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1629/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de diciembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1629/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1629/2022-S4 Sucre, 20 de diciembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 45910-2022-92-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 254/2021 de 25 de noviembre, cursante de 105 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Aguilar Bravo contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 54 a 58, el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2017 interpuso denuncia contra Lucy Ticona Ali y Flora Pozo Vda. de Aguiilar quienes resultan ser sus "yernas", por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; toda vez que, las mismas habrían registrado a su nombre un bien inmueble de su propiedad, con un supuesto proceso de usucapión el cual nunca existió; tampoco, se firmó ningún documento de transferencia.

Estando sustanciado el juicio oral en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, se interpuso por parte de la defensa la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarándose ilegalmente fundada mediante Auto Interlocutorio 15/2019 de 25 de septiembre, siendo notificado el 8 de octubre de igual año, considerando ilegal tal decisión ya que dicha excepción fue planteada en etapa preparatoria y declarada infundada, encontrándose por lo tanto dentro las prohibiciones del art. 315.VI del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, el 11 de igual mes y año, se interpuso recurso de apelación, el que fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la que mediante el Auto de Vista 109/2021 de 22 de marzo, en su fundamento dos advierte que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- entró en vigencia en noviembre de igual año; empero, erróneamente no ingresan a considerar el fondo del recurso planteado, argumentando que por modificación al art. 404 del CPP por la Ley 1173, dicha impugnación debió ser interpuesta en la misma audiencia, es decir el 25 de septiembre de 2019; siendo evidente el error en cuanto a la legalidad ordinaria respecto al art. 404 del CPP con relación a la Disposición Final Primera de la Ley 1173 y la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, respecto a la modificación de la dicha Disposición Final, respecto a la vigencia de la Ley 1173 en noviembre de 2019.

Es decir que no es exigible la interposición del recurso de apelación incidental de manera oral en la misma audiencia, sencillamente porque para el 25 de septiembre de 2019, no se encontraba en vigencia la Ley 1173; consecuentemente, no era aplicable las modificaciones al Código de Procedimiento Penal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones y la "garantía" de impugnación, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se anule el Auto de Vista 109/2021 de 22 de marzo; y,
  2. b)Los demandados miembros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan una nueva resolución resolviendo el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación el 11 de octubre de 2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 104 vta., presente el accionante y las terceras interesadas, ausente las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogada en audiencia de consideración de la acción de libertad reiteró el contenido íntegro su demanda de acción de amparo constitucional.

A la interrogante del Vocal constitucional manifestó que, la vigencia de la Ley 1173 sería el 4 de noviembre de 2019, la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional interpretó la legalidad ordinaria con relación al art. 404 modificado por la referida Ley, cuando lo que correspondía era interpretarlo sin dicha modificación, cuando una vez notificada con la resolución se tenía la posibilidad de presentar el citado recurso en el plazo de tres días; por lo que, se cumplió con el procedimiento, no teniendo la posibilidad el 25 de septiembre de 2019, de hacerlo de forma oral cuando esa modificación recién se dispuso el 4 de noviembre de igual año, cuando entró en vigencia la ley 1173.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 97 a 98, manifestó que:

  1. 1)La parte accionante no indicó que clase de fundamentación adolece el Auto de Vista cuestionado, es decir que no demostró si existe falta de fundamentación intelectiva o jurídica o todas ellas; ya que, no basta solo con mencionar de manera genérica la falta de fundamentación sino que se debe identificar cada una, en qué lugar de la resolución, situación que no se cumplió, como tampoco explicó el nexo de causalidad; y,
  2. 2)El impetrante de tutela no entendió los fundamentos del Auto de Vista 109/2021, que se dictó claramente; teniendo la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP por escrito, de los aspectos que se menciona en esta acción de defensa, lo que no se hizo; por lo que, está plenamente de acuerdo con dicha Resolución, además no agotó la instancia rápida y oportuna, por lo que no cumple con la subsidiariedad, pretendiendo que la acción de amparo constitucional subsane su negligencia.

