Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1630/2022-S4 Sucre, 20 de diciembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 45939-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/22 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 67 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robin Denis, Pablo Enrrique, Francisco Andrés y Franklin, todos Paz Chávez contra Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica, Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 de febrero de 2020 cursantes de fs. 41 a 47, y de subsanación el 9 de igual mes y año (fs. 54), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de agosto de 2019, la hoy tercera interesada -Claudia Evelin Yavi Valencia-interpuso una demanda de reconocimiento de la unión libre que habría sostenido con quien en vida fue Francisco Paz Antelo, demandando únicamente a Franklin Paz Chávez, señalando como prueba relevante la concepción de sus dos hijas, la primera siete años de edad y la segunda de veintisiete semanas de concebida, adjuntando como prueba documental certificado de nacimiento y ecografía. Una vez efectuada la citación con la demanda, se presentó oposición a la misma, adjuntando prueba de ADN bajo el principio de informalismo previsto en el art. 220 num. e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, al respecto se remitieron oficios para la verificación y constatación de dicha prueba, ordenados por la jueza de la causa, que no fueron objetados, emitiéndose en consecuencia un certificado de veracidad e incorporándose esa prueba a juicio mediante decreto de 18 de octubre de 2019.
Posteriormente, se adhirieron a la oposición a la demanda los hermanos Pablo, Francisco y Robin, ambos Paz Chávez, quienes como nuevos codemandados, insertaron la prueba de exhumación, misma que después de haber sido ordenada, fue cuestionada y dejada sin efecto, por tanto no utilizada en sentencia. Asimismo la demandante solicitó la nulidad de la prueba de ADN; sin embargo, la jueza de la causa mediante Auto de 12 de noviembre de 2020, rechazó ese pedido y utilizó la prueba de verificación de ADN en la sentencia.
Finalmente, en la sentencia se señaló que se demostró la existencia de una hija en común producto de la supuesta unión libre, asimismo, se refirió que la demandante manifestó que no se realizó el matrimonio debido a trámites pendientes, puesto que se consiguió la libertad de estado de Francisco Paz Antelo cuando este ya había fallecido; de igual manera, la sentencia señaló que no sé demostró el requisito de estabilidad y continuidad, toda vez que los testigos de cargo indicaron que conocían a Claudia Evelin Yavi y Francisco Paz Antelo como enamorados simplemente; por tanto, se declaró improbada la demanda.
No obstante lo señalado, en instancia de alzada se emitió el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, qué refirió que la jueza a quo no realizó una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y prudente criterio establecidas en el art. 145 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 332 del CFPF; dicho Auto además, señaló que la autoridad judicial no hizo uso de la presunción judicial que está basada en el razonamiento lógico, la experiencia y conocimiento. De igual manera, el Tribunal de alzada incurrió en una confusión notoria porque señaló que la prueba de ADN habría sido rechazada y después valorada en Sentencia, confundiendo la solicitud de exhumación con la prueba de ADN como si se trataran de una sola prueba, cuando en realidad cada una correspondía a dos grupos de demandados. Después de utilizar el argumento de la paternidad en inicio, el referido Auto de Vista rechazó ese argumento y señaló que aun cuando no se hubiera establecido la paternidad, sí hubo unión libre; pretendiendo de manera arbitraria, sostener el fallo en un argumento desechado.
El Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, vulnera sus derechos constitucionales por los siguientes motivos:
- a)Incurre en incongruencia interna porque respecto a un mismo hecho referido a la convivencia de la unión libre, emite dos razonamientos contradictorios: el primero, sobre la existencia de hijos como sustento de la convivencia; y, el segundo: al señalar que aun cuando no se hubiera probado la filiación, de todas maneras sí existió convivencia y unión libre o de hecho, resultando incongruentes los razonamientos de la resolución con su parte resolutiva, situación que genera incertidumbre; tal es así, que el mencionado Auto de Vista, en el Considerando II, señaló que se demostró la cohabitación, la singularidad y estabilidad de los certificados de nacimiento y estudios de ecografía de la demandante, y en el mismo considerando, señaló que la convivencia conyugal se demostró aun cuando no se hubiese probado que Francisco Paz Antelo tuvo una hija con la demandante, sin considerar que dichos fundamentos son excluyentes. Al respecto, si bien el Tribunal de alzada se rige por el principio de autonomía e independencia judicial, el mismo es una atribución reglada y se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican el Estado Constitucional de Derecho, tal como señaló la .
