Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1627/2022-S4 Sucre, 12 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45852-2022-92-AAC Departamento La Paz
En revisión la Resolución 220/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 269 a 274, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Mauricio Diez Canseco Arce y Juan Moisés Cruz Aduviri, en representación legal de "LA PRIMERA" ENTIDAD FINANCIERA DE VIVIENDA, contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, ambas Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 222 a 230; y, el de subsanación de 17 de septiembre de igual año (fs. 234 a 237 vta.), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura pública 862/2013 de 15 de abril, concedieron un préstamo de Bs141 900 (Ciento cuarenta y un mil novecientos 00/100 bolivianos) en favor de José Luis Viamont Rojas y Dora Ximena Aguayo Aguilar, con garantía hipotecaria de una oficina mezanine, en el edificio JAZZMIN, ubicado en la avenida 20 de octubre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; contrato inscrito el 8 de mayo de 2013, en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el asiento B-1 de la matrícula del referido inmueble; sin embargo, el 6 de enero de 2020, fueron notificados mediante cédula con un primer Auto de remate del inmueble antes mencionado dentro del proceso civil coactivo caratulado Castedo contra Viamont, que fijó como fecha de remate el 9 de enero de igual año; razón por la que, formularon tercería de derecho preferente con el propósito de que el Juez de la causa declare el derecho privilegiado y presente de su hipoteca.
Añade que acompañaron a su tercería el documento registral que refleja en el asiento B-1 de la matrícula computarizada del inmueble en cuestión, la existencia de su crédito privilegiado y preferido, no obstante haber acreditado tal extremo, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, en base a exigencias formales a título de observación que no requerían ser subsanadas, toda vez que, sus argumentos y su tercería es clara, incluso, dicha autoridad conocía de manera antelada sobre la existencia del referido crédito privilegiado, razón por la que, dispuso su notificación con el primer auto de remate, empero, exigió de manera reiterada e innecesaria requisitos fuera de lo expresamente previsto por ley, no obstante, realizaron tales aclaraciones el 5 de marzo de 2020, desconociendo que día antes se llevó a cabo la segunda audiencia de remate, puesto que el Juez dispuso la prosecución del proceso sin suspender cualquier modalidad de pago; y lejos de pronunciarse respecto a su tercería, en absoluta vulneración del art. 360II del Código Procesal Civil (CPC), mediante la Resolución 146/2020 de 3 de agosto, bajo argumentos de que la tercería no fue subsanada antes de la adjudicación o que el plazo de la obligación de pago reclamada en la tercería no se encuentra vencida y sin pronunciarse sobre el derecho preferente, rechazo su tercería, no obstante de que la misma fue opuesta oportunamente, fundando su decisión en una interpretación errada del art. 422 .II del CPC.
Ante la Resolución de primera instancia, interpusieron la correspondiente impugnación que fue resuelta por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 15/2021 de 5 de enero, que confirmó la ilegal resolución de primera instancia, consumando la vulneración de sus derechos, al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como tutela judicial efectiva; toda vez que, pronunciaron ilegalmente el referido fallo en desconocimiento del art. 5 del CPC, que impone el acatamiento de las normas procesales; puesto que el referido fallo fue dictado transgrediendo el art. 6 del CPC, que impone a la autoridades jurisdiccionales tener en cuenta que el objeto de los procesos es velar por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, que en este caso fue el privilegio y derecho preferente que tenían y se encuentra expresamente reconocido por los arts. 1360, 1392 y 1393 del Código Civil (CC), omitiendo de esta forma, corregir los errores en que incurrió el juez de la causa, quien debió pronunciarse con arreglo a las disposiciones jurídicas existentes para la tercería de derecho preferente, vale decir, sobre la prioridad de su inscripción ante la oficina de Derechos Reales, produciéndose de este modo la supresión del derecho de preferencia que el art. 1360 del CC, reconoció a la hipoteca establecida por su entidad financiera, habiéndose por el contrario aplicado de forma arbitraria y ajena al contexto las normas contenidas en los arts. 50, 360 del CPC y el 314 el CC, siendo este último inaplicable en materia de tercerías; puesto que, exigir que la acreencia del tercerista se encuentre en mora, significa vulnerar las todas la disposiciones legales antes citadas, dado que se creó una condición inexistente en las normas que regulan la tercería de derecho preferente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como la tutela judicial efectiva; citando al efecto, los arts. 128, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 15/2021, ordenando que las Vocales demandadas pronuncien nueva resolución aplicando correcta y estrictamente las normas sustantivas y procesales.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 268 vta., presentes la parte solicitante de tutela, ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridades demandadas
Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante informe escrito de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 242 a 245 vta., señaló que:
- a)La parte solicitante de tutela realizó una extensa relación de antecedentes del proceso, cuya exposición parece más la de un recurso de casación que una acción de amparo constitucional, dado que, no existe una justificación procesal constitucional adecuada solicitando se deje sin efecto una resolución pretendiendo que la jurisdicción constitucional actué como una instancia casacional;
- b)No se cumplió con los requisitos para que la jurisdicción constitucional pueda revisar la actividad jurisdiccional del Tribunal de segunda instancia en la emisión del Auto de Vista 16/2021, conforme establece la Jurisprudencia constitucional;
- c)En la acción tutelar no se observa que la parte impetrante de tutela haya establecido lógica y jurídicamente el nexo entre el derecho y el hecho denunciado, tampoco explicó de qué forma las autoridades demandadas hubiesen vulnerando o suprimido "el derecho la legalidad" (sic); y,
- d)La Resolución 146/2021 no afecta los derechos fundamentales de la parte solicitante de tutela, dado que, en observación de los principios del debido proceso, defensa, contradicción y verdad material se realizaron observaciones sobre aspectos verificativos no solo de la identidad de los terceros que tengan acreencias con la parte ejecutada, sino también se dispuso de poner en su conocimiento los actos procesales de ejecución de fallos que podrían afectarles, por lo que, se consideró que la adjudicación llevada a cabo por la parte demandante en el proceso civil coactivo, no contravino ni infringió la norma procesal.