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no asistió a la audiencia ni presento escrito alguno.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lucy Ticona Alí y Flora Pozo Vda. de Aguilar, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 96 y mediante su abogado en audiencia, refirieron que:

  1. i)Se apersonan y presentan prueba consistente en la Sentencia recientemente dictada dentro del proceso seguido contra el ahora solicitante de tutela por nulidad de minuta de transferencia, siendo que hasta la fecha dicha persona figura como propietario de su inmueble en los registros del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; las pruebas ponen en evidencia que el impetrante de tutela posiciona discursos disimiles en las diferentes jurisdicciones (penal, civil y ahora constitucional);
  2. ii)Respecto al fondo de la presente acción de defensa, la jurisprudencia constitucional estableció que el ámbito constitucional no ejercita la labor de tribunal casacional; por lo tanto, no existe competencia para una revisión de la actividad interpretativa de los juzgados ordinarios, salvo una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que al parecer es lo que invoca el impetrante de tutela; para lo cual, debe exponer con claridad y nitidez qué principio o criterios interpretativos no fueron cumplidos; sin embargo, ni en la demanda de acción tampoco en la fundamentación oral se escuchó hablar de criterios interpretativos que habrían sido lesionados por la Sala Penal ahora demandada, que conoció el recurso de apelación; lo que no permite abrir la competencia; por el contrario se limitó a relatar el injusto según el que se promueva dos veces la extinción de la acción por prescripción, cuando está vinculada al tiempo y se puede promover en cualquier momento;
  3. iii)En ningún momento estableció principios, valores fundamentos constitucionales que hayan sido vulnerados por la Sala Penal ahora demandada, correspondía activar el art. 125 del CPP, y solicitar aclaración, complementación y enmienda, lo que no se hizo; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad;
  4. iv)No se fundamentó en lo absoluto respecto al principio de trascendencia que involucraría la nulidad que se estaría solicitando, principio que debió ser invocado de manera muy clara, cuando en el mismo caso, otros imputados ya fueron beneficiados con la extinción de la acción penal; y,
  5. v)Desde que se dictó la resolución que motivó la impugnación, pasaron cinco meses y veintiséis días, es decir faltando tres o cuatro días antes de su vencimiento, es decir cuál es la intención de esperar tanto tiempo, no existe mayor interés en seguir la causa penal porque obviamente cualquier persona interesada en restablecer sus altos derechos constitucionales hubiera promovido esta acción de tutela con mayor diligencia y prontitud.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 254/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 105 a 107 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 109/2021 pronunciado por la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, debiendo emitirse una nueva, observando los criterios emitidos por esta Sala respecto a la vigencia temporal de la Ley; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La Ley 1173 entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019; por lo que, con el 25 de septiembre de 2019, existe una diferencia del inicio de aplicación de la referida ley, no se encontraba en vigencia producto de la Ley 1226 que amplió el plazo para que entre en vigencia; y,
  2. b)La autoridad jurisdiccional tiene la obligación de manejar sus actos dentro de todas las previsiones legales, vigentes al momento de la aplicación a un acto procesal, porque solo el Juez es quien puede definir la aplicación de la ley; por lo que, la exigencia realizada por la Sala Penal Tercera demandada, en cuanto a la interposición del recurso incidental de apelación deja entrever con el Auto de Vista 109/2021, está lejos de coincidir con los dispositivos normativos en vigencia que hacen a la aplicación de la Ley 1173.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene fotocopia de la Cédula de Identidad del impetrante de tutela, donde se advierte que su fecha de nacimiento es de 1928; es decir que, al momento de plantear el recurso de apelación y en la fecha de ser resuelta contaba con más de noventa años (fs. 2).

II.2. Consta Auto Interlocutorio 15/2019 de 25 de septiembre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; en el que, se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por Lucy Ticona Ali y Flora Pozo Vda. de Aguilar -ahora terceras interesadas-, disponiéndose el archivo de obrados (fs. 24 a 27).

II.3. El 8 de octubre de 2019 se notificó con el acta de audiencia y Auto Interlocutorio 15/2019 a Hernán Aguilar Espinoza, apoderado de Mario Aguilar Bravo -ahora accionante-; por lo que, el 11 de igual mes y año, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, corriéndose en traslado de la otra parte el 14 del referido mes y año (fs. 29 a 32); así se tiene también dentro de la misma causa, la interposición del recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 15/2019, por parte del Ministerio Público presentado el 14 del citado mes y año, el que también se corrió en traslado (fs. 35 a 37).

II.4. Cursa el Auto de Vista 109/2021 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- por el que resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por el accionante y el Ministerio Público, por no haberse interpuesto en el acto oralmente, en consecuencia, confirma el Auto Interlocutorio 15/2019 (fs. 48 a 49).

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