- b)Se incurrió en incongruencia aditiva, puesto que se insertó en el debate contradictorio asuntos extraños a la litis y ajenos a la evidencia, tales como el estatus de conyugues, estatus de socios y estatus de esposos, mismos que no fueron señalados en ningún documento del proceso; incongruencia que lesiona derechos constitucionales, constituyéndose el Auto observado en una resolución de hecho y no de derecho por insertar datos extraños al proceso, específicamente:
- 1)Por hacer referencia a una autorización de viaje suscrita por "ambos esposos" para el colegio Franco Boliviano, argumento que no tiene fuente jurídica ni de derecho ya que en ninguna parte del proceso consta el estatus de esposos, siendo que ello es precisamente el objeto de la pretensión;
- 2)Al mencionar que la Escritura Pública 1461/2019 trata sobre cancelación de un crédito contraído para "ambos cónyuges", cuando dicho documento en ninguna parte hace referencia a que el crédito fue adquirido por cónyuges;
- 3)Asimismo en ninguna parte de la solicitud de adhesión al colegio Franco Boliviano se señaló como socia de ese colegio a la demandante, ni consta en ese documento la firma de ambos supuestos cónyuges, demostrando con ese actuar que el Tribunal de Alzada incurrió en un actuar abusivo, por asignar un estatus jurídico sin fuente de derecho ni metodología judicial o razonabilidad técnica incurriendo en incongruencia aditiva; y,
- 4)El Tribunal de Alzada de manera abusiva y grosera, insertó una cuestión extraña a la Litis, al afirmar que la Jueza de la causa utilizó prueba anulada en sentencia, haciendo referencia a la prueba de ADN, cuando la misma fue validada mediante contestación al oficio de fs. "129", estando nuevamente frente a una incongruencia aditiva, al respecto se tiene el Fundamento III.2.2 de la .
- c)El Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, adolescente de motivación y fundamentación, ya que de manera directa concluye que los hechos no fueron juzgados conforme a derecho, principios y valores, sin considerar los fundamentos expuestos en el memorial de contestación a la apelación, entonces no permite saber cuáles fueron las razones de hecho y de derecho en que se funda el Tribunal de apelación, debido a la falta de respuesta al tema central de controversia, referido a que la inmoralidad no es fuente de derecho, quedando injuzgada la argumentación de la contestación a la apelación. Asimismo, el referido Auto de Vista no tiene metodología judicial, ya que señala que el juez de la causa no hizo uso de la presunción judicial pero no señala cómo ni de qué indicios se nutre la presunción judicial deseada ni cuáles supuestos. Además el mismo Tribunal de alzada, señaló que se basa en la existencia de las hijas menores para fundar su decisión; sin embargo, de forma posterior se desecha ese argumento señalando que igual existe unión libre así no se haya demostrado la existencia de hijas biológicas; es decir, no hay hilo conductor entre la coherencia interna y externa de la resolución y entre los considerandos y la decisión.
Los Vocales demandados al no dar respuesta al argumento de la inmoralidad, señalando que el mismo es irrelevante en materia de unión libre y por ello no merece respuesta, no tomaron en cuenta las y que hacen referencia a la obligación de responder a la contraparte cuando hace defensa en la contestación al recurso de apelación, siendo que lo contrario implica una omisión indebida que lesiona el derecho a la defensa, constituyéndose la respuesta a la contestación de la apelación un requisito y presupuesto procesal previo para dictar un Auto de Vista motivado y fundamentado.