Jacqueline Cecilia Rada Arana, ex Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, que conforme expuso la Vocal co-demandada, cesó en sus funciones; no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal citación cursante a fs. 240.
I.2.3. Informe del tercero interesado José Luis Viamont Rojas y Dora Jimena Aguayo Aguilar, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que, es evidente que contrajeron un prestamos de la entidad financiera ahora accionante mediante la Escritura Pública 1119/2016 con garantía hipotecaria que fue registrada en RR.HH., de la misma manera suscribieron otro contrato de préstamo con Francisco Javier Castedo, empero, lamentablemente por problemas económicos personales que atravesaron, no pudieron cumplir con la obligación de pago que inicialmente de buena fe adquirieron, razón por la que se les instauró el proceso coactivo para que dicha obligación se cumpla; ahora, si bien se emitió la Resolución 146/2021, en cuya motivación y fundamentación no tuvieron participación alguna, por lo que solicitaron que en relación a la acción amparo constitucional se establezca lo que en derecho corresponda.
José Luis Sanjinés, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 241.
Francisco Javier Castedo Peinado, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, a pesar de su legal citacion cursante a fs. 256.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 220/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 269 a 274, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 15/2021, disponiendo se emita nuevo fallo conforme a los plazos procesales, realizando un análisis integral desde la presentación de la tercería así como el contraste mismo de las observaciones y antecedentes que tiene y señalar que norma establece que una tercería de derecho preferente requiere una suma liquida exigible y de plazo vencido; decisión que se fundó en los siguientes puntos:
- 1)Respecto al abordaje de una tercería de derecho preferente, debe señalarse que este conlleva la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes en este caso la entidad financiera interviene en determinado proceso reclamando el pago preferencial de un crédito con lo producido por la venta del bien embargado, creando una especie de privilegio sui generis de quien lo obtuvo, es un beneficiario exclusivo de los valores económicos que representan los bienes afectados producida la liquidación de los mismos;
- 2)La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solo llegó a establecer un criterio de interpretación, que resulta anómalo porque no existe en su fundamento una norma que establezca o señale que la acreencia privilegiada de una tercería de pago preferente, tienda a precautelar o establecer el plazo vencido o suma liquida; y,
- 3)La decisión asumida en el Auto de Vista respecto al análisis mismo que hace respeto a la tercería de derecho preferente bajo lo previsto por el art. 50.II del CPC, indica que la intervención de terceros, procede mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite interés legitimo en el resultado y efectos del litigio; tampoco la referida resolución razonó sobre los tiempos de presentación de la tercería de derecho preferente, cuando esta fue observada de manera innecesaria con puntos que no correspondía, hecho que conlleva a establecer la falta de fundamentación en la determinación asumida por las autoridades demandadas.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa Sentencia 125/2019 18 de marzo, pronunciada el Juez Publico Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz dentro el proceso civil coactivo seguido por Francisco Javier Castedo Peinado contra José Luis Viamont Rojas y Dora Ximena Aguayo Aguilar, que declaró probada la demanda civil coactiva disponiendo el pago del monto adeudado, así como el embargo y ejecución del inmueble otorgado en garantía (fs. 30 a 31 vta.).
II.2. En ejecución de Sentencia del proceso civil coactivo seguido por Francisco Javier Castedo Peinado contra José Luis Viamont Rojas y Dora Ximena Aguayo Aguilar, se dictó el Auto 16 de octubre de 2019, disponiendo la citación del representante legal de la Mutual "La Primera", Entidad Financiera de Vivienda, que tiene registrado un gravamen en el Asiento B1 en su domicilio real (fs. 84).
II.3. Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, la parte ahora accionante, interpuso tercería de derecho preferente (fs. 130 a 131); resuelto por Resolución 146/2020 de 3 de agosto, que rechazó la referida tercería (fs. 155 a 156); fallo que fue impugnado por la parte ahora solicitante de tutela, quien presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2020 (fs. 188 a 191 vta.).
II.4. A través de la Resolución 289/2020 de 13 de noviembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Tercero del departamento de La Paz, rechazo el recurso de reposición formulado por la parte ahora accionante contra la Resolución 146/2020, concediendo el recurso de apelación presentada alternadamente, en el efecto devolutivo (fs. 208 y vta.); es así que, mediante Auto de Vista 15/2021 de 5 de enero, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo el referido recurso de apelación alternado confirmó la Resolución 146/2020 en toda sus partes (fs. 13 a 14 vta.).
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