueden ser interpuestos en cualquier estado del proceso hasta antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, siendo inaplicable el principio de preclusión o convalidación como irracionalmente pretende la institución ahora accionante.

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