Finalmente, en la respuesta al recurso de apelación se solicitó un pronunciamiento sobre:
- i)La imposibilidad de basar una pretensión y una sentencia de unión libre en la inmoralidad y mala fe del conviviente y en su propio dolo; y,
- ii)El concepto de convivencia demostrada y los alcances jurídicos de la estabilidad y singularidad expuestas en la contestación a la apelación, y sobre la aplicación del precedente constitucional establecido en la , referido a la prohibición de invocar el propio dolo y mala fe, además de la aplicación obligatoria del precedente en casos análogos en virtud al derecho a la predictibilidad; en ese sentido, en el caso concreto también debió aplicarse el , que establece que la singularidad supone la convivencia monógama entre un hombre y una mujer como si fueran esposos manteniendo relaciones íntimas con exclusividad, siendo este un requisito de la unión conyugal; en el caso concreto, el Tribunal de apelación incurre en un absurdo jurídico al señalar que no importa si son o no los hijos de la relación y que igual existe unión libre, privilegiando de esta manera la arbitrariedad y no la juridicidad, ya que al ser los hijos base de la demanda y de la prueba, es inescindible esa conexión, además, por exclusión probatoria, una autoridad judicial no puede sostener que un tercero procree los hijos y se demande a otro hombre de unión libre sobre la base de dichos hijos, por tal motivo, es determinante un pronunciamiento en la resolución sobre el argumento de la moralidad, el dolo y la buena fe en las uniones libres.
En relación al derecho de predictibilidad en los recursos y la aplicación de la jurisprudencia, se emitió la SCP "1901/2014" y también la Resolución de Doctrina Constitucional de 16 de junio de 2021 emitida por la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establecen la obligación de seguir la jurisprudencia nacional evitando decisiones contradictorias, es decir, evitar qué casos similares sean resueltos de manera distinta, debiendo los jueces decidir el problema planteado a partir de razonamientos utilizados en anteriores resoluciones. En el caso concreto el tribunal de alzada no dijo porque no aplica el precedente de Tribunal Supremo de Justicia, ni el precedente constitucional referente a la exclusividad y moralidad exigible en demandas sobre uniones libres, por tanto, la resolución ahora observada, no se ajusta a los cánones del debido proceso ni a los estándares mínimos de razonamiento judicial exigibles conforme a la , referida a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, incongruencia omisiva y aditiva, motivación, fundamentación y "predictibilidad en las resoluciones", citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre; y,
- b)Se disponga que los ahora demandados dicten un nuevo Auto de Vista con la debida congruencia, motivación y fundamentación, resolviendo los puntos precisos de la contestación a la apelación interpuesta en apego al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67, presente la parte impetrante de tutela y la tercera interesada, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marisol Ortiz Hurtado y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 58 a 60.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Claudia Evelin Yavi Valencia, en audiencia manifestó qué:
- 1)La prueba de ADN empezó siendo nula de pleno derecho, toda vez que fue tramitada ante el laboratorio LABOGEN SRL el año 2013, mediante simple oficio, cuando conforme al art. 333 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, cualquier actuación en otro departamento debe realizarse mediante comisión instruida;
- 2)Los análisis de ADN al igual que las solicitudes de exhumación, tienen como único fin obtener muestras biológicas para determinar la filiación, sin embargo, las mismas no fueron consideradas por el Tribunal de alzada por no haberse cumplido con las formalidades para su admisión, y porque el proceso de unión libre no está destinado a realizar pruebas de ADN, dado que dicho efecto se encuentran previstas las impugnaciones a las afiliaciones, estando totalmente justificada la decisión del Tribunal de alzada de no incorporar en su fallo las pruebas biológicas de ADN; y,
- 3)El proceso de unión libre consta de cinco cuerpos que contienen la prueba producida por la parte demandante, por tal motivo el Tribunal de apelación expresó que no considera las pretensiones de la parte ahora accionante; toda vez que, en el proceso no hay ninguna prueba que indique que existe algún acto de inmoralidad, sin que exista ninguna incongruencia en la resolución de alzada, siendo que más bien existen pruebas documentales, periciales y fotográficas que demuestran la unión libre, habiendo sido desechadas las pruebas biológicas; además, que los accionantes se limitaron a tratar de validar una prueba del año 2013, sin haber producido ninguna otra prueba en el proceso, siendo evidente que no sé lesionó el derecho constitucional previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 10/22 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 67 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, debiendo las autoridades hoy demandadas emitir una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Los arts. 410 y 256 de la CPE establecen la supremacía constitucional y la aplicación preferente de Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, asimismo el art. 203 de la CPE establece el carácter vinculante de las sentencias constitucionales;
- ii)El debido proceso es un instituto convencional y constitucional que a su vez se sub-compone por otros derechos, siendo algunos de sus elementos la motivación y fundamentación de las resoluciones, elementos que fueron desarrollados en la , resultando una resolución vulneradora del debido proceso la que carece de motivación o cuando la misma es insuficiente o arbitraria; en cuanto a la congruencia como componente del debido proceso, la misma fue desarrollada en la ; asimismo, la alegación de la falta de motivación, fundamentación o congruencia debe analizarse a fin de conceder o denegar la tutela, tomando en cuenta la relevancia constitucional, conforme se señaló en la ;
- iii)El Tribunal de garantías no puede dilucidar hechos ni pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las pruebas, estando limitada su competencia únicamente al control tutelar constitucional;
- iv)En cuanto a la incongruencia omisiva, se advierte que el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021 en ningún momento, ni en la labor indicativa ni intelectiva, consideró la contestación presentada por los hoy accionantes a la apelación interpuesta por la ahora tercera interesada, desconociendo el valor, principio y garantía de igualdad reconocido en los arts. 8.2, 14.2 y 119.1 de la CPE;
- v)En el referido memorial de contestación a la apelación se advierte que los ahora accionantes no solamente expresaron catorce agravios sino que además hicieron referencia a un precedente constitucional sentado en la que expresamente aborda el instituto de unión libre y de hecho y la naturaleza de su existencia, argumentos que no merecieron ninguna respuesta en el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021, situación que reviste relevancia constitucional por cuanto se menciona precedentes constitucionales que tienen estricta relación con el Instituto dilucidado en el Auto de Vista en cuestión, ello sumado al efecto vinculante o cumplimiento obligatorio de las razones de la decisión de las sentencias constitucionales previsto en el art. 203 de la CPE;
- vi)Respecto a la incongruencia aditiva señalada por la parte accionante resulta contradictorio considerar que las autoridades demandadas añadieron argumentos puesto que quedó por sentado que el memorial de responder a la apelación no fue considerado; asimismo, de la revisión del Auto de Vista ahora observado se evidencia que en ninguna parte los apelantes mencionan una calidad de socios de una cooperativa, solamente mencionan una condición de padres y cónyuges, siendo evidente que más allá de la labor interpretativa, endilgar la calidad de socio sin que hubiera sido impugnado en la vía de apelación resulta extralimitarse en la función judicial, por lo que también respecto a la condición de socio de un instituto educativo evidentemente se advierte una incongruencia aditiva o extra petita; y,
- vii)En cuanto a la supuesta falta de motivación se advierte qué evidentemente existe una omisión y a la vez extralimitación de pronunciamiento, cuándo correspondía motivar las razones por las cuales las autoridades hoy demandadas no se pronunciaron sobre un aspecto reclamado, siendo evidente en el caso concreto la existencia de una motivación insuficiente porque no sé respondió al memorial de contestación de la apelación y además no se dio las razones por las cuales se omitió la respuesta, vulnerando así el principio de interdicción a la arbitrariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 28 de agosto de 2019, por el cual Claudia Evelin Yavi Valencia interpuso demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho contra Franklin Paz Chávez (fs. 2 a 4).
II.2. Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, Franklin Paz Chávez contestó y se opuso a la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho presentada por Claudia Evelin Yavi Valencia (fs. 8 a 10).
II.3. Mediante memorial presentado el 29 de enero de 2020 Pablo Enrique Paz Chávez, Francisco Andrés Paz Chávez y Robin Dennis Paz Chávez, se adhirieron a la oposición a la demanda de reconocimiento de unión libre presentada por Claudia Evelyn Yavi Valencia (fs. 32 y vta.).
II.4. Consta Auto de Vista de 26 de noviembre de 2021 que revocó la Sentencia 197/2021 de 20 de julio y declaró probada la demanda interpuesta por Claudia Evelin Yavi Valencia, reconociendo judicialmente la unión libre de hecho que sostuvo la nombrada con Francisco Paz Chávez señalando que la unión tuvo inicio en diciembre de 2012 y que se mantuvo hasta el fallecimiento de Francisco Paz Chávez (fs. 37 a 40).
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